Última revisión
27/12/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de Diciembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Inmaculada siendo demandado Hotel Residencia Hijos de Mar S.C. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de octubre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª. Inmaculada ha venido prestando servicios para la Empresa Hotel Residencia Hijos de Mar S.Coop. con una antigüedad de 2-11-03, categoría profesional de gerocultora y salario día de 27,76 €.
2º.- La empresa con fecha 16-7-04 notificó a la trabajadora carta de despido que literalmente dice: "Ponemos en su conocimiento, por medio de este escrito, la decisión tomada por la Dirección de esta empresa de proceder a su despido por el siguiente motivo: El pasado día 13, sobre las 15 horas, la DIRECCION000 , Dª. María Esther , dio a Vd. la orden expresa de que "a una residente no se la diese zumo", a cuya exigencia Vd. manifestó su negativa a obedecerla, añadiendo "yo haré lo que quiera pues tu no eres nadie para mandarme". La anterior manifestación fue hecho por Vd. en presencia, también, de la psicóloga del Centro Dª. Asunción . El anterior hecho supone una clara transgresión del contenido del art. 54-2-b y c del Estatuto de los trabajadores. Por todo lo anterior, esta Dirección aun reconociendo que los hechos son graves y que justifican la decisión extintiva de su contrato de trabajo, le ofrece una indemnización de 832 €, salvo error u omisión a cuya subsanación se procederá de forma inmediata, con reconocimiento de la improcedencia del despido. En caso de no ser aceptada la anterior indemnización y de conformidad con lo establecido en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por Ley 45/2002 de 12 de diciembre, se procederá a depositar dicha cantidad en el Juzgado de lo Social, quedando a su disposición. A su disposición tiene la oportuna liquidación, certificado de empresa y demás documentación para su tramitación ante la Oficina de Empleo si procede".
3º.- La actora llevó a cabo con fecha 18-7-04 test de embarazo, siendo positivo.
4º.- La última regla de la actora lo fue el 19 de junio de 2.004.
5º.- La empresa era desconocedora de la pretensión de ser candidata a las elecciones en la empresa. Las elecciones se celebraron el 20-7-04.
6º.- La empresa ha procedido a efectuar la consignación del reconocimiento de improcedencia ante el Juzgado de lo Social con fecha 19-7-04.
7º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
8º.- Con fecha 5-7-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por las partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda, declara el despido efectuado por la empresa demandada como nulo y condena a ésta a la inmediata readmisión de aquélla al puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir.
Frente a este fallo interpone la empresa recurso mediante la formalización de dos motivos al amparo del artículo 191.c) de la LPL.
Alega en el motivo primero la infracción del artículo 55.5.b) del E.T. en relación con el artículo 3 del CC y 55.4 del E.T. en relación con la STC de 25 de febrero de 2.002, así como las Directivas Complementarias 76/2007, 92/85 y art. 4.1 de la Recomendación nº 95 de la OIT.
La argumentación tiene como punto básico el que la actora cuando fue despedida por la empresa, ésta desconocía su estado de embarazo, por lo que sobre la base del artículo 3 del Código Civil, entiende no puede aplicarse de una manera automática la declaración del despido efectuado como nulo (artículo 55.5.b) del E.T.) como hace la sentencia de instancia.
En apoyo de esta tesis cita doctrina contenida en las sentencias que invoca como de aplicación al supuesto litigioso, para venir a solicitar que el despido sea declarado improcedente en los términos que recoge el suplico.
SEGUNDO .- La cuestión está resuelta adecuadamente en la sentencia recurrida cuando afirma en su fundamento quinto: "de lo probado resulta que a la fecha del 16-7-04 (despido), la actora estaba embarazada, al margen del conocimiento de la empresa, ello delimita que se encuentre en el supuesto de declararse el despido nulo", añadiendo "la nimiedad de la causa que nunca conllevaría la procedencia", de aplicación por tanto el apartado b) del artículo 55.5 del E.T., según la redacción dada por la Ley 39/1999 de 5 de noviembre.
Además como señala documentalmente el impugnante en su escrito, no es ocioso reiterar el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que en referencia al presente asunto en su sentencia de 29 de julio de 2.004, ha señalado entre otros argumentos referidos al art. 55.5.b) del E.T.: "Dicción tan clara, que no admita más interpretación que la del sentido propio de sus palabras, tal y como establece el artículo 3 del Código Civil, de manera que, expresando de forma tan precisa, que es nulo el despido de las trabajadoras desde la fecha de inicio del embarazo, sin sujeción a ninguna otra condición, no hay fundamento alguna para restringir el período contemplado por el Estatuto de los Trabajadores.
Y aún cuando, a menos efectos dialécticos, pudiera haber dudas interpretativas, sería, en todo caso de aplicación el principio "in dubio pro operario", debiendo decantarse los Jueces y tribunales por interpretarlo en la forma más beneficiosa para las trabajadoras que, sin lugar a duda, la de considerar que la protección se extiende desde la fecha de inicio del embarazo, sin condicionante alguno, es decir, aun cuando la propia mujer ignorara su estado cuando fue despedida, siempre que pueda acreditar en el acto del juicio que en ese momento estaba encinta".
Más adelante señala: "De manera que la actual redacción del repetido precepto protege a las embarazadas tal y como prescribe la directiva pero no limita como ésta el nacimiento del derecho, eliminando la condición de comunicar la gestación al empleador, preservando así también el derecho a la intimidad de la mujer que no tiene porqué participar su estado para salvaguardar su puesto de trabajo mientras está embarazada".
Esta doctrina es coincidente con el de la Sala plasmado en la sentencia nº 1679/01 de fecha 29-12-2001, Rec. 1073/01.
Se desestima el motivo.
TERCERO .- En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 55.5.b) del E.T. en relación con los artículos 96 y 179.2 de la LPL. Se plantea el motivo con carácter subsidiario ya que no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la fecha cierta de embarazo fuera previa al despido, por lo que la actora no ha acreditado indicio suficiente de discriminación y/o de que su embarazo fuera previo al despido.
Reiterando previa estimación del motivo que se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de demanda que reproduce en la alzada.
La alegación carece de soporte fáctico, el relato contenido en los ordinales segundo, tercero y cuarto del Antecedente de los hechos probados en su relación con la fundamentación jurídica quinta acredita sin género de dudas que al tiempo de ser despedida la actora (16-7-04) estaba embarazada y la duda planteada en el motivo a parte de ser una cuestión nueva, no respeta los hechos probados.
En su consecuencia es procedente desestimar el motivo y con ello el recurso.
CUARTO .- De conformidad con el artículo 233 de la LPL existiendo escrito de impugnación al escrito del recurso procede fijar a favor del Letrado de la parte actora en concepto de honorarios la cantidad de 600 €.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Residencia Hijos de Mar S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 15 de octubre de 2.004 (Autos 627/04), en virtud de demanda formulada por Dª. Inmaculada contra la empresa recurrente sobre despido y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas a la parte recurrente y se fijan en concepto de honorarios a favor del Letrado de la parte recurrida, en la cantidad de 600 €.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/1127/04, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
