Última revisión
22/05/2002
Sentencia Social 730/2002 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 493/2002 de 22 de mayo del 2002
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 730/2002
Núm. Cendoj: 39075340012002102495
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2002:1041
Núm. Roj: STSJ CANT 1041/2002
Fundamentos
Sentencia de 22 de mayo de 2002
Sentencia de 22 de mayo de 2002
TSJ de Cantabria Sala de lo Social
Nº 730/02
Ponente: Dª Mercedes Sancha Saiz
Despido
No disciplinario
Calificación
Nulo
Efectos
Nulidad del despido: falta de puesta a disposición de la indemnización correspondiente. Readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
Legislación citada: art. 122 y 3, 191 LPL; art. 44, 52 , 53, 53, 56 ET.
Sentencia núm. 730/02
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. D Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
En Santander, a veintidós de mayo de dos mil dos.
En los recursos de suplicación interpuesto por D. José Roberto TR y Dª. María GA, y por la Universidad de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en - autos se presentó demanda por D. José Roberto TR y otro, sobre despido, siendo demandados la Universidad de Cantabria y el Patronato Escuela Universitaria de Graduados Sociales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha .24 de diciembre de 2.001 y auto de aclaración de 21 de enero- de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- D. - José Roberto TR ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada PATRONATO ESCUELA UNIVERSITARIA DE GRADUADOS SOCIALES con una antigüedad de 1-3-84, categoría profesional de conserje y salario mensual de 98.358 ptas., con prorrata de pagas extras.
2°.- Doña María GA ha trabajado igualmente para la misma demandada como limpiadora, con antigüedad de 1 de mayo de 1.984 y salario mensual de 93.000 ptas., con parte proporcional de pagas extras. Desde octubre de 2.000 está en situación de Incapacidad Temporal.
3°.- El patronato demandado, que rige desde el 31 de octubre de 1.989, por imperativo de lo dispuesto en el Decreto de 17 de agosto de 1.973 regulador de las Escuelas Universitarias, la de Graduados Sociales de Torrelavega adoptó en sus Plenos de 31 de julio y 25 de septiembre de 2.001, entre otros, los siguientes acuerdos:
- Autorizar a la Universidad de Cantabria (en adelante U.C.) para acometer el proceso de traspaso de expedientes académicos de la Escuela Universitarias de Graduados Sociales de Cantabria (en adelante E.U.G.S.) a la sección de la Facultad de Derecho, con sede en Torrelavega (edificio de la antigua Escuela de Minas) con el objeto de implantar en el curso 2001-2002, la diplomatura de Relaciones Labores, como título de U.C.
- Denunciar el Convenio de adscripción de la E.U.G.S., entendiéndose que la Universidad seguirá velando por el desarrollo ordinario de la actividad académica hasta la finalización del presente curso (30 de septiembre de 2.001) .
- Extinguir los contratos de trabajo de nueve de los trabajadores que conforman la plantilla de la Escuela, con fecha de 30 de septiembre en curso, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de conformidad con el art. 51 del E.T., consistente en la extinción de uno de los fines esenciales del Patronato contempladas en el art. 3 a) de su Reglamento fomentar e impulsar las actividades docentes de la Escuela) quedando, sin embargo, como función del Patronato, lo contemplado en el apartado b) del mismo art. 3, cual es encauzar y promover los estudios sociales y actividades complementarias, por lo que la permanencia de esta actividad justificaría la extinción de nueve de los once contratos existentes permaneciendo dos para continuar atendiendo a las actividades residuales del Patronato.
- Encauzar y promover la disolución del Patronato...".
4°.- La E.G.S., nace por la transformación de los seminarios de Estudios Sociales "Hermilio Alcalde del Río", de Torrelavega, y "Cardenal Herrera Oria" de Santander. Transformación autorizada en virtud del R. Decreto de 28 de julio de 1.989, que lo adscribe a la U.C., con la que firma un Convenio de Colaboración, que consta en autos y se cta por reproducido.
5°.- A pesar de este formal adscripción, la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia, declarado en sentencia de 2 de marzo de 1.993, en la que fue parte la Universidad demandada, y de 13 de marzo de 2.000, la dependencia directa de dicha Escuela respecto de la Universidad.
6°.- El Ministerio de Educación y Ciencia, por Real Decreto de 26 de octubre de 1.990, establece el tituló universitario oficial de Diplomado en Relaciones Laborálés" Los efectos propios de este titulo se predican igualmente del titulo de Graduado Social Diplomado (D. Adicional de dicho Decreto).
7°.- Desde el 2 de febrero de 2.001 se inicia el proceso que culmina con la publicación del Decreto del Consejo de Gobierno de esta Comunidad de 13 de noviembre de 2.001, que implanta la titulación de Diplomado en Relaciones Laborales y la desaparición de la E.U.G.S., respecto de la U.C.
8 - Las clases de la nueva titulación se inician el 22 de octubre último en el edificio que ocupaba la Escuela de Minas de Torrelavega.
9°.- Los alumnos de la E.U.G.S., son ahora alumnos de la de Relaciones Laborales. En ella se siguen realizando exámenes conforme al plan antiguo de estudios (página 6 del acta del Pleno del PATRONATO DE 31 DE JULIO DE 2.001).
10°.- Se ha entregado a la U.C., Facultad de Derecho, Sección de Relaciones Laborales, las actas de calificaciones, libros de certificaciones y libros de títulos de la Escuela. Se ha entregado igualmente el mobiliario y útiles de escritorio, libros y revistas y el material informático que poseía la Escuelas (documentos 21 a 24 de la prueba de la demandada).
11°.- De los once trabajadores del Patronato, seis de ellos prestan, todos desde el 22 de octubre último, sus servicios profesionales para la U.C. De ellos, D. Pedro Luis González Piquero, conserje de la E.U.G.S., desempeña en la actualidad la misma actividad en la de Relaciones Laborales.
12°.- Los profesores de la E.U.G.S. imparten clases en la de Relaciones Laborales, algunos en disciplinas distintas (testifical del Sr. Alvarez).
13°.- La financiación de la E.U.G.S. proviene de las tasas académicas aportadas por el alumnado, así como de las subvenciones o ayudas públicas o privadas que le sean transferidas (doc. 28 de la demandada).
14°.- El Patronato comunica a los actores el 28 de septiembre último, y al resto de sus compañeros de trabajo, a excepción de Doña Teresa GA (delegada de personal) y de D. Manuel GA (administrador- tesorero) carta de despido, con efectos de 30 de ese mes, siendo del siguiente tenor: "Por la presente, el Patronato de la E.U.G.S. lamenta comunicarle, la decisión de extinción de su contrato de trabajo con efectos al próximo 30 de septiembre del año en curso, al amparo de lo dispuesto en el art. 52. C. del RDleg 1/1995 por el que se aprueba el
Las causas que dan lugar a la extinción de su contrato de trabajo, se concretan, como Vd ya conoce, en la pérdida de una de las principales fuentes de ingreso de esta Fundación, como son los importantes de las matrículas de los alumnos que cursaban los Estudios de Graduados Sociales, al extinguirse este año la citada titulación.
Es deseo de este Patronato continuar con su función investigación, promoción y desarrollo de Estudios Sociales para lo que debe adoptarse un plan de viabilidad de esta Fundación que garantice la Permanencia de la Institución: el mantenimiento de los contratos de trabajo restantes Este plan pasa fundamentalmente, por adecuar la plantilla la actividad real de la empresa, y por realizar cuantas gestiones sean necesarias para conseguir aportaciones de cualquier índole a fin de buscar nuevas fuentes financiación para el desarrollo de las fines. investigación existentes y los que se acometerán en un futuro.
La partida presupuestaria procedente de las matriculas. de los alumnos de Graduado Social, mantenida fundamentalmente los gastos salariales de la empresa, y "; tan sólo respecto del personal administrativo, asciende a 1.345.872 ptas mensuales, excluidas cotizaciones a la Seguridad Social y pagos fraccionados de I.R.P.F.
La ausencia de estos ingresos, es por tanto la causa que obliga a la extinción de su contrato de trabajo, previa indemnización de 20 días de salario por año de servicio; recogida legalmente, y que salvo error y omisión asciende en su caso a la cantidad de 1.131.255 (UN MILLON CIENTO TREINTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS) La actual situación de iliquidez de la empresa, agotado ya el presupuesto previsto para el año lectivo 2000/2001, obliga a hacer uso de lo dispuesto en el art. 53 b) del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, con la presente carta, no se pone a su disposición con carácter inmediato la indemnización prevista, sin perjuicio de su derecho a exigir su abono a partir de la fecha de efectos de la extinción. No obstante, se hace constar expresamente, el reconocimiento del carácter preferente de su crédito, el cual se abonará con carácter inmediato al recibo de las primeras aportaciones que se reciban.
En calidad de preaviso, se pone a su disposición la cantidad de 30 días de salario, que le serán abonados con la liquidación que le corresponda, y que asciende salvo error y omisión a la cantidad de 98.358 ptas (NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS).
La relación laboral quedará extinguida al próximo día 30 de septiembre; en los 15 días siguientes, deberá usted solicitar la prestación por desempleo, a cuyo fin, le será entregado la documentación correspondientes.
Sin otro particular, el Patronato de la Escuela de Graduados Sociales desea expresarle su consideración y agradecimiento por los profesionales servicios prestados durante su relación con nosotros, y aprovechando la ocasión la expresa su más sincera consideración en Santander a, 28 de septiembre de 2.001".
Por la actora, Doña María, la carta de despido, en iguales términos, fija una indemnización de 1.085.000 ptas, y en calidad de preaviso, la de 93.000 pesetas.
15°.- Por carta de despido de 26-10-01, el Patronato ha extinguido, por causa disciplinaria, la relación con el Sr. AG.
16°.- Se ha celebrado sin avenencia acto de conciliación.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por los mismos, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechaza la pretensión de nulidad de despido de los actores, declarando su improcedencia y la sucesión empresarial entre el Patronato de la Escuela Universitaria de Graduados Sociales y la Universidad de Cantabria. Es recurrida en suplicación por los demandantes, al objeto de que se declare la nulidad, y por la Universidad de Cantabria rechazando a sucesión y cuestionando la cuantía de las indemnizaciones.
Por razones cronológicas y de lógica procesal procede analizar, en primer término, el recurso de los trabajadores.
Con adecuado amparo procesal instan la modificación del relato fáctico, con el fin de adicionar un nuevo ordinal, en el que se haga constar que con fecha 28 de septiembre de 2.001, en la Escuela de Graduados Sociales de Cantabria existían tres cuentas corrientes con n° (...) y saldos en las mismas de 14.339.668 pesetas, 3.128.337 pesetas y 904.251 pesetas. La revisión debe ser admitida por venir fundada en datos ciertos, deducibles de la comunicación remitida al Juzgado por Caja Cantabria, obrante al folio 48.
SEGUNDO.- Como infracción jurídica, aducen los trabajadores la del articulo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación de los artículos 52 y 53.4 del mismo
Alegan como causas de nulidad del despido: la inconcreción de la carta de despido y la falta de puesta a disposición de la indemnización.
Comenzando con el análisis de esta última, la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 23 de abril y 28 de mayo de 2.001 (RJ. 4874 y 5445), respecto a la cuestión de si en aquellos casos en los que se prescinde de un trabajador con invocación del articulo 52 c) del E.T., la "puesta a disposición" de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita sin paliativos o si los términos legales han de interpretarse de forma flexible e individualizada, ha optado por una aplicación estricta del art. 53.1 y 4 del E.T., al señalar en la primera de las citadas sentencias que "el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado". Por otra parte, no admite excepciones por el hecho de que se trate de una Administración Pública al afirmar que "la norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador, pues aunque es cierto que una empresa privada tiene, en principio, una mayor agilidad para efectuar pagos, la Administración está también sujeta a las previsiones del precepto cuando actúa como empresario, por lo que no cabe eximirle del cumplimiento del referido trámite formal inexcusable para la validez de la decisión extintiva".
Ciertamente, el párrafo segundo del art. 53.1.b) del E.T. parece aliviar el rigor que en principio impone a dicho requisito de forma, al permitir que el empresario deje de abonar la indemnización si se trata de la amortización de puesto de trabajo con alegación de causa económica, siempre que lo haga constar en (requisitos cumplidos) "y como consecuencia de la situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador, la indemnización a que se refiere el parte anterior". Dicha expresión implica que la puesta disposición de la indemnización sea especialmente grasa para la empresa. El hecho de no poder poner a disposición del trabajador la indemnización debe ser probado por la empresa, no por los trabajadores como erróneamente ericé la resolución de instancia.
En el supuesto litigioso ninguna prueba ha aportado lá empresa, al contrario son los trabajadores los que á través de la información pedida a Caja Cantabria han acreditado que en la fecha de comunicación del despido Patronato tenia en tres cuentas corrientes un lado positivo de 18.372.256 pesetas.
Aun cuando opone la impugnante que no se prueba" que existiesen, además, deudas y obligaciones de la empresa; que fueron nueve los contratos extinguidos con efectos al 30 de septiembre de 2.001, y que la suma de las indemnizaciones y salarios sobrepasaba los 18.372.256 pesetas, es lo cierto que la cargó probatoria corresponde al que opone la excepción de pago, prueba que en modo alguno se ha efectuado. Es más, en el recurso formulado por la Universidad de Cantabria se admite que de los nueve trabajadores a los que se les comunicó la extinción de sus contratos, seis aceptaron la oferta efectuada por dicha Universidad y fueron designados para ocupar diversos puestos de trabajo vacantes en la misma, por lo que el quantum indemnizatorio a pagar, es muy inferior al invocado.
En consecuencia, no cabe aplicar la excepción del párrafo 2° del art. 53.1 b) del E.T., lo que nos lleva a estimar el motivo y declarar la nulidad del despido de los actores.
TERCERO.- Entrando a analizar el recurso formulado por la Universidad de Cantabria, en los dos primeros motivos y con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., se postula la revisión de los siguientes: hechos probados: a) Del primero y segundo, en cuanto a la antigüedad de los actores que debe quedar fijada en 1-7-1.990 y 12-3- 1.990, respectivamente. La revisión pretendida debe ser rechazada al no existe prueba fehaciente que justifique la más reciente solicitada. Así, frente a la documental alegada (contratos de trabajo y acta de constitución del Patronato), son muchas las pruebas en sentido contrario, demostrativas de que la verdaderamente atendible es la de 1984, cuales son, las que agotan su trascendencia en la instancia, no revisables en esta alzada, y sometidas entonces a la oralidad e inmediación que le son propias (testifical y confesión), y la estricta documental (nóminas y libro de matrícula) o la propia conducta de la demandada cuando calcula la indemnización referida en la carta de despido. En todo caso, se trata de una cuestión jurídica a la que posteriormente nos referiremos. b) Del duodécimo, al objeto de adicionar que "los profesores que imparten docencia en la Diplomatura de Relaciones Laborales han sido contratados mediante concurso público para la provisión de plazas y con independencia de que algunos profesores pertenezcan a distintas áreas de conocimiento de la Universidad de Cantabria", dato cierto e intrascendente a efectos de alterar el signo del Fallo, ya que como expresó esta Sala en su sentencia de 24 de abril de 2.002 285/02), relativo a otra trabajadora despedida del Patronato, existe continuidad parcial de la plantillá actual de la Diplomatura de Relaciones Laborales respecto a la anterior Escuela Universitaria e Graduados Sociales.
CUARTO.- Como infracción jurídica, denuncia á. Universidad de Cantabria, la aplicación indebida de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajado en su actual redacción, dada por Ley 12/2.001, de 9 de julio, y la normativa comunitaria (Directiva 98/50/ CE del Consejo, de 29. de junio, por la que se modifica Directiva 77/187/CEE, y refundidos en la Directiva 2001/23/CEE, de 12 de marzo).
Reiteramos nuevamente que el tema de la sucesión empresarial entre el Patronato de la Escuela Universitaria de Graduados Sociales y la Universidad de Cantabria ha sido ampliamente analizado y resuelto por esta Sala de lo Social, en la citada sentencia de 24 de abril de 2.002.R° 285/02), en la que se señala: "la efectividad del mecanismo subrogatorio en los supuestos de transmisión de empresa exige que el cesionario no acuerde, a propósito de -la transmisión, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores adscritos a la empresa o centro de actividad. El mantenimiento, al menos provisional, de las condiciones de trabajo de las que venían disfrutando tales trabajadores constituye una garantía reconocida en los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva: "-os derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso", de modo que "si el contrato de trabajo o de la relación laboral se rescinde como consecuencia del traspaso laboral se ocasiona una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador y la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considera imputable al empresario (en este mismo sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, caso Sanders, de 12-11-1998, TJCE 1.998, 271). Queremos decir que la Directiva y la legislación nacional aplicable, cuya vulneración se alega, pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores, en caso de cambio de empresario, y obliga a quedar al servicio del nuevo empresario en condiciones idénticas (a salvo una modificación ulterior). Tal identidad no existe cuando, como es el caso, la hipotética oferta no respetaba (es de suponer) la antigüedad reconocida en la anterior, ni el salario (al fin y al caso son las circunstancias ahora controvertidas) y, lo que es más importante, la naturaleza indefinida de los contratos al transformarlos en otros nuevos con carácter temporal o interino (novación modificativa en perjuicio de los trabajadores)". Añade dicha sentencia: "expresa el Tribunal Supremo (Sentencias, por todas, de 6 de febrero de 1.998 [RJ. 1624] y de 23-9- 1.997 [RJ. 6582]) que la consideración conjunta y armónica de los distintos preceptos que integran la normativa sobre sucesión de empresas (artículo 44 del E.T., 49.1 g) 51.11 de esta Ley y disposiciones concordantes de la Directiva Comunitaria 77/1.987, de 14 de febrero entonces vigente) permite afirmar que el supuesto de hecho de la normativa esta integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de la titularidad de la empresa o, al menos, de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, en la dicción del articulo 44 del E.T.)... Cumplido este primer requisito como en pocas ocasiones la Sala ha podido apreciar. Según el ordinal décimo de los hechos probados; se han entregado a la Universidad de Cantabria, Facultad de Derecho, sección de Relaciones Laborales, as actas calificaciones, libros de certificaciones y libros de títulos de la Escuela, así como mobiliario y útiles del escritorio, libros, revistas y material informático. Pór otro lado, y además de la cesión -de elementos significativos del activo material o inmaterial, el nuévo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, previo apresurado concurso (modalidad selectiva que también se utilizó en la Escuela de Graduados Sociales) de los trabajadores que su antecesora destinaba al cumplimiento de la contrata (sentencia de 17-3-1.997, TJCE 1.997/45 y conclusión recogida después en la Directiva 98/1950, de 29 de junior de 1.998. 1.998/2285). Como expresa el ordinal. duodécimo, "los profesores de la Escuela Universitaria de Graduados Sociales imparten clases en la de la Relaciones Laborales, algunos en disciplinas distintas"... se señala igualmente que "también se cumple el segundo requisito constitutivo de la cesión de la empresa y, en concreto, que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyen una unidad susceptible de explotación.
Es decir, no basta la simple transmisión de bienes sino que éstos han de constituir soporte para mantener la actividad empresarial precedente (sentencia de 6-2-1.998, antes referida, y también las de 29-6-1.994 [RJ. 5502] y de 3-4- 1.996 [RJ. 2981]). En definitiva, se mantiene la entidad económica, los medios organizados a fin de llevar a cabo una determinada actividad, principal o accesoria (STS 1-12- 1999. RJ. 2000, 5161).
La continuidad de tal actividad las justifican también datos muy significativos:
Los alumnos de la Escuela Universitaria de Graduados Sociales son ahora alumnos de la de Relaciones Laborales en el correspondiente curso (incluso segundo o tercero) considerando entonces las asignaturas aprobadas con anterioridad en Graduados Sociales. En aquella se siguen realizando exámenes conforme al plan antiguo de estudios.
Y, sobre todo, el titulo universitario oficial de Diplomado en Relaciones Laborales surte los mismos efectos que el titulo de Graduado Social Diplomado (Disposición Adicional del Real Decreto 1429/1.990, de 26-10, que establece el Titulo Universitario Oficial de Diplomado en Relaciones Laborales). De la misma forma, el párrafo a) del artículo 10 de los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, aprobado por el Real Decreto 3549/1.977 de 16 de Diciembre, permite la colegiación a quienes se hallan en posesión del título de Graduados Diplomado Social o de Diplomado en Relaciones Laborales, indiferentemente.
En definitiva, la transmisión de los elementos patrimoniales antes expuesto justifica sucesión en la actividad, cohonestados los estudios de la anterior y nueva titulación, aunque todas las asignaturas no sean las mismas.
A estas razones no se opone la alegada "manifiesta insuficiencia" de los bienes aportados por la Escuela Universitaria frente a la mayor entidad de las obras y local ahora utilizado (10.000.000 en su rehabilitación) y no inferior a 48 millones de pesetas el valor del edificio de la Escuela de Minas, ya que, dada la naturaleza pública de la cedente y cesionaria, como también la finalidad docente de ambas entidades y comprometido el interés general, la causa que ha permitido y permite el desarrollo de sus actividades son las matriculas y la financiación pública (hecho probado decimotercero, referido a las ayudas públicas privadas a la Escuela Universitaria de Graduados Sociales y dependencia actual presupuestaria. Que Universidad, de Relaciones laborales). Por último se dice que es "rechazable la extinción de las relaciones laborales antes de la sucesión; ya que no puede confundirse el inicio del periodo de 22 de octubre de 2.001 con el comienzo de la actualidad. Ésta se mantuvo con anterioridad a través de los previos (obras de acondicionamiento, matriculas paso; de expedientes) Y también vigentes cuando se expidió unilateralmente la relación de trabajo, el "día e septiembre de 2.001. Por lo tanto el contrato - extinguió antes de la pretendida sucesión sino duránte mismo desarrollo de los trámites que la justificaron .
QUINTO.- En el último motivo de suplicación de la Universidad de Cantabria, se denuncia la infracción del artículo 56 del E.T., a los efectos de que se reduzca la indemnización fijada para los actores en función de la antigüedad pretendida de 1.990, en lugar de la reconócida de 1.984. El motivo debe igualmente rechazárse, principalmente por ser la calificación del despido de nulo y no improcedente, por no haberse accedido a la modificación fáctica pretendida y, en todo caso, por no ser extensible al supuesto litigioso la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del T.S. de 21 de marzo de 2.000 (RJ. 3421) y 5 de febrero de 2.001 (RJ. 2144), no aplicable cuando existe sucesión o subrogación de empresas.
SEXTO.- En cuanto a la imposición de las costas a las que alude el art. 233 de la L.P.L., si bien en el pasado solo excepcionalmente se podía imponer a las Universidades Públicas cuando se apreciara su mala fe o temeridad procesal (S.T.S. de 5 de mayo de 1.995, R.J. 3749), la entrada en vigor de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, supuso un cambio de régimen jurídico que lo justifica plenamente (S.T.S. de 18 de diciembre de 1.998 [RJ. 308] y también Autos de 21 de enero de 1.999 [RJ. 814]; 23 de febrero de 2.000 y 21 de septiembre de 2.001 [RJ. 8714]).
FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don José Roberto TR y Doña María GA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, con fecha 24 de diciembre de 2.001, que revocamos en el sentido de declarar la nulidad del despido de los actores y de condenar solidariamente al Patronato de la Escuela Universitaria de Graduados Sociales y a la Universidad de Cantabria a readmitir inmediatamente a los trabajadores en sus funciones de conserje y limpiadora, y al abono de los salarios de trámite, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por la Universidad de Cantabria.
Condenamos a la Universidad de Cantabria a abonar al Letrado de la recurrida las costas causadas en esta alzada, en la cantidad de 459 Euros.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros en la entidad de crédito B.B.V. c/c 2ÂÂ…ÂÂ…., sucursal de MADRID C/Génova n° 13 oficina 4043, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
