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22/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN


Fundamentos

Sentencia de 22 de febrero de 2.000

T.S.J. Cantabria

Sentencia n º 191/00

Ponente: D. Rubén López-Tamés Iglesias

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Faltas asistencia o puntualidad

 

 

Despido: improcedencia. El despido tiene que constituir un acto inequívoco de la ruptura del vínculo. El recurrente debió confirmar la existencia de un acto extintivo dada la generalidad de la orden recibida.

 

 

Legislación citada: Art. 20.2 y 55.2 E.T.; Art. 1281, 1286 y 1288 C.Ci.

 

 

 

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

 

En Santander, a veintidós de febrero de dos mil.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por D. G.P.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. G.P.R. siendo demandado M.P., S.A. (MAYPA) sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Diciembre de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

 

1º - El actor, G.P.R., ha venido prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa M.P., S.A. (MAYPA) con la categoría de Gerente, antigüedad 2-6-74 y salario de 11.334 ptas., con p p extras.

 

2º.- La actividad de la entidad demandada es la de segunda transformación de la madera. No ha ostentado cargo alguno de representación sindical dentro de la misma.

 

3º.- El día 1-9-99, el actor se personó en la zona de fabricación, y el representante de la empresa Sr. V.F. le dijo literalmente "Sal de aquí" y el actor se fue hacia la zona de los despachos.

 

4º. - El actor entendió que se le había despedido y no que le había echado de la zona de fabricación, y no ha vuelto a acudir al trabajo.

 

5º.- El actor, presentó a unos trabajadores de la zona de fabricación un documento que no firmaron del siguiente tenor literal: "En el día de hoy, 1 de septiembre de 1.999, estando el empleado de la Empresa M.P., S.A. D. G.P.R., dentro de las instalaciones de la empresa antes mencionada, se dirigió a él J.M.V.F., apoderado de la misma, ordenándole que abandonara dichas instalaciones.

 

V. llamó a los empleados, M.R.B. y H.P.P. diciendo el señor J.M.V.F. que quedaban como testigos de la orden dada a G.M.P. para que abandonara las instalaciones. A continuación, el Sr. P. abandonó la fábrica.

 

Los Srs. M.L. y H.P., dicen no firmar esta carta ni otro documento, pero donde fuera necesario declararán. Los testigos comparecieron y manifestaron lo mismo "Sal de aquí".

 

6º.- El actor instó acto de conciliación por despido verbal el 2-9-99 y se celebró el citado acto el 14-9- 99.

 

7º.- El actor el 14-9-99, se le notificó carta de despido del siguiente tenor literal:

M.P., S.L.

El Astillero

Sr. G.M.P.

Empresa

 

Muy Sr nuestro:

 

I.- Una vez terminada el día 24 de agosto la suspensión de su contrato, provocada por el expediente de regulación de empleo que a Vd. también afectó, no se ha reincorporado a la empresa hasta el día 30 de agosto.

 

II.- Tras su reincorporación ha llegado Vd. tarde a su puesto de trabajo y con un retraso de más de media hora los días 30 y 31 de agosto, sin dar explicación al respecto. En concreto llegó el día 30 a las 12.20 horas marchándose a las 15.00 y el día 31 llegó a las 12,30 marcándose a las 15,00, siendo su jornada habitual de 8 a 15,00.

 

III.- El día 1 de septiembre, a las 10 horas de la mañana y con ocasión de una visita a esta empresa de un fabricante de maquinaria, (Sr. G.), que acudía a la fábrica con ocasión de la máquina que se le ha encargado, Vd. abandonó su puesto de trabajo en las oficinas de la empresa para estar presente en la reunión con dicho fabricante. A pesar de que en repetidas ocasiones se le indicó por su superior que abandonase su trabajo, Ud. desobedeció esta orden directa y permaneció en la fábrica hasta que le pareció oportuno, respondiendo de forma aireada "soy accionista y propietario de esta empresa, y voy donde quiero". Todo esto ocurrió en presencia de dicho Sr. G. y de casi toda la plantilla de la empresa que estaba trabajando en la fábrica, los cuáles presenciaron lo sucedido. Tras este incidente y media hora después, volvió Ud. A la zona de la fábrica para exigir al representante legal de los trabajadores de la empresa (Sr. R.), que la firmase un escrito donde Ud. Manifestaba "que le habían echado de la empresa", respondiéndole el Sr. R., que lo que se le había dicho es que tenía que abandonar la fábrica que no era su puesto de trabajo, volver a las oficinas. Asimismo le indicó el Sr. R. que si en la carta escribía todo lo ocurrido de forma fidedigna, no tendría inconveniente en firmarla.

 

IV.- Inmediatamente después abandonó el trabajo injustificadamente, no volviendo hasta las 13,30 horas, sin dar ninguna explicación al respecto.

 

V. - A partir de ese día no ha vuelto Ud. por la empresa, faltando los días 2,3,6,7,8, y 9 de septiembre, sin haberse comunicado con la empresa para justificar su inasistencia, ya por sí mismo, ya por un compañero.

 

El día 2 de septiembre se reunió con la totalidad de la plantilla de la empresa para reorganizar la misma, encargándose a su compañero de trabajo Sr. B., que le hiciese llegar lo allí expuesto y a lo a Ud. Asignado. Ninguna respuesta se ha obtenido de Ud. al respecto.

 

En varias ocasiones esta empresa se ha intentado poner en contacto telefónico con Ud., ara preguntar por su P inasistencia, no encontrándole en su domicilio ninguna vez.

 

El día 8 de septiembre a las 1,00 horas su hijo nos comunica que no sabe nada del asunto, pero que no le ha ocurrido ningún accidente.

 

Dicho día 8 se requiere al Sr. Notario de Astillero que certifique su falta de asistencia a la empresa. El día siguiente, el Sr. Notario acude a la empresa, no encontrándole allí.

 

VI.- Además de estos hechos suficientemente graves por sí, la dirección de esta empresa ha tenido la constancia de que continua Ud. trabajando para la empresa de la competencia "L.M., SAL", concurriendo deslealmente con esta MAYPA, y a pesar de la expresa y reiterada orden en contrario que se le ha remitido a Ud., por última vez, por escrito el 15-11-99.

 

Es más, recientemente ha tenido conocimiento la dirección de esta empresa, de que además de trabajar para L.M., SAL, ha participado Ud. en la creación de una nueva empresa con el mismo objeto social que la nuestra, y con el mismo mercado, de nombre "Comercial M.P., S.A.", de la cual Ud. es apoderado, lo cual supone agravar si cabe su competencia desleal con esta empresa.

 

Estimando que los hechos anteriormente relatados se consideran grave incumplimiento contractual, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2.a) (en cuanto a las faltas de puntualidad y asistencia) y 54.2.b) (en cuanto a la desobediencia en el trabajo) y S c) S d), 21.1 y 54.2.d) (en cuanto a la competencia desleal) todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda imponer la sanción de despido con efectos al día de hoy.

 

A su disposición tiene la oportuna liquidación de empresa y demás documentación para su tramitación ante la oficina de empleo si procede.

 

Atentamente. Firmado ilegible. Por M.P., S.A."

 

8º.- El despido disciplinario que ha sido impugnado que ha dado lugar a los autos 640/99.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La modificación de los hechos probados solicitada carece de trascendencia para el signo del Fallo porque la constancia de que se presentara demanda de conciliación al día siguiente de los hechos calificados por la parte actora como despido no significa que en realidad existiera un verdadero cese, es decir, que los hechos fueran interpretados de forma adecuada por el actor. Tan sólo significa que, de forma inmediata, el trabajador inició los trámites pertinentes, aunque, en realidad, no existiese causa para ello. Conforme a reiterada doctrina, procede entonces obviar en cuanto inútil la modificación propuesta en el primero de los motivos del recurso.

 

SEGUNDO.- Se dice infringido el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20.2, así como los criterios interpretativos de los artículo 1281, 1286 y 1288 de nuestro Código Civil. Sin embargo, son precisamente éstas u otros reglas hermenéuticas (aplicables analógicamente) las que la parte obvia. En concreto, la que contiene el artículo 1283, referida a la necesidad de no entender comprendidos en los contratos (en el supuesto actual, tan sólo actos) cosas distintas y casos diferentes de aquellos que los interesados se propusieron. Queremos decir que la expresión "sal de aquí", al parecer lo que se refirió, según la prueba propuesta y valorada en la instancia, testifical no susceptible de ser revisada en sede de recurso, es algo bien distinto de un acto extintivo, y tan sólo se trata del mandato contraído al abandono de un local en el que se desarrollaba una reunión con persona ajena a la empresa y en la que no se deseaba la presencia del actor.

 

Como expresa el Tribunal Supremo a propósito del despido tácito, pero doctrina extensible al otro protagonista de la relación de trabajo, el acto de despido tiene que constituir un acto indubitado o inequívoco de ruptura del vínculo y debe constituir un hecho cierto y tangible en tal sentido (STS de 21-4-1.986 y 5-5-1.987), de tal manera que como también señala (sentencia, entre otras, de 4-12-1.989), no puede la parte basarse en las conductas equívocas (la presente ni siquiera alcanza esta categoría) y contrarias al principio de buena fe, que es básico en las relaciones labores. Además, los antecedentes de este concreto litigio demuestran la confrontación en el seno de la empresa y lo verosímil en el actor de una conducta intencionada, la que busca la extinción indemnizada con el fin de seguir desarrollando sus labores para la empresa paralela. En cualquier caso, el recurrente debió confirmar la existencia de un acto extintivo, dada la generalidad de la orden recibida, y no desvincularse, como lo hizo, de la demandada.

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. G.P.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social Núm. Cuatro de Santander, de fecha lo de diciembre de 1.999, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra M.P. S.A. (MAYPA), sobre despido, la cual confirmamos en su integridad.

 

 

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