Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 619/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 527/2023 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 619/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100606
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:854
Núm. Roj: STSJ CANT 854:2023
Encabezamiento
En Santander, a 22 de septiembre del 2023.
En los recursos de suplicación interpuestos por D.ª Micaela y por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander en el procedimiento número 756/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Las partes han suscrito los siguientes contratos temporales, cuyo objeto era la sustitución de trabajadores titulares y/o ocupantes de puestos de trabajo, por las siguientes causas: incapacidad temporal (IT), disfrute de vacaciones reglamentarias (VAC), movilidad funcional (MF) y refuerzo temporal de las plantillas por acumulación de tareas (AT):
EMPLEADO DE SERVICIOS 12-05-2016 08-08-2022
EMPLEADO DE SERVICIOS 06-04-2016 11-05-2016 IT renuncia
EMPLEADO DE SERVICIOS 07-01-2016 03-04-2016 IT
EMPLEADO DE SERVICIOS 06-01-2016 06-01-2016 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 04-01-2016 05-01-2016 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 26-12-2015 31-12-2015 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 21-12-2015 23-12-2015 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 14-12-2015 20-12-2015 IT
EMPLEADO DE SERVICIOS 21-09-2015 03-12-2015 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 19-09-2015 20-09-2015 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 24-08-2015 18-09-2015 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 09-08-2015 23-08-2015 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 10-12-2014 07-08-2015 MF
EMPLEADO DE SERVICIOS 25-10-2014 05-12-2014 IT
EMPLEADO DE SERVICIOS 22-01-2014 20-10-2014 IT
EMPLEADO DE SERVICIOS 28-10-2013 10-01-2014 MF
EMPLEADO DE SERVICIOS 05-06-2013 03-10-2013 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 22-12-2012 31-12-2012 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 17-09-2012 23-09-2012 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 08-09-2012 09-09-2012 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 07-06-2012 06-08-2012 AT
EMPLEADO DE SERVICIOS 09-03-2012 01-06-2012 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 23-12-2011 31-12-2011 VAC
EMPLEADO DE SERVICIOS 22-11-2011 22-12-2011 IT
EMPLEADO DE SERVICIOS 11-10-2011 11-11-2011 IT
EMPLEADO DE SERVICIOS 01-07-2008 17-07-2008 VAC
Con posterioridad al 8 de agosto de 2022, las partes han celebrado los siguientes contratos:
1.- Contrato laboral temporal por sustitución de las vacaciones de los titulares de los puestos nº NUM000 "Empleado de Servicios", (2T, T, F, CS-D), Grupo 3, Nivel 01, en el CAD de Santander, del 8 al 28 de octubre de 2022.
2.- Contrato de interinidad por vacante con fecha de inicio el 29 de octubre de 2022 para el desempeño del puesto de trabajo nº NUM001, "Empleado de Servicios", (2T, T, F, CS-D), Grupo 3, Nivel 01, en el CAD de Santander.
2006/6- EMPLEADO DE SERVICIOS (Puesto NUM004 en la lista de espera, 13,1 puntos)
2008/30- EMPLEADO DE SERVICIOS (Puesto NUM005 en la lista de espera, 14,80 puntos)
2010/29- EMPLEADO DE SERVICIOS (Puesto NUM006 en la lista de espera, 18 puntos)
2018/7- EMPLEADO DE SERVICIOS (Puesto NUM007 en la lista de espera, 16,03 puntos)
2020/95- EMPLEADO DE SERVICIOS (Puesto NUM008 en la lista de espera, 14,73 puntos).
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado emitido por el Jefe del Servicio de Selección, Provisión y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Función Pública del Gobierno de Cantabria, de fecha 29 de marzo de 2023 (documento nº 1 de los aportados por la parte actora).
La demanda que ha dado origen al presente procedimiento se presentó con fecha de 10 de noviembre de 2022.
La entidad demandada dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa el 2 de febrero de 2023.
"Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Micaela frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, INTERIOR, JUSTICIA Y ACCIÓN EXTERIOR del GOBIERNO DE CANTABRIA, y en consecuencia, debo declarar y declaro la condición de trabajadora indefinida no fija de la actora, desde el 10 de noviembre de 2011, absolviendo a la entidad demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra."
Fundamentos
por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, suscribió un contrato temporal por sustitución de vacaciones el 8-10-2022 como empleada de servicios (hasta el 28-8-2022) y un contrato de interinidad por vacante el 29-10-2022 (puesto núm. NUM001) también como empleada de servicios.
Por otro lado, la trabajadora participó en los procesos selectivos que se especifican en el hecho probado séptimo, en los años 2006, 2008, 2010, 2018 y 2020, obteniendo el número de lista de espera que allí se indica.
De este modo, rechaza la consideración de la actora como personal fijo al entender que no consta que superase los ejercicios de la convocatoria del año 2007, ni que fuese incluida en la lista de espera correspondiente. Tampoco ha obtenido plaza en las restantes convocatorias en las que ha participado, por lo que no es posible atribuirle tal condición.
De otro lado, impugna la decisión que le deniega su derecho a la indemnización por la extinción del contrato.
De este modo, hemos de indicar que el análisis de la naturaleza de la relación laboral de la actora debe partir de la literalidad de las bases de las distintas convocatorias en las que participó, a las que se refiere el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que constan debidamente publicadas en el BOC de Cantabria.
Debemos destacar que el referido contenido es prácticamente idéntico al de las Órdenes que se examinan en la STJS de Cantabria de 8-3-23, en las que se recoge lo siguiente:
Por tanto, en atención a las bases de las convocatorias a las que concurrió, se concluye que no adquirió la condición de fija. Lo único que posibilita la superación de los ejercicios o, al menos, de uno de ellos, cuando no se ha obtenido plaza como personal fijo por razón de la nota, es la inclusión en la lista de espera para la cobertura, con carácter temporal, de las vacantes que se pudieran haber producido, así como para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto semejante al analizado en la STS de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019), ya que, en nuestro caso, según el tenor literal de las bases, la superación de los dos ejercicios de carácter obligatorio, no determinaba la válida superación del proceso selectivo, sino solo la inclusión de la persona aspirante en la lista de espera, no siendo posible considerar aprobados un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
Por otro lado, como también razonamos en la previa STSJ de Cantabria de 8 de marzo de 2023, la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, SSTS/4ª de 17-1-2023 (rec. 4045/2020) y 11-1-2023 (rec. 3692/2019)], el mero encadenamiento de contratos temporales con la administración no determina la condición de trabajadora fija.
De otra parte, como hemos indicado en numerosos pronunciamientos previos, en casos como el presente en los que, tras la extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, la persona trabajadora reanuda la prestación de servicios, prácticamente, sin solución de continuidad, hemos dicho que no es posible obviar este hecho de la continuidad en la prestación de servicios para el Gobierno de Cantabria. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STSJ de Cantabria 2 mayo 2022 (rec. 230/2022), que establece lo siguiente:
"El efecto extintivo en realidad no se ha producido, tampoco la actora ha sufrido perjuicios que deban ser indemnizados y, en definitiva, concurren circunstancias que justifican se excluya la indemnización pues lo contrario, como razona la sentencia de instancia, dejaría en mejor situación a la actora que a un trabajador fijo quien además del salario cobraría una indemnización cuando, de hecho, ha estado trabajando ininterrumpidamente durante 10 años y el vínculo sigue vigente".
En el mismo sentido se pronunció, previamente, la STJS Cantabria de 21 marzo 2022 (rec. 151/2022), al señalar:
"Pues bien, como se concluye en la recurrida, aquí no concurre propiamente una extinción del contrato temporal (indefinido no fijo) para cobertura de la plaza ocupada hasta su cobertura por el procedimiento reglamentario. Sino que, coincidiendo con la finalización de este contrato laboral, sin solución de continuidad, no hay perjuicio alguno con lo realmente producido, que no es otra circunstancia que la novación de la modalidad de prestación de iguales servicios que antes prestaba en virtud del contrato de interinidad, para un puesto de trabajo distinto, por la toma de posesión como fija por haber superado las pruebas selectivas convocadas al efecto. Por acuerdo de las partes que se ha producido mediante consentimiento expreso e inequívoco de la trabajadora, que no solo no ha mostrado oposición a su nuevo nombramiento, sino que lo ha aceptado expresamente, mediante la toma de posesión de este mismo empleo.
Su reclamación no tiene que ver, por tanto, con las decisiones que han determinado la continuidad de la relación de trabajo, sino con una apreciación subjetiva, no ajustada a derecho por las razones señaladas, sobre el efecto extintivo del art. 49.1.c) de la relación de trabajo de su nombramiento anterior que, en realidad, no se ha producido (...)".
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de la trabajadora en su integridad.
En términos generales, se sostiene que el proceso selectivo que determinó la extinción del contrato de la actora finalizó en el mes de agosto de 2022, esto es, dentro del plazo de resolución fijado por el legislador en la normativa de referencia, por lo que la extinción del contrato de interinidad se produjo válidamente por cobertura reglamentaria, el 8 de agosto de 2022. De este modo, a su juicio, no cabría concluir que la relación laboral tiene la condición de indefinida no fija.
De otro lado, se cuestiona, la antigüedad, esto es, si es posible fijarla en la fecha de 11-10-2011, cuando existen dos interrupciones que se extendieron durante tres y cinco meses.
Por tanto, procede resolver si el contrato de interinidad por vacante que unía a la actora con el Gobierno de Cantabria es fraudulento y reconocer, en consecuencia, la condición de indefinido no fijo.
La cuestión ha sido abordada ya por esta Sala, entre otras, en la STSJ de Cantabria de 28 de abril de 2023 (rec. 149/2023), que recoge los pronunciamientos de la STS de 28 junio 2021 (rec. 3263/2019), seguida, entre otras muchas, por la STS de 8 febrero 2023 (rec. 3778/2019) y establece lo siguiente: "como consecuencia de la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/ CE y de la incidencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato".
Por su parte, la STS de 3 diciembre 2021 (rec. 1891/2019) y otras posteriores añaden que "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno solo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".
En atención a dichos datos, entendemos que el contrato de interinidad celebrado el 12-5-2016 es inusualmente largo, al prestar servicios durante más de seis años de modo ininterrumpido, habiendo desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones
Además, con independencia de la convocatoria de la plaza ocupada por la trabajadora en los procesos de cobertura de vacantes a los que la parte recurrente alude, no podemos obviar que la actora ha encadenado un total de veinticinco contratos desde la referida fecha 11-10-2011, a lo largo de más diez años, algunos de ellos para sustituciones por bajas por incapacidad temporal y vacaciones, resultando que los primeros de la cadena contractual resultaron fraudulentos, pues como afirma con claridad la STS de 19 enero 2022 (rec. 3873/2018), con cita de otras muchas anteriores, la contratación "como interino para sustituir a otro durante el periodo de sus vacaciones, supone una contratación fraudulenta. (...) Dicha doctrina se fraguó..., "al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 - ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-)."
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 2 de diciembre de 2020 (Rec. 970/2018), que, trayendo a colación la doctrina de la previa STS de 21 de julio de 2017 (Rec. 2764/2015), entre otras, recuerda que no es posible emplear un método matemático para apreciar la posible ruptura del vínculo contractual, de modo que el transcurso de tres meses no puede determinar siempre la ruptura del vínculo, ya que no se puede prescindir de la duración global de la relación, así como de las restantes circunstancias concurrentes. De este modo, dicha sentencia admite la existencia de la unidad esencial del vínculo en un supuesto en el que existía una interrupción o paréntesis de seis meses y seis días entre los contratos, teniendo en cuenta que la actividad de la trabajadora siempre había sido la misma y en las mismas condiciones, la duración de la relación laboral, así como la existencia de fraude en la contratación.
En el presente caso, consideramos aplicable la referida doctrina, dadas las particularidades que presenta la secuencia contractual de la trabajadora afectada. Si partimos de la fecha fijada en la sentencia de instancia, esto es, del 11-10-2011, nos encontramos con una contratación que excede de los once años de duración en la que, únicamente, se han producido las referidas interrupciones, continuando luego prestando servicios con diversos contratos temporales hasta la suscripción del último de ellos (interinidad por vacante) el 12-5-2016, que se extendió hasta el 8-8-2022, extinguiéndose luego por cobertura reglamentaria de la plaza. Hay que tener en cuenta además que todos los contratos suscritos, lo fueron para la misma categoría profesional de empleada de servicios.
Nos encontramos, por lo tanto, ante una contratación laboral muy dilatada en el tiempo, en la que, únicamente, constan dos interrupciones de tres y cinco meses, siendo así que, tras ellas, dicha contratación se reanuda para la misma categoría profesional y con la misma empleadora. A la vista de tales hechos, debemos concluir que las referidas interrupciones no son lo suficientemente significativas para romper la unidad del vínculo, de modo que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias de la prestación de servicios de la actora, parece que la relación laboral entre las partes fue única, lo que determina que debamos rechazar el motivo de recurso.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, la desestimación del recurso de la parte demandada lleva aparejada la condena en costas de la administración recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.
No se realiza expresa imposición de costas a la parte actora ( art. 235.1 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D.ª Micaela y por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Santander, de fecha 31 de marzo de 2023, en el procedimiento número 756/2022, tramitado a instancia de D.ª Micaela frente a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen costas procesales a la parte demandada en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0527 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0527 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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