Sentencia Social Tribunal...re de 2003

Última revisión
22/10/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de Octubre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Suministros Siderúrgicos Montañeses (SUSIDER), S.A., siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de septiembre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El trabajador demandado D. Luis Manuel , nacido el día 8-8-63 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrado en el Régimen General, en alta a través de la empresa Suministros Siderúrgicos Montañeses, S.A. (SUSIDER), siendo su profesión habitual la de Especialista en industria del metal.

2º.- La empresa SUSIDER, S.A., se dedica al sector del Comercio y Almacenistas del metal.

3º.- El trabajador demandado sufrió accidente de trabajo el día 28 de junio de 2.000, al colocar cinta adhesiva en las gomas de los rodillos de corte se atrapó la mano, cuando se encontraba solo sin su compañero de máquina, en ciclo automático por lo que sufrió un atropamiento en su mano izquierda con pérdida de falange de los dedos meñique y anular de la misma. El trabajador fue informado de la obligación de detener la máquina antes de proceder a manipular el rodillo guía de la misma. Es frecuente que los trabajadores nivelen con cinta adhesiva los rodillos desgastados para alcanzar la medida adecuada para efectuar el corte correcto de la chapa. Existe en la máquina en cuestión una señal de seguridad que indica el riesgo de atropamiento. La empresa demandada no cambia los rodillos cuando se desgastan. El accidente sufrido a dado lugar a indemnización a tanto alzado por Incapacidad Permanente Parcial por un importe de 37.731,49 euros.

4º.- Levantada Acta de Infracción de riesgos laborales nº 886/2000, el 4-10-2000, apreciándose la existencia de infracción del artículo 15.1 letras a), c) y g) y 15.4 de la L. 31/95, con relación al art. 19 del mismo Texto Legal, como falta grave y se propone sanción a la empresa. En el correspondiente expediente sancionador recayó resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria de 21-11-00, imponiendo a la empresa demandante la sanción de 1.001.000 ptas. Recurrida en alzada, fue confirmada en resolución de 29-1-01.

En recurso contencioso-administrativo, la Sala del T.S.J. de Cantabria en Sentencia de fecha 11-1- 02 (Rº 139/01) estimó el recurso de la empresa y dejó sin efectos la sanción impuesta.

5º.- Iniciado expediente ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. en el año 2.000, para recargo de prestaciones en materia de seguridad social, recayó resolución de fecha 8-3-02 por la que acuerda el recargo en la cuantía del 30%.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Ocurrido, el 28 de junio de 2.000, un accidente de trabajo a D. Luis Manuel , y levantada Acta de Infracción a la empresa demandante por la Inspección de Trabajo, el INSS ha declarado un recargo del 30 % sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, recargo que se impugna por la empresa en la demanda que encabeza estas actuaciones y en suplicación.

Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, motiva la actora su recurso en la infracción del art. 44. 2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en relación con el art. 42 de dicho texto legal, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello por no haber declarado que el expediente administrativo previo a la declaración del recargo incurrió en caducidad.

En la instancia se desestimó este motivo, y a tal efecto debemos recordar que conforme al tradicional criterio del Orden Social, no solo deben alegarse los hechos en el expediente administrativo, sino que es necesario tener en cuenta que siendo la Jurisdicción Social en materia de Seguridad Social revisora de la legalidad de la actuación de la Administración en la gestión de dicho servicio público, el juicio o censura ha de recaer sobre las resoluciones o actos declarativos de derechos materiales que en tal ámbito se produzcan, y sobre aquellos hechos en los que las mismas se apoyen, introducidos en el expediente previo que concluye con la resolución que se fiscaliza por esta jurisdicción, tal y como se desprende de los artículos 142 y 71 L.P.L. Los defectos o irregularidades que puedan cometerse en esa vía administrativa no son susceptibles de ser objeto de pretensión autónoma, tal y como se desprende de los arts. 71, núms. 2 y 3, en relación al núm. 4 y 143 de la ley citada, ya que ni la inexistencia de la resolución previa ni del expediente o su aportación al proceso, obstan que éste pueda desarrollarse y concluirse con la decisión de fondo controvertida, pudiéndose subsanar, por otra parte, cualquier defecto que se haya podido padecer a través del principio de contradicción, que por la inmediación y oralidad del juicio se produce en esa celeridad y concentración que el proceso laboral tiene. La propia Ley 30/1.992, en su Disposición Adicional Sexta, dispone que la impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el art. 2, así como su revisión de oficio, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

En el caso que nos ocupa, la demanda impugna un acto típico de Seguridad Social, la declaración de un recargo prestacional por infracción de medidas de seguridad causante de accidente de trabajo, por lo que el objeto litigioso es con precisión un conflicto prestacional en materia de Seguridad Social, sometido en consecuencia a las normas de la LPL y de la LGSS, conforme al art. 2 b) de la primera, debiendo decidir esta jurisdicción social si el trabajador accidentado tiene o no derecho a percibir su prestación incrementada en el porcentaje legal, y si la empresa tiene o no la obligación de pago recíproco, enjuiciando la Resolución de la Gestora según el Derecho sustantivo de Seguridad Social y Laboral aplicables. En definitiva, el pronunciamiento jurisdiccional versa sobre el fondo, no sobre las materias accesorias o procedimentales que quedan al margen, lo que nos lleva a rechazar el motivo.

SEGUNDO .- Con el mismo amparo procesal denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994.

El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 de la LGSS, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige , según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador accidentado.

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que ahora se enjuicia. Esta Ley, en el invocado artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15, señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001, "como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria, siempre que el acaecimiento del accidente implique violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

La empresa opone al incumplimiento de medidas por las que ha sido sancionada, el hecho de que el operario accidentado, efectuase la colocación de cinta adhesiva en los rodillos de la máquina sin proceder a la detención de la máquina, tal y como se le había informado por la empresa, lo que a su juicio supone una imprudencia temeraria que exonera de responsabilidad a la empresa.

Por imprudencia temeraria se entiende la omisión de las más elementales precauciones que el deber objetivo de cuidado exige a cualquier persona en general. Entiende esta Sala que la conducta del trabajador accidentado, si bien puede calificarse de imprudente, al manipular los rodillos de corte sin detener la máquina, no puede serlo de temeraria, ya que no se omitió por su parte las más mínimas medidas de cuidado y diligencia exigibles a cualquier persona, sino que hubo una falta de cuidado y negligencia normal, al no haber adoptado o extremado las medidas de cuidado exigibles en el trabajo concreto que realizaba.

TERCERO .- Finalmente, argumenta la empresa recurrente que el recargo es indebido, tomando en consideración que la infracción empresarial fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de enero de 2.002.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 143/2000, de 29 de mayo, existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa del empresario y el derecho al recargo de prestaciones del trabajador, en cuanto que el elemento determinante del último en el supuesto de hecho del art. 123 LGSS lo es a la vez del supuesto de hecho del tipo de la infracción administrativa. "Por ello la resolución sobre la existencia de ésta en sede propia está llamada a influir de modo inevitable en la resolución que en ámbito distinto de las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social haya de dictarse sobre el derecho del trabajador al recargo de sus prestaciones a costa del empresario infractor, si entre las resoluciones de los distintos organismos públicos competentes se mantiene la coherencia exigida en las SSTC 62/1984, de 21 de mayo, y 158/1985, de 26 de noviembre".

En el supuesto litigioso y con ocasión de un accidente laboral en la empresa recurrente, fue ésta sancionada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, confirmando el acta levantada por la Inspección por supuesta infracción del art.47.8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, relativa al incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información a los trabajadores. Recurrida la resolución correspondiente en vía contencioso- administrativa, el Tribunal competente dictó sentencia por la que anuló la resolución impugnada, declarando que no había existido la infracción relativa al deber de información, haciendo constar que "la Sala si que aprecia la existencia de otras posibles infracciones, no tan genéricas como la utilizada por la Administración, sino relacionadas directamente con la conducta empresarial que posibilita el resultado dañoso, conductas tales como la falta de cambio de los rodillos cuando los mismos se desgastan o la utilización de la cinta adhesiva, comportamientos que siendo claramente concurrentes, sin embargo no constituyen e integran el tipo aplicado". Paralelamente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) impuso a la Empresa el recargo del 30% de las prestaciones causadas, invocando el art. 123 LGSS. Recurridas estas resoluciones ante la jurisdicción laboral el Juzgado de lo Social las confirmó, al estimar que existía infracción de faltas de medidas de seguridad, consistentes en no cambiar los rodillos desgastados y no prohibición del uso de cinta adhesiva en la reparación de la máquina que manipulaba.

En consecuencia, no obsta a la imposición del recargo el que en el orden contencioso- administrativo se haya anulado la resolución sancionadora, pues su decisión no vincula a este orden jurisdiccional al analizar una infracción distinta de aquella por la que se impone el recargo, sin perjuicio de que los hechos probados en dicho orden jurisdiccional, si que vinculan a este, de conformidad con el art.42.5 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Procede, por todo ello, rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Suministros Siderúrgicos Montañeses (SUSIDER), S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander (Autos 532/2002), de fecha 24 de septiembre de 2.002, en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra D. Luis Manuel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante, honorarios por importe de 450 €.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la empresa, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros, en la cuenta nº 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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