Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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27/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTINEZ CIMIANO, FRANCISCO


Fundamentos

@2000-0721

@2000-0721

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presento demanda por D.ª Yolanda F.C. siendo demandados D.G., S.L. y otros sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de diciembre de 1998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1.º Luis Miguel G.F., esposo y padre de la parte actora, falleció el 3 de julio de 1996, en accidente laboral cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa D.G., S.L.

2.º La empresa demandada D.G., S.L. tiene cubierta la Responsabilidad civil patronal con la entidad aseguradora A., S.A.

3.º La empresa D.G., S.L. realiza dentro de la factoría de N.M.Q., S.L., hoy G.S.W., S.A. el transporte interior de materias primas, así como la evacuación de escorias y lodos procedentes de los distintos procesos productivos que se efectúan, disponiendo, para ello, de una flota de vehículos, tanto de camiones como de palas excavadoras, carretillas, etc. Con el fin de tenerlos permanentemente activos, existe un taller de mantenimiento dentro del propio recinto de la fábrica. Debido al elevado número de operarios que la empresa D.G. posee, así como el trabajo a turnos que estos realizan, se estaba habilitando un local con el fin de destinarle a comedor, para lo cual se había contratado los servicios como albañil, del Sr. G.F. el cual en ocasiones anteriores, ya había efectuado otras labores similares para esta misma empresa.

4.º El accidente ocurrido de la siguiente forma; el día 3 de julio de 1996, sobre las 15:30 horas en el interior de la empresa D.G., S.L., sita en la factoría G.S.W., S.A. cuando se realizaban tareas propias o relacionadas con la actividad principal del objeto de la misma, habiéndose averiado una pala excavadora, el encargado, Juan José B.C. se dirigió al soldador para su reparación, que consistía en arreglar el mollú del brazo de elevación. El fallecido Sr. G.F., contratado para realizar trabajos de albañilería e inactivo por la falta de material se dirige donde se encuentra el soldador, Sr. I.G., observándose la necesidad de bascular la cabina de mando para poder trabajar el soldador. Primero se intenta manualmente. Se acerca el Sr. P.O. quién también había terminado su labor y se decide que conduciendo la carretilla elevadora, con el cazo eleve la cabina, técnica que se hace siguiendo las instrucciones del soldador. En un momento determinado de la operación el Sr. G.F. esposo de la actora da instrucciones propias y distintas a lo que se venía haciendo, el soldador se abstiene y está a la espera del resultado, elevando la pala un poco más de la cabina, momento en que vuelca alcanzando al Sr. G.F., en la cabeza causándole la muerte.

El Sr. González dejó en suspenso su trabajo al necesitar material para la obra y no disponer de él encontrándose a la espera del mismo. Se acercó, entonces, al lugar en donde se hallaba su compañero Sr. I.G., soldador, el cual se disponía a reparar el mollú del brazo de elevación de una pala retroexcavadora. Para poder trabajar en esta zona de la máquina, era preciso bascular la cabina de mando, girándola sobre unas bisagras existentes en la parte delantera de la misma dejando libre, de esta forma, la base del bulón de articulación, a soldar. Debido al peso, se solicitó ayuda al Sr. P.O., conductor de una carretilla elevadora, el cual, con el cazo de esta, la elevó ligeramente. Al observar que aún no se había descubierto la zona a reparar, se le indicó que la levantara un poco más momento en que ésta se volteó hacia delante alcanzando al Sr. G.F. La presencia en la zona de trabajo donde tuvieron lugar los hechos, del Sr. G.F., totalmente innecesaria ya que no intervenía para nada en el desarrollo de la reparación de la pala excavadora y fue voluntariamente y no obedeció las órdenes del soldador de apartarse de la pala.

5.º Con motivo del accidente se siguió juicio de faltas n.º 505/97 que finalizó con Sentencia absolutoria.

6.º No se ha tramitado, ni instado por la parte demandante expediente de recargo por falta de medidas de seguridad. No consta informe de la Inspección de Trabajo ni acta de inspección a consecuencia del accidente.

7.º Obra en autos el informe del Gabinete Técnico de Seguridad de fecha 2-9-97, que se da por reproducido.

8.º Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, al entender la Juzgadora a quo que el accidente que causó la muerte de Francisco José G.F. fue debido a culpa exclusiva de la víctima, deduce recurso de suplicación la parte actora que lo hace tanto al amparo procesal del apartado b) como del c) del art. 191, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Con apoyo en el primer apartado de los señalados y aceptando en lo sustancial el relato de hechos probados y en su integridad el ordinal cuarto tal como está redactado donde se recoge con detalle las circunstancias en las que se produjo el accidente mortal del mencionado anteriormente, se solicita la modificación del hecho probado tercero, y la adición al cuarto de los textos que se expresan, indicando la prueba documental en que se apoyan los motivos de revisión fáctica que, a juicio de la Sala no pueden prosperar por su intrascendencia para variar el signo del fallo a recaer, al referirse a cuestiones accesorias y en consecuencia irrelevantes en el sentido que se ha hecho constar, siendo de aplicación la reiterada doctrina de esta Sala que establece que no todo dato de hecho que aparezca acreditado debe de acceder al relato fáctico, no debiendo hacerlo en el supuesto que se acaba de indicar, ya que ello a nada práctico conduciría.

TERCERO.- Con respaldo en el segundo apartado se denuncia la infracción, por inaplicación del art. 1101 del Código Civil que prevé que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla, en relación con los arts. 4.2 d) y 19 ET y 14 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, el Convenio 155 OIT, el art. 118 A del Tratado de constitución de la Comunidad y Directiva Marco 89/391 que versan sobre la obligación de dar a los trabajadores protección eficaz y la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y adopción de medidas preventivas necesarias para evitar o reducir los riesgos de accidentes de trabajo.

CUARTO.- El motivo de censura jurídica que antecede y con independencia de que no se haya accedido a la modificación y adiciones fácticas pretendidas debe ser acogido, aunque solo sea en parte y en la forma que se dirá al entender este Tribunal que la evidente imprudencia del trabajador no debe eximir a la empresa de la responsabilidad que le corresponde en el acaecimiento del luctuoso suceso de autos y ello en base y consideración, a que ante la situación de riesgo que se estaba produciendo en la reparación de la pala excavadora averiada con activa intervención del fallecido, según resulta de la inmodificada fundamentación fáctica de la sentencia, lo oportuno, de acuerdo con el art. 10.3, de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, y en la actualidad de conformidad con el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, hubiese sido la de paralización de la actividad que debe producirse cuando se advierten situaciones de las que puedan derivarse graves peligros para la vida o salud de los trabajadores y no como consta en los hechos probados la abstención del que tenía la obligación de reparar la máquina y el deber exclusivo de dirigir las operaciones que le había confiado el encargado que, también incurrió en negligencia al abandonar el lugar una vez que señaló la persona a efectuar la reparación, incurriendo evidentemente en culpa "in vigilando"; en consecuencia el soldador que recibió el cometido del encargado y que en aquel momento hacía sus veces, debió de inmediato y a la vista del riesgo generado, paralizar el trabajo, poniendo en conocimiento del anterior la situación creada por la indebida intervención del fallecido, no bastando para eximir de responsabilidad a la Empresa la circunstancia, también acreditada, de ordenar que se apartase de la pala.

QUINTO.- Lo indicado no quiere decir que no se deba tener en cuenta en orden a la cuantía de la indemnización a señalar la conducta imprudente de la víctima que, sin requerimiento alguno al respecto, se persona en el lugar de los hechos voluntariamente, participando activamente en la operación que se estaba efectuando y negándose a abandonar el lugar; la evidente entidad del tanto de culpa por su parte con notable incidencia en el resultado debe de ser valorado en sus justos términos a los fines indicados al encontrarnos ante la existencia de culpas compartidas y del principio de compensación de culpas, considerando al respecto la Sala, ponderada y razonablemente y haciendo uso de la discrecionalidad que le corresponde que, el "Quantum" indemnizatorio por todos los conceptos debe fijarse en la cantidad de 6.000.000 de ptas., que deberá ser abonada conjunta y solidariamente por la empresa D.G., S.L. y A., S.A. de Seguros y Reaseguros, en virtud esta última de la póliza de cobertura del riesgo de fallecimiento en accidente de trabajo, suscrita con la empresa que se acaba de citar y sin que proceda hacer declaración alguna de responsabilidad, por inaplicación de los preceptos contenidos en el art. 42.2 del ET y también 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el 24.3 de la misma ley, dadas las particularidades del caso que nos ocupa, respecto a la otra codemandada, G.S.W., S.A., habida cuenta que el accidente ocurrió cuando se efectuaban labores de reparación de maquinaria de la propiedad de la empresa D.G., S.L. y en exclusivo interés y beneficio suyo y en consecuencia en actividad ajena a la que realiza para la empresa contratista.

SEXTO.- Dicho todo lo anterior es procedente hacer una breve referencia a la vista de las alegaciones efectuadas al respecto por las partes demandadas, en orden a la compatibilidad o no de la acción ejercitada en estos autos con las establecidas en la legislación de la S.S., para exigir las prestaciones, recargos, y mejoras correspondientes, debiéndose llegar a la conclusión de que la normativa vigente admite expresamente la compatibilidad de las responsabilidades que puedan derivarse del procedimiento sancionador, con las indemnizaciones de daños y perjuicios y con el recargo de las prestaciones económicas de la S.S., habiéndolo matizado así la Jurisprudencia que declara que la responsabilidad por daños y perjuicios es totalmente distinta y diferenciada de la consistente en recargo de las prestaciones de la S.S., apoyándose la primera en el art. 1101, del Código Civil y la segunda en la inobservancia de normas específicas; así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, por todas en la Sentencia n.º 134/99, de 5 de febrero de 1999, Recurso 982/97.

SEPTIMO.- No procede hacer declaración alguna en concepto de intereses, al ser la cuestión debatida razonablemente controvertida.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Yolanda F.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º Cuatro de Santander, de fecha 31 de diciembre de 1998, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra D.G., S.L., A., S.A. de Seguros y Reaseguros, G.S.W., S.A., sobre contrato de trabajo, debemos revocar y revocamos también en parte referida resolución y en su lugar y con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a la empresa D.G., S.L. y a la Compañía A., S.A. Seguros y Reaseguros, a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora y en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 6.000.000 de ptas., a razón de 3.000.000 de ptas. para la viuda del fallecido y 1.500.000 ptas. para cada uno de sus hijos, con absolución de la otra codemandada G.S.W., S.A.

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