Última revisión
22/05/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de Mayo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Fundamentos
Sentencia de 22 de mayo de 2002
TSJ de Cantabria Sala de lo Social
Nº 736/02
Ponente: D. Rubén López-Tamés Iglesias
Relaciones laborales de carácter especial
Personal de alta dirección
Delimitación
Ningún reproche constitutivo de infracción motivadora de despido puede hacerse al trabajador. Inexistencia de la relación laboral especial característica del personal de alta dirección: la configuración del alto cargo como alter ego del empresario demuestra que quedan fuera de tal categoría las personas que ostentan facultades meramente técnicas o especializadas, sometidas a las órdenes de la Dirección General de la empresa o de la Gerencia.
Legislación citada: art. 6 LOFAGE; art. 260 de la Normativa Laboral de FEVE.
Sentencia núm 736/2002
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
PRESIDENTE
Iltmo Sr D. Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Iltma Sra Doña Mercedes Sancha Saíz
Iltmo Sr D. Rubén López-Tamés Iglesias
En Santander a veintidós de Mayo de dos mil dos.
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr D. Rubén López-Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos AH, sobre Despido, siendo demandado Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Febrero de 2001, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- El actor D. Juan Carlos AH ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) desde el 1 de Diciembre de 1980, con la categoría profesional de Director de Explotación (desde 15-4-88) y percibiendo un salario bruto anual de 12.612.013 pesetas.
2°.- Desde el 1-12-80 hasta el 28-2-81, su categoría profesional fue la de Agregado Técnico, como personal de plantilla, sometido a la reglamentación (normativa laboral) de FEVE. Desde el 1-3-81 al 31-12-81, prestó servicios como ingeniero, mediante ascenso. Del 1-2-82 al 31-5-84, trabajó como Jefe de Unidad Nivel 9, con nombramiento al efecto, excluido de reglamentación. Desde el 1-6-84 al 31-12-84, trabajó como técnico Ferroviario Superior Grupo 3, pasando de nuevo a estar sometido a reglamentación; y, desde el 1- 1-85 al 14-4-88, como Técnico Ferroviario Superior Grupo 4, mediante ascenso y con el nombramiento correspondiente.
3°.- Desde el día 15-4-88 y hasta el 27-9-01, el demandante prestó servicios como Director de Explotación, mediante el nombramiento correspondiente, manteniéndose en el cargo en las estructuras organizativas de FEVE que se suceden en el tiempo, como personal excluido de reglamentación.
Con relación a dicho nombramiento y, en estipulación en metería retributiva suscrita entre la Dirección de FEVE y el actor el 31-3-2000, se dispone que "al presente contrato laboral, de régimen jurídico común, le serán de aplicación, analógica y subsidiariamente, para lo no contemplado en el mismo, las previsiones de índole normativa que rigen para el personal incluido en reglamentación de FEVE"; dicho acuerdo, entró en vigor el 1-4-2000.
4°.- Las funciones del demandante como Director de Explotación son: las de dirección, coordinación y ejecución del Plan de Transportes, así como, la responsabilidad de la política comercial de la Compañía demandada. De la Dirección de Explotación dependen las siguientes Unidades de Gestión: Gerencia de Viajeros Noroeste; Cantabria; Vizcaya; Cartagena; Mercancías y Explotación de León. En dicha ejecución depende del Director Gerente que es quien recibe, directamente de los Organos de Gobierno de FEVE, las directrices de actuación y la política empresarial y comercial a ejecutar. Es, también, el Director Gerente quién en informa, a través de los informes de los Directores de las distintas Unidades, de la Gestión del plan a los organos de Gobierno de la entidad.
5°.- Del actor dependen, orgánicamente, 527 agentes de las distintas gerencias y unidades que dirige.
6°.- El día 15-11-94, el actor fue apoderado, notarialmente, por el Director General Adjunto de FEVE, para representar a la entidad ante cualquier persona física o jurídica, privado o pública, para presentar y retirar documentos, valores, metálico, formular pretensiones, recibir notificaciones, gestionar bienes o actividades y contratar hasta 5.000.000 pesetas, sin autorización del Consejo de Administración. Durante 9 meses, en el año 2001, mediante la circular 11/2001, la Presidencia de FEVE, resuelve el cese del demandante como Director de Explotación. A través de la Circular 13/2001, desaparece el cargo de Director de Explotación, en el Organigrama de FEVE y se crea la Dirección de Explotación de Trayectos, el día 11-10-01.
8°.- Por carta de 11 de Octubre de 2001, la Dirección General de la empresa comunica al actor que ha procedido a retirarle el ordenador personal y el teléfono móvil que tenía asignado, por su cargo en la empresa. Asimismo, se le impide el acceso a Internet, a través del ordenador de su despacho, acceso que es posible para personal administrativo de relación laboral común. Desde el 27 de Septiembre siguiente, la empresa demandada no asigna tareas al actor, dejando de abonarle, desde entonces, el incentivo que le fue reconocido en el ejercicio del cargo de Director de Explotación.
9°.- Los días 18 de Septiembre y 2 de Octubre de 2001, el demandante, solicitó y obtuvo autorización de gastos para viajar a Madrid. Como consecuencia de este desplazamiento mantuvo reuniones con la Dirección de FEVE, relativas a su permanencia en la empresa, sin que exista constancia de notificación de despido al trabajador; pero, habiéndose producido ya, las acciones de la empresa tendentes a cese total de su actividad en la empresa.
10°.- El día 19 de Octubre de 2001, la empresa comunicó al actor carta de despido disciplinario que obra unida a las actuaciones y, en aras a la brevedad, se da por reproducido.
11°.- El demandante compareció a la reunión de la Comisión Económica Normativa del XVI Convenio Colectivo, el día 5 de Abril de 2001, en la que, entre otros aspectos, se trató el tema de reorganización de Estaciones solicitándose al demandante aclaración sobre las previsiones de inversión, para la gestión comercial, señalando éste que debería esperarse a la reorganización que se realice por parte de la Dirección de Circulación en las estaciones afectadas, determinándose entonces las actuaciones afectadas, determinándose entonces las actuaciones desde Explotación, pretendiendo no desatender el servicio comercial en aquellas estaciones o dependencias en que se considere necesario. Con relación a la reunión de dicha Comisión el 24 de Abril siguiente, el demandante solicitó autorización de gasto para viajar a Madrid, con la justificación documental correspondiente que fue autorizada, sin que conste su presencia en dicha reunión, ni objeción alguna en la celebración del acto de la que se deduzca que alguno de los intervinientes, por la representación social o empresarial solicitase su presencia o su informe. En dicha reunión se acordó la creación de una Comisión Mixta para la reclasificación de Estaciones que depende de la Dirección de Circulación y Explotación. En la Comisión Paritaria del XVI C.C: del 11-7-01, la representación empresarial disculpa la no presentación del Director de Explotación (que no consta tuviere conocimiento de la reunión), objetando, a la firma, la representación social que la empresa manifiesta que esta debidamente representada.
12°.- Dirección de Recursos Humanos dio traslado el 24 de Mayo de 2001 a la Dirección General de la Entidad de las Gestiones realizadas tendentes a comprobar y mejorar aspectos que se refieren a la Seguridad y manejabilidad de las Unidades de la serie 3.500, diseñando, en coordinación con las Direcciones de Explotación, Circulación y Material, un curso de formación continúa de maquinistas, con cuestiones técnicas y de actitud. Para ello, se prevé la confección de un manual reducido que seria sometido a la aprobación de la Comisión, por la parte social y Dirección de la empresa, comprometiéndose a su emisión en un breve plazo de tiempo. Así, se elaboró un primer manual, a modo de proyecto, respecto del cual no consta solicitud de Información al Director de Explotación, con anterioridad al mes de Julio de 2001, formulando objeciones al mismo el 29 de Julio de 2001, que fueron acogidas en el Manuel final que fue entregado a la Comisión en Agosto y retrasándose su emisión definitiva al mes de Octubre de 2001.
13°.- Desde el año 1999, la Dirección de la empresa ordena que se disfruten vacaciones en el mes de Agosto. Antes de comenzar su disfrute el actor, el 24-7-01, solicita y obtiene autorización de la empresa para viajar a Asturias para reunión convocada por la Dirección General para elaboración de Gráficos de Tracción.
Una vez proyectados, dio instrucciones a los Gerentes de el dependientes, para la elaboración de nuevos gráficos y su negociación, en la que también interviene la Dirección de Recursos Humanos. El 11-9-01 la empresa compareció ante la ORECLA por Conflicto Colectivo contra la elaboración e dichos gráficos. El 11-10-01, se llegó a acuerdo ente dicho Organismo, desistiendo la parte social y siendo los gráficos finales, los inicialmente propuestos, básicamente.
14°.- El 20-7-01, el Comité de Empresa comunicó convocatoria de Huelga, mientras el Gerente de León disfrutaba vacaciones, huelga que se celebró el 23 de Julio, siguiente, cuando el referido Gerente se había incorporado al servicio.
15°.- El demandante confeccionó el plan de servicios esenciales, con previsión de la Huelga convocada, incluyendo el tren del Sella del 4 de Agosto, acudiendo a Madrid a su presentación ante el Ministerio de Fomento que el 31-7-01, que aprobó el plan de servicios esenciales, propuestos por la empresa.
16°.- El actor estuvo en Ribadesella, sin cargo a la empresa, los días 3 y 4 de agosto.
17°.- El demandante ha acudido a los Consejos de Administración de la Entidad los días 31 de Mayo, 28 de Junio y 26 de Julio de 2001. El día 6-0-01, conociendo la convocatoria del Consejo de Administración, no acudio a dicho acto, comunicando su esposa, telefónicamente, a su secretaría, para el conocimiento del Consejo, que se encontraba enfermo.
17°.- El día 13 de Septiembre de 2001, sufrió un proceso de gastroenteritis que se trató, por prescripción médica, con rehidratación y reposo domiciliario. Persistiendo los síntomas el día 5, se le encuadro por facultativo del Centro de Salud Pública de Ampuero (localidad en que disfrutaba vacaciones), con el contexto epidemiológico, con posible infección por salmonela.
18°.- En el Consejo de Administración del 6-0-01 que se celebró sin que se hiciese constar incidencia alguna, el Director Gerente, por medio de los Informes de los Directores de él dependientes, informa de la Gestión realizada al Consejo de Administración.
19°.- En la reunión celebrada por el Consejo de Administración del 27-9-01 un Consejero pregunta por la ausencia del Director de Explotación a lo que el Presidente manifiesta que, el que no se hubiera excusado previamente en la forma adecuada, su no comparecencia a la anterior reunión, constituye una falta grave de desconsideración con él, lo cual, unido a otras desavenencias con su actuación habrían hecho que perdiera su confianza.
20°.- FEVE ha obtenido, desde 1988 y especialmente en el año 2001, antes del mes de Agosto, fecha en la que se confecciona los Informes de. Gestión de la entidad, una evolución positiva del tráfico de mercancías y viajeros.
21.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte ferroviario y rige las relaciones laborales con su personal de plantilla por Convenio Colectivo propio que establece la realización de expediente sancionador, expediente que no ha tramitado con ocasión del despido del actor.
22°.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
23°.- El día 19-10-01, la entidad demandada recibió citación de la UMAC para comparecer a acto de conciliación promovido por el actor, en materia de extinción de relación laboral por incumplimientos empresariales; el día 6-11-01, se celebró el referido acto que finalizó sin avenencia. El día 26-11-01, formuló reclamación previa, por igual cuestión, que no obtuvo respuesta de la entidad.
24°.- El día 13-11-01 se celebró acto de conciliación ante la UMAC por despido que finalizó sin avenencia. El día 26-10-01, formuló reclamación previa por despido, que no obtuvo respuesta alguna de la entidad.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La primera revisión postulada de los hechos probados resulta intrascendente para el signo del Fallo, ya que, al margen de que las funciones desempeñadas por el actor se estructurasen en algunos aspectos con criterios que abarcaban el ámbito geográfico de la Compañía, existen otros datos de mayor significación y justificativos de la existencia de una relación laboral común.
Por otro lado se refiere prueba negativa: "nada en los autos avala semejante afirmación" lo que dista de la necesaria y fehaciente, al representar valoración inadmisible en un recurso de naturaleza cuasi casacional.
Tampoco es admisible la cita de la normativa de FEVE a efectos revisorios para demostrar que las funciones ejercidas son por desconcentración si el error no se evidenciaría de forma directa sino que es necesario calificar la situación del Director General a través de dicha normativa. Se ofrece en definitiva a efectos revisorios normativa, el artículo 25.4 del Decreto 584/1974, de 21 de febrero y artículo 13 del Real Decreto Ley 11/1972, de 29 de diciembre, y no estricta documental.
Por otro lado resulta intrascendente la referencia al ejercicio por el actor de las funciones del Director a través de la técnica de la desconcentración si tal circunstancia no le convierte en personal de alta dirección, como tampoco le sucede a un simple agente ferroviario como empleado al que puede afectar la desconcentración de las facultades resolutorias y de ejecución. Lo importante en cualquier caso es que el Director no pierde la responsabilidad del ejercicio (de tales facultades) ante el Consejo de Administración.
La naturaleza implícitamente valorativa de tales revisiones la justifica el recurso cuando dice, al final del motivo primero, que los documentos se estiman erróneamente valorados.
SEGUNDO.- Resulta también sin virtualidad la pretendida mejor descripción de las facultades que al actor le corresponden según el texto de la escritura de poder obrante en autos porque la constancia más fidedigna de estas atribuciones no oculta lo limitadas que son en representativos aspectos: autorización previa para suscribir contrato que exceda de cinco millones de pesetas, facultades de representación constreñidas a la simple administración y gestión, entre otras importantes pero limitadas facultades. También sin virtualidad la consideración de la transcendencia que para la empresa tenía la Dirección ocupada por el actor, si, como después se expone, no niega que la Dirección de Explotación era una más según el organigrama empresarial.
No es admisible tampoco la revisión del duodécimo de los hechos probados en cuanto incorporan simple valoración de quien compareció en el acto del juicio como testigo: "con fuerte impresión de improvisación, precisamente contrario a lo que debe ser un relato aséptico de tales hechos, se prueba que el informado fue el Gerente de Viajeros del Noroeste, que no estrictamente el actor, y la Gerencia del Noroeste formula otras propuestas además de la incorporación al manual de una fotografía (comprobaciones, relación de anomalías y soluciones)
TERCERO.- El cuarto de los motivos del recurso está dedicado a la censura jurídica, ya que se defiende la existencia de una relación laboral especial característica del personal de alta dirección y regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 2 de agosto
La jurisprudencia laboral, a partir e los años sesenta, ha venido insistiendo en la necesidad de efectuar tal distinción acudiendo a criterios interpretativos inspirados en un espíritu restrictivo, partiendo de la idea de que el alto cargo es la excepción y de que la regla general viene constituida por la relación laboral ordinaria o pura, de tal modo que esta última sólo ha de quedar excluida cuando se deduzca claramente del contenido conjunto de la relación que los contratantes hayan podido crear.
Para poder aplicar la denominación de alta dirección, hemos de encontrarnos ante un personal que rija la total vida industrial, laboral, comercial y financiera del negocio, sin necesidad de recibir órdenes del titular del mismo, y con amplias facultades para llevar a cabo la dirección y administración total del negocio, pudiendo incluso realizar actos patrimoniales de disposición, y funciones rectoras de la empresa en sí misma considerada como puede ser llevar la firma, administrar fondos, representar a la sociedad, concertar seguros, solicitar préstamos, contratar y despedir personal, y otros similares. Así se señala ya en la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de mayo de 1984, entre otras.
Esta configuración del alto cargo como alter ego del empresario demuestra que quedan fuera de tal categoría las personas que ostentan facultades meramente técnicas o especializadas, sometidas a las órdenes de la Dirección General de la empresa o de la Gerencia, pues aunque supongan amplias facultades no se identifican con las de superior gobierno en la organización empresarial, con tal ausencia de dependencia.
Como expresa, el concepto legal de alta dirección en la medida que supone aplicación de un régimen jurídico especial y limita de manera importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no debe ser objeto de una interpretación extensiva (SSTS de 13-3-1990 Ar. 2065, 11-6-1990 (Ar 5000) y de 4-6-1999 (Ar 5067).
CUARTO.- Partiendo necesariamente de tal aplicación restrictiva, expresa el tercero de los hechos probados que en estipulación en materia retributiva, suscrita entre la Dirección de FEVE y el actor el 31 de Marzo de 2000, se califica el contrato como laboral y de régimen jurídico común. Es cierto que a efectos calificadores el simple nominalismo es intrascendente: los contratos son los que son y tienen la naturaleza que les es propia, la que deriva de su contenido auténtico y no de la calificación de las partes, pero también que la existencia de una normativa a las que las partes se someten es un singular dato indiciario y en el supuesto concreto las partes lo hicieron con remisión a la legislación laboral común (incluso en la carta de despido también se cita la genérica normativa laboral). Lo expuesto con más intensidad, si cabe, cuando "el contrato especial de alta dirección se formalizará por escrito en ejemplar duplicado..." (artículo 4.° del Real Decreto 1382/1985). La forma, con expresión de la naturaleza especial de la relación, viene impuesta por una disposición legal y en el supuesto actual la única formalidad escrita remite a la legislación común.
Por otro lado, cuando se plantea la tarea calificadora (relación común o laboral de alta dirección) ha de tener eficacia la presunción de laboralidad como en pocas ocasiones puede desplegarla.
En el supuesto debatido la relación del actor es también propia de un mando intermedio, aunque ejerza funciones directivas ordinarias y de trascendencia.
No existe autonomía en la prestación de servicios porque además de estar subordinado al Consejo de Administración en sus decisiones, depende del Director General que asume la responsabilidad incluso en los supuestos de desconcentración de facultades (artículo 244 del Decreto 583/1974), como antes hemos expuesto. La Jefaturas de Servicio, incluída la del actor, dependen de éste.
Tal Director General, que no es estricto miembro del Consejo de Administración sino designado por el Consejo y con voz pero no voto, se interpone entre el Consejo y el actor.
Tampoco los poderes atribuidos al actor son inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales, como exige reiterada jurisprudencia (SSTS de 2-1-1991. Ar. 43 y de 22-4-1997. Ar. 3492), ya que no tenía facultades de disposición patrimonial, sino de estricta administración y gestión, ni para despedir o contratar al personal como tampoco para contratar por encima de los cinco millones de pesetas, si debía contar con la aquiesciencia del Director General Adjunto, Presidente o Consejo y tampoco de naturaleza societaria (convocatoria de juntas y otras).
Y aún cuando se apreciara una dimensión territorial de su labor "referida a centros de Trabajo nucleares para dicha actividad", las facultades otorgadas no estaban referidas a la integra actividad de la empresa como lo demuestra la existencia de otras Direcciones de Servicios (de Circulación, de Material, Infraestructuras, Recursos Humanos, Comunicación, etc) y también la simple coincidencia parcial con los objetivos empresariales, según el artículo 3 del Decreto Ley 11/1972, de 29 de Diciembre; y es que tal norma señala también otras que no guardan relación con la actividad directiva del demandante (suspender y levantar líneas ferroviarias, realizar obras y servicios, realiza actividades industriales, etc).
Dadas tales limitaciones, no resulta tampoco admisible la referencia al artículo 6.5 de la LOFAGE si la consideración de "alto cargo" que tal precepto y apartado contienen se contrae a los designados en régimen administrativo (estricta Administración del Estado), lo que ninguna relación guarda con la "alta dirección", en régimen laboral cuando acuden a ésta las Entidades Públicas Empresariales. En definitiva, la remisión al Titulo Primero del artículo 44.2.b) de la Ley no exige una efectividad sin matices de todo su articulado porque puede existir incompatibilidad ente la opción por la contratación laboral y una normativa de naturaleza administrativa cuyos estrictos destinatarios (del Título Primero) son otros diferentes.
QUINTO.- Habiendo prescrito la mayoría de conductas imputadas, la minuciosa y más que fundamentada sentencia de instancia, aborda la intrascendencia de la única que no lo está desde el principio de proporcionalidad, el único posible. Justificada la ausencia al Consejo de Administración del día 6-9-2001, por un proceso de gastroenteritis y desarrollado dicho acto sin incidencia alguna, ningún reproche constitutivo de infracción motivadora de despido puede hacerse al actor. Por otro lado la empresa no cumple con el requisito de la tramitación previa del expediente regulado en el artículo 260 de la Normativa Laboral de FEVE, que le era aplicable si no sólo había cesado el actor como Director de Explotación un mes antes del despido, sino que esta normativa le afectaba con carácter supletorio al actor y entre las cuestiones que regula se encuentra la estricta materia sancionadora.
SEXTA.- Es obligado hacer expresa imposición de costas en estricta aplicación del artículo 233 de la ley de Procedimiento Laboral.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 11 de Febrero de 2002, en virtud de demanda formulada por D. Juan Carlos AH, contra el recurrente, sobre Despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado de la recurrida honorarios por importe de 450 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 50.000 pesetas en la entidad de crédito B.B.V. c/c ………., sucursal de MADRID C/Génova n° 13 oficina 4043, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente deberá consignar en la cuenta del Banco Bilbao-Vizcaya núm. …….. la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

