Sentencia Social 542/2024...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 542/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 355/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Nº de sentencia: 542/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100486

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:500

Núm. Roj: STSJ CANT 500:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000355/2024

NIG: 3907544420230002195

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander de Santander Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente

0000354/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000542/2024

En Santander, a 25 de junio del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/ras citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander en el procedimiento número 354/23 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López- Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Dolores, representada y asistida por el letrado Dª María José Hidalgo Martínez , siendo demandada la empresa Urgatzi, S.L., representada y asistida por el letrado Don Gontzal Aitor Espinosa Pastor, sobre reclamación de Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral individuales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31.1.24 (procedimiento número 354/23) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, María Dolores, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, URGATZI, S.L, con antigüedad desde el 1 febrero 2009, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y percibiendo un salario bruto diario de 42,37 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

La demandante está adscrita al servicio adjudicado en febrero 2019 a la empresa el ICASS,- Lote 1 para la gestión del Servicio de atención domiciliaria-.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, (BOE 9/07/2023).

3º- La trabajadora, que es Correturnos, presta servicios a jornada completa distribuida de lunes a domingo en turnos rotativos de cuatro días de trabajo y dos de descanso en relación a:

Titular 1: de 8:43 h a 14:10 h y de 17:45 h a 20:00 h

Titular 2: de 8:35 h a 14:05 h y de 19:15 h a 20:30 h

S-D: de 9:00 h a 16:05 h y de 19:15 h a 20:30 h.

4º.- La empresa cuenta con una plantilla de 49 trabajadoras con categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

La gran mayoría de estas trabajadoras no prestan servicios efectivos la totalidad de la jornada de trabajo asignada, (38,5 horas semanales), dado que la gran mayoría de los servicios de atención domiciliaria se concentran en una franja horaria entre las 8:00 h y las 14:00 h.

Obran en autos y se dan por reproducidos los Cronogramas mensuales de trabajo de la demandante correspondientes a los años 2022 y 2023, los cronogramas del resto de trabajadoras con jornada completa, la distribución de los horarios de los usuarios del servicio, (Docs. 11, 13 y 15 de la parte demandada).

5º.- La trabajadora tiene tres hijos de 20 años, 16 años y 7 años de edad.

El hijo de 7 años, Isidro, está matriculado en 2º Primaria en el Colegio DIRECCION000 en horario escolar de 9:30 h a 13:30 h en junio y septiembre; y de 9:30 h a 13:00 h y de 15:00 h a 16:30 h de octubre a mayo y de lunes a jueves, siendo los viernes de 9:00 h a 14:00 h.

El marido de la actora y padre de Isidro, Leonardo presta servicios desde el 9 enero 2024 en la empresa AUTOBUSES MADRAZO, S.L, y tiene una jornada variable determinada sobre todo por los periodos escolares y los servicios discrecionales, pudiendo ser éstos últimos con pernoctaciones de hasta 5 y 6 días.

Anteriormente y desde el año 2006 prestaba servicios para la empresa ANFERSA ADAPTADO, S.L.

6º.- Con fecha 17 marzo 2023 la actora solicita a la empresa una distribución de su jornada completa en la modalidad de 4-2 que viene desarrollando de lunes a domingo en horario continuo matinal.

Con fecha 21 marzo 2023 la empresa le contesta requiriendo documentación que justifique sus necesidades de adaptación de jornada y remitiéndola para el proceso de negociación a que contacte con Celia.

La actora remite documentación a la empresa consistente en la inscripción de nacimiento de sus dos hijos menores de edad, certificados de horarios escolares y certificado de la empresa ANFERSA de 17 mayo 2023.

7º.- Con fecha 18 abril 2023 la empresa comunica a la trabajadora o siguiente:

Estimada Sra. María Dolores:

El pasado día 17 de marzo de 2023 nos fue comunicada una petición para adaptar su jornada de trabajo. Concretamente usted solicitaba horario continuado turno de mañana.

Como consecuencia de ello, el día 21 de marzo le remitimos escrito indicando el periodo de negociación de 30 días establecido legalmente indicando que nos aportase la documentación que justificase su petición y necesidades de adaptación de jornada en los términos comunicados. En cualquier caso, a la vista de las dificultades organizativas y productivas que plantea su petición, por nuestra parte, queremos trasladarle que, lamentablemente, su petición genera notables problemas organizativos y productivos al servicio que nos impiden poder atenderla en los términos comunicados.

Dichos problemas organizativos y productivos están ocasionados por la concentración de los horarios de atención a los usuarios del servicio. Hasta la fecha la elección de los horarios de atención corresponde al propio usuario y al ICASS sin que esta entidad pueda modificarlos para poder llevar a cabo una distribución homogénea en los horarios de atención que permitiese aliviar la situación de carencia de horas de trabajo en determinadas franjas horarias.

De este modo podemos decir que el 64% de los usuarios deben ser atendidos entre las 8:00 horas y las 12:00 horas el resto de usuarios se distribuye en el resto de franjas horarias del día, los cuales, ya están asignados a otras personas auxiliares que disponen del mismo horario que usted solicita.

Este factor resulta altamente gravoso desde el punto de vista organizativo y productivo ya que nos impide dotar de trabajo a todo este personal y, a su vez, no disponemos de personal fijo para atender todas las horas de servicio en la franja horaria concentrada (de 8:00 horas a 12:00 horas) dado el alto número de usuarios que atender, lo que está obligando a la insólita y perjudicial situación de tener que contratar personal temporal con jornadas a tiempo parcial bajas para atender servicios en esta franja horaria cuando incluso el personal fijo con jornadas altas no se le puede completar sus horas de trabajo.

Ambos factores han generado que en 2022 se hayan abonado 26.960,08 horas que no han sido trabajadas lo que supone 297.698,60 euros arrojando unos datos muy negativos en la gestión de este lote.

Por su parte, usted solicita un horario de trabajo en el que parte de los usuarios del servicio se encuentran en los horarios de comida, de tal modo que la existencia de servicios entre las 13:00 a las 15:00 horas es muy escasa en esa franja horaria como le hemos indicado. Por ello su petición nos abocaría a asumir una pérdida de horas tal y como viene acontecimiento actualmente ya que usted entra a trabajar en su primer servicio a las 8:35 horas de la mañana y sale del último servicio a las 14,05 horas, teniendo su siguiente servicio de 18:45 a 20:00 horas, por lo que está realizando un total de 25,67 horas de las 38,5 horas de jornada por la que se le retribuye.

Su solicitud nos obligaría a asumir una pérdida de horas aún mayor de la que viene teniendo hasta el momento, ya que sin adaptación horaria tanto su titular como usted, tienen un elevado número de déficit de horas de jornada.

En la actualidad tenemos 13 equipos de trabajo que trabajan en su turno 4/2, es decir, 39 trabajadoras. De estas 39 únicamente dos personas tienen jornada continuada como usted solicita. Las dos únicas personas que tienen jornada completa continuada arrastran una pérdida de horas del semestre pasado de -306,84 y de -165,43 respectivamente y lo que llevamos de año ambas tienen una media de pérdida de horas de -30 horas por mes.

Después de exponerle los motivos, lamentamos comunicarle que nos vemos obligados a rechazar su petición de adaptación horaria debido a la situación improductiva de déficit de horas a la que nos avoca.

En cualquier caso, le proponemos como medidas alternativas:

1. Reducción de jornada en un 18,83 % de su jornada por guarda legal con el horario que usted propone de mañana, de esta manera, aunque continuaría con cierta pérdida de horas, abarcaría el horario de los servicios que usted viene haciendo en turno de mañana.

Quedando a la espera de su respuesta o de otras alternativas que quiera comunicarnos, se despide atentamente.

TERCERO.- Que con fecha 7.2.24 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Acuerdo la aclaración la sentencia 42/24 dictada en las presentes actuaciones de fecha 31-1-24 en los siguientes términos:

Se aclara el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en el sentido de indicar que, de conformidad con el art. 191.3.f) de la LRJS, contra la presente cabe Recurso de Suplicación".

CUARTO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por María Dolores contra URGATZI, S.L, y en consecuencia absuelvo a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurribilidad de la sentencia

Se articula una primera alegación por la vía del art. 197.1. de la LRJS, con el objeto de oponer causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Y vulneración del art. 191.3.f). en relación con los arts. 191.2.f) y/o g) de la LRJS

Dice el recurso que la sentencia recurrida, de manera ajustada a derecho, no otorgó inicialmente el acceso a recurso de suplicación si bien, a posteriori, mediante auto de fecha 7-2-2024, tras el anuncio de la parte demandante de recurso de suplicación, concedió tal acceso.

Se trata, sin embargo, de una cuestión resuelta en la unificación de doctrina, en sentencia 679/2022, de 20 de julio, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 454/2021 a cuyos fundamentos nos remitimos:

SEGUNDO. -

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo los arts. 138.1 y 6 , 191.2 g) de la LRJS , en relación con los arts. 14 y 39 de la CE y art. 177.3 y 184 de la LRJS

Según dicha parte procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia al estar acumulada a la acción ordinaria de conciliación de la vida familiar una de tutela de derecho fundamentales por lo que, siguiendo el criterio de la sentencia invocada de contraste, la Sala de suplicación debió dar respuesta al recurso.

1. Normative aplicable.

El art. 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el proceso de ejercicio de derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, dispone que "El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

El art. 184 de la LRJS , en el capítulo destinado al proceso especial de tutela de derechos fundamentes, dispone que las demandas de los procesos especiales que identifican expresamente, en los que se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad que le corresponda, acumulando a ellos la pretensión de tutela de derechos fundamentales.

En esa línea, el art. 191.2 f) de la LRJS , al delimitar el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, dispone que no procederá el citado recurso en la siguiente materia: "Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación", cuantía que es la que marca el siguiente apartado g) que dice que no procederá el citado recurso en "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

Por el contrario, procede recurso de suplicación, según el art. 191.3 d) "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado"

Y, también hay recurso de suplicación "Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas"

2. Doctrina de la Sala

"Respecto del acceso al recurso de suplicación de sentencias dictadas por el Juzgado de lo social en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, a la que se acumula una reclamación de daños y perjuicios, es clara la doctrina de esta Sala que acepta el acceso a aquel recurso cuando lo reclamado supera los 3000 euros. Así lo recuerda la SSTS de 15 de diciembre de 2020, rcud 1965/2018 (RJ 2020, 5583) , diciendo: "- Atendidas las circunstancias del caso, no queda sino concluir que en este concreto supuesto la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, por razón de la cuantía, dado que lo se reclama es una indemnización de daños y perjuicios superior el límite de 3.000 euros previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra g) LRJS . Este precepto establece, con carácter general la no recurribilidad de las sentencias dictadas en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, "salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación"; que es lo que acontece en el presente caso, en el que la reclamación indemnizatoria acumulada excede con mucho de la cuantía de tres mil euros que es la que da lugar al recurso de suplicación".

Es cierto que, en relación con los procesos especiales a los que se pretende anudar una denuncia de tutela de derecho fundamentales, esta Sala también ha señalado que el mero hecho de invocar en la demanda el art. 14 de la CE no convierte el procedimiento aplicable en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, en orden a establecer la recurribilidad de la sentencia ( STS de 28/06/2013, rcud 4213/2011 (RJ 2013, 6560) ) lo que obliga a delimitar realmente el alcance y los términos en que se ha formulado tal pretensión. También se ha dicho que desde el momento en el que en un proceso se impetre la tutela de derechos fundamentales la sentencia que en él se dicte tiene acceso al recurso de suplicación, en tanto que esa es la previsión que para ese proceso especial tiene recogida la LRJS. Recordando la Sala que la finalidad de ello "obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el tribunal Constitucional ( STS de 3 de noviembre de 2015 rcud. 2753/14 (RTC 2015, 5779) ). Y en esa línea, esta doctrina recuerda el alcance del art. 184 de la LRJS en orden a la tutela que se otorga a los procesos especiales que menciona, diciendo que Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela"

La STS de 24 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4855) , rcud 3175/2015 , que se cita en el recurso como contradictoria, resuelve también sobre una acción en la que se demandaba un derecho junto a una reclamación de cantidad y tutela de derechos fundamentales, se evocaba doctrina de la Sala en la materia, señalando : " De este modo, cuando se sigue una modalidad procesal que desemboca en sentencia frente a la que no cabe suplicación, precisamente por tal dato, hay que abrir la posibilidad de recurso si se acumuló una pretensión referida a tutela de derecho fundamental o se cuestiona un defecto procedimental. Así venimos entendiéndolo en numerosos casos: SSTS 10 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1695) (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (RJ 2016, 3952) (R. 399/2015 ) 11 de enero de 2017 (RJ 2017, 232) (R. 1626/2015 ) y 9 de mayo de 2017 (R 1666/2015 (RJ 2017, 2595) ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo acumuladas a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental. La STS 1074/2016 de 20 diciembre (RJ 2017, 127) (rec. 3194/2014 ) concluye que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el artículo 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS "

En igual sentido, aunque respecto de otros procesos que se recogen en el art. 184 de la LRJS , la STS de 7 de julio de 2021, rcud. 3849/2018 (RJ 2021, 3797) , volvía a recordar que" Tratándose de combatir la decisión empresarial de modificación, sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular en trabajador, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes. Recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas", sin que sea óbice para ello que el procedimiento debiere de tramitarse por alguna de las modalidades procesales que, con carácter general, no admiten la interposición de recurso de suplicación si únicamente estén en juego derechos de mera legalidad ordinaria".

3. Doctrina aplicable al caso

La sentencia recurrida ha denegado el acceso al recurso de suplicación asumiendo textualmente los argumentos de la parte allí recurrida que entendía que la sentencia no pudo acceder a esa vía de impugnación.

Lo primer que debe indicarse es la situación procesal en la que se encuentran las actuaciones al momento del dictado de la sentencia de instancia. Partimos de una demanda en la que, claramente, se invocaba por la parte actora la vulneración de derecho a no ser discriminado por razón de sus condiciones personales y familiares, encontrando como desproporcionada y carente de fundamento la decisión de la empresa (hecho tercero in fine), insistiendo en la fundamentación jurídica de dicha demanda en la cita del art. 14 y 39.3 de la CE .

A la vista del día señalado para el acto de juicio, la parte actora presento un escrito de ampliación de la demanda en el que, sin desistir del derecho postulado en demanda, y siendo imposible que pudiera ejecutarse su pretensión por las fechas a las que afectaba y la señalada para la vista, interesaba la indemnización de daños y perjuicios de 3000 euros, con reiteración de aquellos preceptos constitucionales. De este escrito se dio traslado a la parte demandada sin que conste oposición, siendo admitido.

En un acto de juicio, la Juez de lo Social, entendiendo que se estaban denunciando derechos fundamentales y el Ministerio Fiscal no había sido citado, acordó su citación, por lo que procedió a su suspensión, sin que conste que la parte demandada se opusiera a tal citación.

Siendo esos los avatares del proceso en la instancia y la conducta de las partes tenemos, por un lado, que no es posible el acceso al recurso cuando la cuantía reclamada por daños y perjuicios no sea superior a 3000 euros, lo que en este caso tendría razón lo argumentado por la parte recurrida y tomado por la Sala de suplicación.

Ahora bien, hay otras circunstancias que también debemos analizar para examinar si, por ellas, la sentencia podría ser recurrida en suplicación. Y esa otra vía es la de tutela de derechos fundamentales.

Se dice en la sentencia recurrida, tomando los textuales argumentos de la parte recurrida, que no basta con alegar un derecho fundamental para entroncar ello con el acceso al recurso; ahora bien, omite que durante la tramitación en la instancia ya se dio al proceso el alcance de afectar la pretensión a tutela de derechos fundamentales, tal y como acordó el juzgador de instancia, dando entrada en el proceso al Ministerio Fiscal, en cumplimiento del art. 178.2 de la LRJS , sin que la parte recurrida hiciera entonces la menor protesta al efecto y menos cuando ello implicaba la suspensión del acto de juicio para que, tras la citación del Fiscal, volver a realizar un nuevo señalamiento. Por tanto, alegar que el proceso no es de tutela de derechos fundamentales, en el marco de un proceso de conciliación de la vida familiar, implica estar introduciendo la parte recurrente en vía de suplicación una cuestión nueva que no pudo el juzgado de instancia resolver, precisamente, porque había aquietamiento de las partes.

Es cierto que entre los argumentos que ofreció la sentencia recurrida, insistimos tomados textualmente del escrito de impugnación del recurso, es que la sentencia de instancia ya había rechazado la vulneración de derechos fundamentales ante la falta de identificación de la concreta causa u origen del distinto trato, pero ello es una argumentación que afecta al fondo del asunto y no a la forma ni, por ende, a la realidad de que se ha tramitado un proceso de conciliación de la vida familiar con denuncia de vulneración de derechos fundamentales que la parte h mantenido durante todo el proceso. El acceso al recurso no viene determinado por el signo del fallo sino por la pretensión articulada en demanda.

Es más, otra vía que permitía el acceso al recurso es la del motivo en el que se denunciaba incongruencia de la sentencia de instancia que tendría acceso al recurso de suplicación en lo que al defecto procesal denunciado se refiere, aunque no lo tuviera en la cuestión de fondo que, aquí insistimos, también la tenía al margen de lo que al respecto pudiera resolverse en vía de suplicación, tanto en uno como en otro motivo.

En este caso, claramente en el ordinal octavo de los hechos probados se expresa que no solo se ha producido el incumplimiento de un derecho de configuración legal de la actora, sino, además, la vulneración de un derecho fundamental amparado en el artículo 14 de la Constitución española, cual es la no discriminación por razón de circunstancias familiares, lo que justifica la indemnización postulada en la cantidad de 1500 euros aplicando, según se expresa, la LISOS. Con cita además de una sentencia de esta Sala en la que se plantea también un discriminación de estas mismas características. Referida también la vulneración de la Constitución en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados. Parte impugnante.

Se articula una segunda alegación al amparo del art. 197 de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados y, en concreto, se pretende modificar el hecho probado primero, con el siguiente texto alternativo:

" PRIMERO.- La actora, María Dolores, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, URGATZI, S.L, con antigüedad desde el 1 febrero 2009, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y percibiendo un salario bruto diario de 42,37 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

La demandante está adscrita al servicio adjudicado en febrero 2019 a la empresa el ICASS,- Lote 1 para la gestión del Servicio de atención domiciliaria-.

La demandante inició su prestación de servicios en el año 2009 para la entidad pública "Empredinser" a jornada completa partida bajo la aplicación del Convenio Colectivo Marco de la Discapacidad."

Basada tal modificación en documental fehaciente, se considera relevante, dada la pretendida efectividad del art. 39 del convenio colectivo al que alude la recurrente, ya que, en las condiciones del XII y XIII Convenio de la Discapacidad no existía previsión como la establecida en el art. 39 del Convenio Marco de la Dependencia, ahora vigente, y el establecimiento de la jornada completa partida en 2009 (año de contratación de la actora en Empredinser) no requería la obligación formal de recogerlo por escrito. Con estas condiciones fue la actora objeto de subrogación.

TERCERO .- Recurso de la actora.

Se denuncia infracción y/o vulneración de lo establecido en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española con relación a los artículos 4.2.c), 17.1 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 39 del VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía personal, en consonancia con la doctrina constitucional contenida en las sentencias STC 3/2007 de 15 de enero y STC 26/2011 de 14 de marzo, Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia (que no constituyen jurisprudencia).

Referido en el recurso que, en el caso concreto, no se considera eficazmente acreditado que la pretensión postulada por la trabajadora suponga un singular perjuicio para la empresa ni que las razones invocadas por la empresa revistan una trascendencia de tal magnitud que deba servir de justificación para que la trabajadora demandante no pueda disfrutar de un derecho que le viene reconocido por el Estatuto de los Trabajadores y que reviste una significativa dimensión constitucional al servir de base para garantizar el derecho a la igualdad y la conciliación de la maternidad, la familia y el trabajo.

Lo contrario supondría (se defiende) una discriminación de la misma sin existir una justificación objetiva y razonable que, en el caso de autos, no se ha probado a pesar de lo señalado por la juzgadora de instancia que opta por acoger las razones organizativas y económicas de la empresa por encima de los derechos fundamentales de la actora.

Sin embargo, todas las resoluciones citadas se refieren a supuestos singulares, al tratarse de una materia esencialmente casuística.

La normativa aplicable a este y otros supuestos, es, en esencia, el art. 34.8 ET : "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Art. 38 CE : " Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación".

Art. 39 CE : " 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".

Art. 14 CE : "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Tampoco se puede omitir el art. 9 de la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores: "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

El artículo 34.8 del ET reconoce a la persona trabajadora, para conciliar su vida familiar con la prestación de trabajo, un derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. La norma no solo trata de adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo o la ordenación del tiempo de trabajo -como sería la jornada continua o el horario flexible-, sino que también puede afectar a la forma de la prestación, incluida la posibilidad de trabajo a distancia.

Mediante la introducción de un nuevo párrafo en el artículo 34.8 del ET, se reconoce ese derecho a aquellas personas trabajadoras que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

Como ha dicho la doctrina, con esta previsión legal se incrementa notablemente el ámbito subjetivo del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a su cargo. Por ello, conforme a la nueva redacción, más garantista que la anterior, se compele a la empresa a acoger el régimen de ejercicio propuesto por el trabajador o, en su defecto, a ofrecer alternativas que permitan el disfrute del derecho, pero admitiendo la negativa de la empresa solo en última instancia, ya que únicamente pueda legitimar su oposición en la existencia de una razón objetiva.

Es decir, de existir oposición por parte de la empresa, deberá efectuar una propuesta alternativa o una denegación motivada en razones objetivas. En todo caso, los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes.

Como expone la misma parte recurrente, existe un marcado interés constitucional de los derechos de conciliación laboral y familiar, lo que determina que, en su aplicación, no debe estarse exclusivamente al tenor literal de las leyes ordinarias que los regulan, sino que han de ponderarse los intereses y derechos fundamentales en juego.

Lo anterior implica que no cabe oponerse sin más a la concreción de jornada solicitada, cuando la misma supone un cambio de turno, arguyendo que el precepto legal dispone que la reducción debe efectuarse dentro de la jornada ordinaria, sino que habrá que exponerse los motivos que justifican la negativa de la empresa.

El art. 34.8 ET reconoce el trabajador, para conciliar su vida familiar con la prestación de trabajo, un derecho a la adaptación de jornada de contenido mucho más amplio que el que albergaba su versión original porque el trabajador puede adaptar su jornada de maneras muy variadas y obliga a la empresa a acoger el régimen de disfrute propuesto por el trabajador o, en su defecto, a ofrecer alternativas al régimen propuesto, admitiéndose sólo en última instancia la negativa de la empresa sólo cuando esta pueda legitimar su actuación en la existencia de una "razón objetiva".

A esa propuesta razonable y proporcionada que debe hacer el trabajador puede oponerse la empresa alegando razones objetivas que, de forma ordinaria, se identifican con la concurrencia de causas organizativas o productivas (con la protección, en fin, de la libertad de empresa y el derecho a establecer una organización acorde con los intereses empresariales) pero que han de tener la entidad suficiente para poder obstaculizar el derecho de adaptación.

Por ello, en este caso, la razón objetiva ofrecida por la empresa (con medidas alternativas) es suficiente si la adaptación que la actora pretende y que supone el desempeño de la jornada completa, de forma continuada, hasta las 16:00 h, no es factible, ya que, dentro del horario de la jornada partida pretendida por la actora, en la franja horaria de 14:00 h a 16:00 h y en los servicios de ayuda a domicilio, son muy pocos los usuarios. Incluso se acredita que con el horario de la jornada partida que actualmente desempeña la demandante no se cumple la jornada total de trabajo, lo que, supondría, como bien expresa la resolución de instancia, dejar de prestar servicios más horas de las que actualmente no realiza.

La gran mayoría de estas trabajadoras no prestan tampoco servicios efectivos la totalidad de la jornada de trabajo asignada, (38,5 horas semanales), dado que la gran mayoría de los servicios de atención domiciliaria se concentran en una franja horaria entre las 8:00 h y las 14:00 h. Es decir, se retribuye por jornadas no realizadas.

No puede primar entonces la elección horaria de la actora porque son los usuarios, personas en situación de vulnerabilidad y dependencia, los que imponen los criterios organizativos y la mayor parte de los horarios de atención de los usuarios se concentran en una franja de horaria estrecha (8:00 a 14:00 horas) y, por el contrario, en la franja horaria de 14:00 a 16:00 horas, en los que la demandante solicita su horario, los servicios que deben atender son muy escasos.

Como último argumento, se alega que, tanto el Convenio colectivo de aplicación en su artículo 39, como el R.D 6/2019, establecen el derecho a solicitar la adaptación de jornada y/o concreción horaria del trabajador a fin de permitirle desarrollar correctamente el mismo con la debida conciliación familiar, resultando que, según el Convenio colectivo aplicable a la trabajadora, las jornadas completas pueden ser continuadas o partidas, y estas últimas ha de estar fiadas por pacto entre la empresa y el personal que, deberá ser recogido en el propio contrato de trabajo o, en su caso, mediante acuerdo escrito.

Referido que en el presente proceso no existe cláusula en el contrato de trabajo de la trabajadora ni acuerdo escrito alguno de la misma donde venga recogido que la jornada completa a la que está afecta, deba ni pueda ser partida, por lo tanto, la misma debe ser continuada, debiendo declararse nula por contravenir una norma imperativa (art. 39 del convenio) la estipulación de una jornada partida a la actora cual trabajadora a tiempo completo debiendo

Expresado que ese horario por la tarde de hora y cuarto (de 19.15 a 20.30 horas configurándose como un solo servicio) y de dos horas y cuarto (de 17.45 a 20 horas de la titular 1) que la misma tiene asignada de lunes a domingo, le desconfigura totalmente su conciliación personal y familiar.

Sin embargo, como bien indica la resolución de instancia, de referido precepto convencional no deriva la consecuencia de que la jornada continuada debiera realizarse en los tramos horarios que se postulan en este proceso, que tiene un objeto específico.

Y en todo caso, la demandante fue contratada en el año 2009 (hecho probado primero - contrato de trabajo aportado por la propia demandante) con jornada partida, cuando el servicio era prestado por la entidad pública "Empredinser" y el convenio colectivo de aplicación era otro sin que, desde entonces, por la demandante se hubiera impugnado tales condiciones.

Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia por lo que son sus mismos fundamentos sin apreciar la existencia de infracción legal alguna

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª María Dolores contra sentencia dictada con fecha 31.1.24 (procedimiento número 354/23) sobre reclamación de Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral individuales y vulneración de derechos fundamentales, dictada en virtud de demanda seguida por Dª María Dolores contra Urgatzi S.L., confirmando íntegramente dicha resolución.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0355 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0355 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, y a los letrados Dª María José Hidalgo Martínez y D. Gontzal Aitor Espinosa Pastor de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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