Última revisión
25/11/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Natalia siendo demandado el Gobierno de Cantabria (SCS) sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de marzo de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª. Natalia viene prestando servicios por orden y cuenta de la Consejería de Sanidad Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, con la categoría profesional de ATS/DUE, desde el día 1 de octubre de 1.999, en el centro de trabajo, Hospital de Rehabilitación Psiquiátrico de Parayas, percibiendo un salario mensual de 1.774,76 €, con prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La entidad demandada regula las relaciones laborales con su personal, mediante el VI Convenio Colectivo para el personal laboral del Gobierno de Cantabria, que se une a las actuaciones y se da por reproducido.
3º.- La demandante ha suscrito contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo núm. 5069 que finalizó el 4-9-03, por fin de contrato. El día 16 de junio de 2.003, se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para la consolidación, mediante concurso-oposición de plazas de Técnico de Grado Medio, Diplomado en Enfermería/ATS, perteneciente al grupo B-9, de la Administración de la Comunidad Autónoma Cántabra y relación de puestos de trabajo, en cuyo Anexo I, aparece la actora en el puesto núm. 14. En el BOC de fecha 2-9-03, se publicó la resolución por la que se ordena la formalización del contrato de personal laboral, Técnico de Grado Medio, Diplomado de Enfermería/ATS, perteneciente al grupo B-9, de la Administración del Gobierno de Cantabria. El día 5-9-03, la actora tomó posesión de su nombramiento en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, como Técnico de Grado Medio, Diplomada en Enfermería /ATS, dentro del nivel B-9 en el Centro de Rehabilitación Psiquiátrica de Parayas.
4º.- El día 3-6-03, la actora formuló reclamación previa en atención al primer trienio vencido el 1-10- 03, reclamando 25,01 € en el año 2.003 y 25,51 € mensuales en el año 2.004, por dicho concepto que fue desestimada por silencio negativo de la administración.
5º.- La cuestión afecta a gran número de trabajadores de la entidad demandada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente al fallo de la sentencia que estima la demanda condenando al Servicio Cántabro de Salud al pago de la cantidad que concreta en concepto de trienios, por el período que igualmente se señala, se interpone por esta Entidad demandada recurso mediante la formalización de un motivo único al amparo del artículo 191 c) de la LPL, y se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española, así como infracción del Real Decreto Ley 3/1987, y demás normativa aplicable.
Así ante el contrato celebrado entre la actora y el Gerente de Atención Primaria, que obra en el expediente y que tiene fuerza de ley entre las partes, nos encontramos que: las funciones a realizar y obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución Sanitaria de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1.971; los derechos de que puede disfrutar son igualmente los establecidos en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato; y las retribuciones a percibir son las que resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino. En definitiva, el régimen jurídico aplicable a dicha recurrente es el correspondiente al personal estatutario. Si esto es así, lo que parece evidente a la vista del contrato señalado, debemos traer a colación lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987, en su Disposición Transitoria Segunda que limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, lo que interpretado "sensu contrario" supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado; y en igual sentido, el artículo 51.1 del Estatuto del Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5 de julio de 1.971 dispone que el personal tendrá derecho, desde su ingreso en plantilla a la percepción de un premio de constancia por cada tres años de servicios efectivos.
En su consecuencia debe entenderse que este personal no tiene derecho al complemento de antigüedad reclamado por lo que se pide que con estimación del motivo se dicte nueva sentencia absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- La cuestión planteada viene siendo resuelta por esta Sala en los términos siguientes: Señala el nº 6 del artículo 15 del ET, de conformidad con la reforma operada por Ley 12/2001de 9 de julio, lo siguiente: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computase según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea su modalidad de contratación".
En el mismo sentido la resolución de la Dirección General del Insalud de enero de 2.001, siendo como es obvio también de aplicación la Directiva 1999/70 de la CE de 28 de junio de 1.999.
Por lo expuesto encontrándose el actor en la situación prevista en la normativa transcrita se concluye que habiendo aplicado estos criterios la sentencia recurrida al caso litigioso procede desestimar el motivo y con ello el recurso.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander con fecha 27 de marzo de 2.004 (Autos 739/03), en virtud de demanda formulada por Dª. Natalia contra la Entidad recurrente sobre contrato de trabajo y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
