Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 542/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 355/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Nº de sentencia: 542/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100486
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:500
Núm. Roj: STSJ CANT 500:2024
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000355/2024
NIG: 3907544420230002195
TX004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander de Santander Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente
0000354/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 25 de junio del 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander en el procedimiento número 354/23 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López- Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- La actora, María Dolores, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, URGATZI, S.L, con antigüedad desde el 1 febrero 2009, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y percibiendo un salario bruto diario de 42,37 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
La demandante está adscrita al servicio adjudicado en febrero 2019 a la empresa el ICASS,- Lote 1 para la gestión del Servicio de atención domiciliaria-.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, (BOE 9/07/2023).
3º- La trabajadora, que es Correturnos, presta servicios a jornada completa distribuida de lunes a domingo en turnos rotativos de cuatro días de trabajo y dos de descanso en relación a:
Titular 1: de 8:43 h a 14:10 h y de 17:45 h a 20:00 h
Titular 2: de 8:35 h a 14:05 h y de 19:15 h a 20:30 h
S-D: de 9:00 h a 16:05 h y de 19:15 h a 20:30 h.
4º.- La empresa cuenta con una plantilla de 49 trabajadoras con categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.
La gran mayoría de estas trabajadoras no prestan servicios efectivos la totalidad de la jornada de trabajo asignada, (38,5 horas semanales), dado que la gran mayoría de los servicios de atención domiciliaria se concentran en una franja horaria entre las 8:00 h y las 14:00 h.
Obran en autos y se dan por reproducidos los Cronogramas mensuales de trabajo de la demandante correspondientes a los años 2022 y 2023, los cronogramas del resto de trabajadoras con jornada completa, la distribución de los horarios de los usuarios del servicio, (Docs. 11, 13 y 15 de la parte demandada).
5º.- La trabajadora tiene tres hijos de 20 años, 16 años y 7 años de edad.
El hijo de 7 años, Isidro, está matriculado en 2º Primaria en el Colegio DIRECCION000 en horario escolar de 9:30 h a 13:30 h en junio y septiembre; y de 9:30 h a 13:00 h y de 15:00 h a 16:30 h de octubre a mayo y de lunes a jueves, siendo los viernes de 9:00 h a 14:00 h.
El marido de la actora y padre de Isidro, Leonardo presta servicios desde el 9 enero 2024 en la empresa AUTOBUSES MADRAZO, S.L, y tiene una jornada variable determinada sobre todo por los periodos escolares y los servicios discrecionales, pudiendo ser éstos últimos con pernoctaciones de hasta 5 y 6 días.
Anteriormente y desde el año 2006 prestaba servicios para la empresa ANFERSA ADAPTADO, S.L.
6º.- Con fecha 17 marzo 2023 la actora solicita a la empresa una distribución de su jornada completa en la modalidad de 4-2 que viene desarrollando de lunes a domingo en horario continuo matinal.
Con fecha 21 marzo 2023 la empresa le contesta requiriendo documentación que justifique sus necesidades de adaptación de jornada y remitiéndola para el proceso de negociación a que contacte con Celia.
La actora remite documentación a la empresa consistente en la inscripción de nacimiento de sus dos hijos menores de edad, certificados de horarios escolares y certificado de la empresa ANFERSA de 17 mayo 2023.
7º.- Con fecha 18 abril 2023 la empresa comunica a la trabajadora o siguiente:
Estimada Sra. María Dolores:
El pasado día 17 de marzo de 2023 nos fue comunicada una petición para adaptar su jornada de trabajo. Concretamente usted solicitaba horario continuado turno de mañana.
Como consecuencia de ello, el día 21 de marzo le remitimos escrito indicando el periodo de negociación de 30 días establecido legalmente indicando que nos aportase la documentación que justificase su petición y necesidades de adaptación de jornada en los términos comunicados. En cualquier caso, a la vista de las dificultades organizativas y productivas que plantea su petición, por nuestra parte, queremos trasladarle que, lamentablemente, su petición genera notables problemas organizativos y productivos al servicio que nos impiden poder atenderla en los términos comunicados.
Dichos problemas organizativos y productivos están ocasionados por la concentración de los horarios de atención a los usuarios del servicio. Hasta la fecha la elección de los horarios de atención corresponde al propio usuario y al ICASS sin que esta entidad pueda modificarlos para poder llevar a cabo una distribución homogénea en los horarios de atención que permitiese aliviar la situación de carencia de horas de trabajo en determinadas franjas horarias.
De este modo podemos decir que el 64% de los usuarios deben ser atendidos entre las 8:00 horas y las 12:00 horas el resto de usuarios se distribuye en el resto de franjas horarias del día, los cuales, ya están asignados a otras personas auxiliares que disponen del mismo horario que usted solicita.
Este factor resulta altamente gravoso desde el punto de vista organizativo y productivo ya que nos impide dotar de trabajo a todo este personal y, a su vez, no disponemos de personal fijo para atender todas las horas de servicio en la franja horaria concentrada (de 8:00 horas a 12:00 horas) dado el alto número de usuarios que atender, lo que está obligando a la insólita y perjudicial situación de tener que contratar personal temporal con jornadas a tiempo parcial bajas para atender servicios en esta franja horaria cuando incluso el personal fijo con jornadas altas no se le puede completar sus horas de trabajo.
Ambos factores han generado que en 2022 se hayan abonado 26.960,08 horas que no han sido trabajadas lo que supone 297.698,60 euros arrojando unos datos muy negativos en la gestión de este lote.
Por su parte, usted solicita un horario de trabajo en el que parte de los usuarios del servicio se encuentran en los horarios de comida, de tal modo que la existencia de servicios entre las 13:00 a las 15:00 horas es muy escasa en esa franja horaria como le hemos indicado. Por ello su petición nos abocaría a asumir una pérdida de horas tal y como viene acontecimiento actualmente ya que usted entra a trabajar en su primer servicio a las 8:35 horas de la mañana y sale del último servicio a las 14,05 horas, teniendo su siguiente servicio de 18:45 a 20:00 horas, por lo que está realizando un total de 25,67 horas de las 38,5 horas de jornada por la que se le retribuye.
Su solicitud nos obligaría a asumir una pérdida de horas aún mayor de la que viene teniendo hasta el momento, ya que sin adaptación horaria tanto su titular como usted, tienen un elevado número de déficit de horas de jornada.
En la actualidad tenemos 13 equipos de trabajo que trabajan en su turno 4/2, es decir, 39 trabajadoras. De estas 39 únicamente dos personas tienen jornada continuada como usted solicita. Las dos únicas personas que tienen jornada completa continuada arrastran una pérdida de horas del semestre pasado de -306,84 y de -165,43 respectivamente y lo que llevamos de año ambas tienen una media de pérdida de horas de -30 horas por mes.
Después de exponerle los motivos, lamentamos comunicarle que nos vemos obligados a rechazar su petición de adaptación horaria debido a la situación improductiva de déficit de horas a la que nos avoca.
En cualquier caso, le proponemos como medidas alternativas:
1. Reducción de jornada en un 18,83 % de su jornada por guarda legal con el horario que usted propone de mañana, de esta manera, aunque continuaría con cierta pérdida de horas, abarcaría el horario de los servicios que usted viene haciendo en turno de mañana.
Quedando a la espera de su respuesta o de otras alternativas que quiera comunicarnos, se despide atentamente.
"Acuerdo la aclaración la sentencia 42/24 dictada en las presentes actuaciones de fecha 31-1-24 en los siguientes términos:
Se aclara el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en el sentido de indicar que, de conformidad con el art. 191.3.f) de la LRJS, contra la presente cabe Recurso de Suplicación".
"Desestimo la demanda formulada por María Dolores contra URGATZI, S.L, y en consecuencia absuelvo a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra".
Fundamentos
Se articula una primera alegación por la vía del art. 197.1. de la LRJS, con el objeto de oponer causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Y vulneración del art. 191.3.f). en relación con los arts. 191.2.f) y/o g) de la LRJS
Dice el recurso que la sentencia recurrida, de manera ajustada a derecho, no otorgó inicialmente el acceso a recurso de suplicación si bien, a posteriori, mediante auto de fecha 7-2-2024, tras el anuncio de la parte demandante de recurso de suplicación, concedió tal acceso.
Se trata, sin embargo, de una cuestión resuelta en la unificación de doctrina, en sentencia 679/2022, de 20 de julio, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 454/2021
En este caso, claramente en el ordinal octavo de los hechos probados se expresa que no solo se ha producido el incumplimiento de un derecho de configuración legal de la actora, sino, además, la vulneración de un derecho fundamental amparado en el artículo 14 de la Constitución española, cual es la no discriminación por razón de circunstancias familiares, lo que justifica la indemnización postulada en la cantidad de 1500 euros aplicando, según se expresa, la LISOS. Con cita además de una sentencia de esta Sala en la que se plantea también un discriminación de estas mismas características. Referida también la vulneración de la Constitución en los fundamentos de derecho.
Se articula una segunda alegación al amparo del art. 197 de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados y, en concreto, se pretende modificar el hecho probado primero, con el siguiente texto alternativo:
"
Basada tal modificación en documental fehaciente, se considera relevante, dada la pretendida efectividad del art. 39 del convenio colectivo al que alude la recurrente, ya que, en las condiciones del XII y XIII Convenio de la Discapacidad no existía previsión como la establecida en el art. 39 del Convenio Marco de la Dependencia, ahora vigente, y el establecimiento de la jornada completa partida en 2009 (año de contratación de la actora en Empredinser) no requería la obligación formal de recogerlo por escrito. Con estas condiciones fue la actora objeto de subrogación.
Se denuncia infracción y/o vulneración de lo establecido en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española con relación a los artículos 4.2.c), 17.1 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 39 del VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía personal, en consonancia con la doctrina constitucional contenida en las sentencias STC 3/2007 de 15 de enero y STC 26/2011 de 14 de marzo, Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia (que no constituyen jurisprudencia).
Referido en el recurso que, en el caso concreto, no se considera eficazmente acreditado que la pretensión postulada por la trabajadora suponga un singular perjuicio para la empresa ni que las razones invocadas por la empresa revistan una trascendencia de tal magnitud que deba servir de justificación para que la trabajadora demandante no pueda disfrutar de un derecho que le viene reconocido por el Estatuto de los Trabajadores y que reviste una significativa dimensión constitucional al servir de base para garantizar el derecho a la igualdad y la conciliación de la maternidad, la familia y el trabajo.
Lo contrario supondría (se defiende) una discriminación de la misma sin existir una justificación objetiva y razonable que, en el caso de autos, no se ha probado a pesar de lo señalado por la juzgadora de instancia que opta por acoger las razones organizativas y económicas de la empresa por encima de los derechos fundamentales de la actora.
Sin embargo, todas las resoluciones citadas se refieren a supuestos singulares, al tratarse de una materia esencialmente casuística.
La normativa aplicable a este y otros supuestos, es, en esencia, el art. 34.8 ET :
Art. 38 CE : " Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación".
Art. 39 CE
Art. 14 CE
El artículo 34.8 del ET reconoce a la persona trabajadora, para conciliar su vida familiar con la prestación de trabajo, un derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. La norma no solo trata de adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo o la ordenación del tiempo de trabajo -como sería la jornada continua o el horario flexible-, sino que también puede afectar a la forma de la prestación, incluida la posibilidad de trabajo a distancia.
Mediante la introducción de un nuevo párrafo en el artículo 34.8 del ET, se reconoce ese derecho a aquellas personas trabajadoras que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
Como ha dicho la doctrina, con esta previsión legal se incrementa notablemente el ámbito subjetivo del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a su cargo. Por ello, conforme a la nueva redacción, más garantista que la anterior, se compele a la empresa a acoger el régimen de ejercicio propuesto por el trabajador o, en su defecto, a ofrecer alternativas que permitan el disfrute del derecho, pero admitiendo la negativa de la empresa solo en última instancia, ya que únicamente pueda legitimar su oposición en la existencia de una razón objetiva.
Es decir, de existir oposición por parte de la empresa, deberá efectuar una propuesta alternativa o una denegación motivada en razones objetivas. En todo caso, los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes.
Como expone la misma parte recurrente, existe un marcado interés constitucional de los derechos de conciliación laboral y familiar, lo que determina que, en su aplicación, no debe estarse exclusivamente al tenor literal de las leyes ordinarias que los regulan, sino que han de ponderarse los intereses y derechos fundamentales en juego.
Lo anterior implica que no cabe oponerse sin más a la concreción de jornada solicitada, cuando la misma supone un cambio de turno, arguyendo que el precepto legal dispone que la reducción debe efectuarse dentro de la jornada ordinaria, sino que habrá que exponerse los motivos que justifican la negativa de la empresa.
El art. 34.8 ET reconoce el trabajador, para conciliar su vida familiar con la prestación de trabajo, un derecho a la adaptación de jornada de contenido mucho más amplio que el que albergaba su versión original porque el trabajador puede adaptar su jornada de maneras muy variadas y obliga a la empresa a acoger el régimen de disfrute propuesto por el trabajador o, en su defecto, a ofrecer alternativas al régimen propuesto, admitiéndose sólo en última instancia la negativa de la empresa sólo cuando esta pueda legitimar su actuación en la existencia de una "razón objetiva".
A esa propuesta razonable y proporcionada que debe hacer el trabajador puede oponerse la empresa alegando razones objetivas que, de forma ordinaria, se identifican con la concurrencia de causas organizativas o productivas (con la protección, en fin, de la libertad de empresa y el derecho a establecer una organización acorde con los intereses empresariales) pero que han de tener la entidad suficiente para poder obstaculizar el derecho de adaptación.
Por ello, en este caso, la razón objetiva ofrecida por la empresa (con medidas alternativas) es suficiente si la adaptación que la actora pretende y que supone el desempeño de la jornada completa, de forma continuada, hasta las 16:00 h, no es factible, ya que, dentro del horario de la jornada partida pretendida por la actora, en la franja horaria de 14:00 h a 16:00 h y en los servicios de ayuda a domicilio, son muy pocos los usuarios. Incluso se acredita que con el horario de la jornada partida que actualmente desempeña la demandante no se cumple la jornada total de trabajo, lo que, supondría, como bien expresa la resolución de instancia, dejar de prestar servicios más horas de las que actualmente no realiza.
La gran mayoría de estas trabajadoras no prestan tampoco servicios efectivos la totalidad de la jornada de trabajo asignada, (38,5 horas semanales), dado que la gran mayoría de los servicios de atención domiciliaria se concentran en una franja horaria entre las 8:00 h y las 14:00 h. Es decir, se retribuye por jornadas no realizadas.
No puede primar entonces la elección horaria de la actora porque son los usuarios, personas en situación de vulnerabilidad y dependencia, los que imponen los criterios organizativos y la mayor parte de los horarios de atención de los usuarios se concentran en una franja de horaria estrecha (8:00 a 14:00 horas) y, por el contrario, en la franja horaria de 14:00 a 16:00 horas, en los que la demandante solicita su horario, los servicios que deben atender son muy escasos.
Como último argumento, se alega que, tanto el Convenio colectivo de aplicación en su artículo 39, como el R.D 6/2019, establecen el derecho a solicitar la adaptación de jornada y/o concreción horaria del trabajador a fin de permitirle desarrollar correctamente el mismo con la debida conciliación familiar, resultando que, según el Convenio colectivo aplicable a la trabajadora, las jornadas completas pueden ser continuadas o partidas, y estas últimas ha de estar fiadas por pacto entre la empresa y el personal que, deberá ser recogido en el propio contrato de trabajo o, en su caso, mediante acuerdo escrito.
Referido que en el presente proceso no existe cláusula en el contrato de trabajo de la trabajadora ni acuerdo escrito alguno de la misma donde venga recogido que la jornada completa a la que está afecta, deba ni pueda ser partida, por lo tanto, la misma debe ser continuada, debiendo declararse nula por contravenir una norma imperativa (art. 39 del convenio) la estipulación de una jornada partida a la actora cual trabajadora a tiempo completo debiendo
Expresado que ese horario por la tarde de hora y cuarto (de 19.15 a 20.30 horas configurándose como un solo servicio) y de dos horas y cuarto (de 17.45 a 20 horas de la titular 1) que la misma tiene asignada de lunes a domingo, le desconfigura totalmente su conciliación personal y familiar.
Sin embargo, como bien indica la resolución de instancia, de referido precepto convencional no deriva la consecuencia de que la jornada continuada debiera realizarse en los tramos horarios que se postulan en este proceso, que tiene un objeto específico.
Y en todo caso, la demandante fue contratada en el año 2009 (hecho probado primero - contrato de trabajo aportado por la propia demandante) con jornada partida, cuando el servicio era prestado por la entidad pública "Empredinser" y el convenio colectivo de aplicación era otro sin que, desde entonces, por la demandante se hubiera impugnado tales condiciones.
Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia por lo que son sus mismos fundamentos sin apreciar la existencia de infracción legal alguna
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª María Dolores contra sentencia dictada con fecha 31.1.24 (procedimiento número 354/23) sobre reclamación de Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral individuales y vulneración de derechos fundamentales, dictada en virtud de demanda seguida por Dª María Dolores contra Urgatzi S.L., confirmando íntegramente dicha resolución.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0355 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0355 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

