Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 303/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 200/2023 de 28 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 303/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100289
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:365
Núm. Roj: STSJ CANT 365:2023
Encabezamiento
En Santander, a 28 de abril del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, en el proc. núm. 567/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Desde este puesto nº NUM000, la actora accedió al contrato de interinidad de fecha 22 de febrero de 2016.
Asimismo, la Orden PRE/9/2018, de 22 de enero, convocó las pruebas selectivas para el ingreso, mediante el procedimiento de oposición, a plazas de la categoría profesional de Empleados de Servicios, perteneciente al grupo 3 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 26 de enero de 2018). La actora superó el proceso selectivo, obteniendo una puntuación superior a 10 puntos, sin que obtuviera plaza, y pasó a formar parte de la lista de espera para la cobertura, con carácter interino, de las vacantes que se pudieran producir, así como para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, ocupando el puesto nº NUM001 (BOC 11 de septiembre de 2018).
Las partes han estado vinculadas en virtud de contratos temporales, para la prestación de servicios de la categoría profesional y la duración siguientes:
1. EMPLEADO DE SERVICIOS 22-02-2016 al 08-08-2022, contrato de interinidad, para la prestación de servicios como Empleado de servicios, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo nº NUM002, durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva.
2. EMPLEADO DE SERVICIOS 09-11-2015 al 21-02-2016
3. EMPLEADO DE SERVICIOS 11-10-2015 al 03-11-2015
4. EMPLEADO DE SERVICIOS 19-09-2015 al 09-10-2015
5. EMPLEADO DE SERVICIOS 16-07-2012 al 01-08-2012
6. EMPLEADO DE SERVICIOS 08-04-2011 al 27-12-2011
7. EMPLEADO DE SERVICIOS 30-10-2010 al 06-03-2011
8. EMPLEADO DE SERVICIOS 24-07-2010 al 10-09-2010
9. EMPLEADO DE SERVICIOS 10-07-2010 al 23-07-2010
10. EMPLEADO DE SERVICIOS 10-05-2010 al 30-06-2010
11. EMPLEADO DE SERVICIOS 08-04-2010 al 16-04-2010
12. EMPLEADO DE SERVICIOS 19-01-2010 al 29-03-2010
13. EMPLEADO DE SERVICIOS 04-01-2010 al 09-01-2010
14. EMPLEADO DE SERVICIOS 01-01-2010 al 03-01-2010
15. EMPLEADO DE SERVICIOS 14-12-2009 al 31-12-2009
16. EMPLEADO DE SERVICIOS 11-11-2009 al 27-11-2009
17. EMPLEADO DE SERVICIOS 16-10-2009 al 04-11-2009
18. EMPLEADO DE SERVICIOS 16-09-2009 al 03-10-2009
19. EMPLEADO DE SERVICIOS 03-08-2009 al 07-09-2009
20. EMPLEADO DE SERVICIOS 11-07-2009 al 18-07-2009
21. EMPLEADO DE SERVICIOS 16-06-2009 al 04-07-2009
22. EMPLEADO DE SERVICIOS 08-06-2009 al 14-06-2009
23. EMPLEADO DE SERVICIOS 25-05-2009 al 07-06-2009
24. EMPLEADO DE SERVICIOS 18-05-2009 al 24-05-2009
25. EMPLEADO DE SERVICIOS 06-04-2009 al 08-05-2009
26. EMPLEADO DE SERVICIOS 10-03-2009 al 01-04-2009
27. EMPLEADO DE SERVICIOS 05-03-2009 al 07-03-2009
28. EMPLEADO DE SERVICIOS 20-02-2009 al 26-02-2009
29. EMPLEADO DE SERVICIOS 01-02-2009 al 18-02-2009
30. EMPLEADO DE SERVICIOS 02-01-2009 al 15-01-2009
31. EMPLEADO DE SERVICIOS 16-10-2008 al 04-12-2008
32. EMPLEADO DE SERVICIOS 09-04-2008 al 16-09-2008
33. EMPLEADO DE SERVICIOS 17-03-2008 al 04-04-2008
34. EMPLEADO DE SERVICIOS 31-01-2008 al 22-02-2008
35. EMPLEADO DE SERVICIOS 24-12-2007 al 15-01-2008
36. EMPLEADO DE SERVICIOS 03-12-2007 al 19-12-2007
37. EMPLEADO DE SERVICIOS 22-06-2005 al 22-05-2007
38. EMPLEADO DE SERVICIOS 17-06-2005 al 21-06-2005
39. EMPLEADO DE SERVICIOS 03-11-2003 al 15-06-2005
40. EMPLEADO DE SERVICIOS 16-10-2003 al 31-10-2003
41. EMPLEADO DE SERVICIOS 25-09-2003 al 15-10-2003
42. EMPLEADO DE SERVICIOS 17-01-2003 al 08-09-2003
43. EMPLEADO DE SERVICIOS 16-12-2002 al 31-12-2002
44. EMPLEADO DE SERVICIOS 18-10-2002 al 31-10-2002
45. EMPLEADO DE SERVICIOS 01-10-2002 al 16-10-2002
46. EMPLEADO DE SERVICIOS 01-09-2002 al 30-09-2002
47. EMPLEADO DE SERVICIOS 01-08-2002 al 31-08-2002
48. EMPLEADO DE SERVICIOS 19-10-1998 al 30-06-2002
Finalizado el proceso selectivo, en el BOC de 8 de agosto de 2022 se publicó la resolución por la que se adjudicó el puesto de trabajo nº NUM002 a Dª Amelia, la aspirante que había superado el proceso selectivo.
Dicha aspirante tomó posesión del puesto el 9 de agosto de 2022.
Con fecha de 12 de agosto de 2022, por la Responsable del Área de Personal Laboral de la Dirección General de la Función Pública se dictó diligencia con el siguiente contenido: "Para hacer constar que el contrato de trabajo suscrito con fecha 22-02-2016 entre esta Administración y D./Dña. Florencia, con D.N.I. NUM003 y nº de afiliación a la S.S. NUM004, con objeto de sustituir por VACANTE a D/Dña (puesto nº NUM002),ha finalizado el día 08-08- 2022 por COBERTURA REGLAMENTARIA".
"Estimo la demanda presentada por DÑA. Florencia frente al GOBIERNO DE CANTABRIA, y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, de fecha 8 de agosto de 2022, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido, o bien, a abonarle una indemnización de 11.503,80 €.
Si la empresa condenada opta por la readmisión, los salarios de tramitación se devengarán desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".
Fundamentos
En el motivo primero, con adecuado amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida.
En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 11 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, que regula la ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal, en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como, el Decreto Autonómico 3/2020 de 26 de octubre, que limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de "nueva normalidad" con limitaciones de aforos según el nivel de riesgo; así como la Disposición transitoria primera del Real Decreto- Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y la Disposición transitoria primera de la Ley 20/21 de 28 de diciembre, de reducción temporalidad empleo público.
En el tercer motivo de recurso denuncia la vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española -en adelante, CE-; artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre -en adelante, EBEP-; la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral; el artículo 1 apartado Tres que introduce una nueva Disposición adicional decimoséptima al EBEP; el artículo 2 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de Medias urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en relación con la incorrecta interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos acumulados Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez (sentencia de 19 de marzo de 2020 C-103/18 y C429/18) y la incorrecta aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019), al tratarse de una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 20/21, de 28 de diciembre.
"
Esta pretensión se basa en los documentos núm. 95 a 98 del expediente administrativo, que se corresponden con el Decreto 83/2018, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización para el año 2017, Anexo II. Personal laboral, donde consta que se comprometieron 14 plazas de Empleado de Servicios. BOC 19 de octubre de 2018; el Decreto 99/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización para el año 2018, Anexo II, donde consta que se comprometieron 98 plazas de Empleado de Servicios. BOC 27 de diciembre de 2018; el Decreto 98/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2018. Anexo II. Personal laboral, donde consta que se comprometieron 6 plazas de Empleado de Servicios. BOC 27 de diciembre de 2018 y la Orden PRE/158/2020, de 1 de diciembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso para el ingreso mediante el procedimiento de concurso-oposición, a 118 plazas de la categoría profesional de Empleado de Servicios perteneciente al grupo 2 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. BOC de 3 de diciembre de 2020. Artículo 1. Plazas convocadas.
Dado que se trata de convocatorias públicas que constan debidamente publicadas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, no es preciso su inclusión en el relato fáctico, pudiendo ser analizadas en el correlativo motivo de revisión jurídica articulado por la parte recurrente.
Por todo ello, no cabría declarar que la relación jurídica es fraudulenta e indefinida como hace la sentencia recurrida, sino de carácter temporal, habiendo quedado extinguido el contrato de interinidad por el cumplimiento de su causa, sin derecho a indemnización.
Con base en ello, considera que en el presente caso la actora estaba en la lista de espera elaborada con arreglo a lo dispuesto en la Base 12.1 y 2 de la Orden PRE/48/2010, de 9 de julio, de la Convocatoria de las pruebas selectivas, en el puesto NUM000, por lo que es evidente que no ha aprobado ningún proceso selectivo para la adquisición de la condición de fija en la Administración Pública.
Además, la parte recurrente rechaza la aplicación de la doctrina derivada de la STS de 16 de noviembre de 2021, ya que es anterior a la Ley 20/21, de 28 de diciembre y al Real Decreto-ley 32/21, que vienen a zanjar, en el ámbito del sector público, la imposibilidad de conversión automática de un contrato temporal en fijo por el incumplimiento de su duración máxima, alegando además que, en cualquier caso, las circunstancias excepcionales consideradas por el Tribunal Supremo, como fue el hecho de la superación de forma satisfactoria, no concurren en el presente caso ya que la trabajadora se ha quedado en la lista de espera (núm. NUM000) y en el núm. NUM001 en la convocatoria del año 2018.
Por otro lado, consideró que la duración de la contratación había sido inusualmente larga y que había mediado un plazo excesivo de cobertura, por lo que apreció inactividad de la administración con duración abusiva del contrato de la actora, calificando la misma como indefinida no fija y reconociéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, al haberse extinguido por incorporación del titular.
De este modo, hemos de indicar que el análisis de la naturaleza de la relación laboral de la actora debe partir de la literalidad de las bases de las convocatorias derivadas de las Órdenes PRE/48/2010, de 5 de julio y PRE/9/2018, de 22 de enero, que constan debidamente publicadas en el BOC de Cantabria.
En las mismas destaca el contenido de los apartados 8.1 y 2, así como el 12.1, que es idéntico en ambas y que, luego, es reiterado, con el mismo tenor, en la Orden PRE/158/2020, de 1 de diciembre. Debemos destacar además que el referido contenido es igual al de las Órdenes que se examinan en la STJS de Cantabria de 8-3-23.
En los citados apartados se indica lo siguiente:
Por tanto, en atención a las bases de las convocatorias a las que la actora concurrió, se concluye que no adquirió la condición de fija que le atribuye la sentencia de instancia. Lo único que posibilita la superación de los ejercicios o, al menos, de uno de ellos, cuando no se ha obtenido plaza como personal fijo por razón de la nota, es la inclusión en la lista de espera para la cobertura, con carácter temporal, de las vacantes que se pudieran haber producido, así como para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto semejante al analizado en la STS de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019), ya que, en nuestro caso, según el tenor literal del apartado 8.1 y 2 de las bases, la superación de los dos ejercicios de carácter obligatorio, no determinaba la válida superación del proceso selectivo, sino solo la inclusión de la persona aspirante en la lista de espera (apartado 12.1), no siendo posible considerar aprobados un número de aspirantes superior al de plazas convocadas (8.1).
Por otro lado, como también razonamos en la previa STSJ de Cantabria de 8 de marzo de 2023, la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, SSTS/4ª de 17-1-2023 (rec. 4045/2020) y 11-1-2023 (rec. 3692/2019)], el mero encadenamiento de contratos temporales con la administración no determina la condición de trabajadora fija ni tampoco su carácter fraudulento.
Por ello, se considera de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS/4ª de fecha 6-10-2022 (rec. 235/2019), 20-9-2022 (rec. 2011/2020), 21-6-2022 (rec. 2276/2021) y 18-4-2022 (rec. 65/2020), en las que se califica como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo de la administración, una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto. Respecto a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, las referidas sentencias indican lo siguiente:
En definitiva, se concluye que, acudiendo a supuestos comparables, debe reconocerse la indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de las doce mensualidades que establece el artículo 53.1.b) ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La fijación de tal cuantía no obedece al hecho de que la resolución del contrato, en esos casos, pueda catalogarse como una extinción de la relación laboral por causas objetivas, pues ambas situaciones no son equiparables, sino porque en, definitiva,
Por otro lado, que se haya ofertado la plaza de forma reiterada en las convocatorias de concursos de traslados, cuando los mismos acaban desiertos, no puede servir como causa de justificación de la superación del plazo legal del artículo 70 del EBEP -tres años-, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos y que la plaza no pueda ser, en realidad, cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección, en el plazo legalmente previsto al efecto.
La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante.
En el presente caso, como decimos, desde que se suscribió el contrato de la actora hasta su extinción (22-2-2016 a 8-8-2022), transcurrió un período de tiempo que se estima inusualmente largo y un plazo excesivo de cobertura, incluso, tomando en consideración la suspensión de plazos administrativos como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y su prórroga posterior. Por ello, cabe apreciar la inactividad de la administración con duración abusiva del contrato de la actora, por lo que su relación es calificada como indefinida no fija. Por ello, al concluir por la incorporación de su titular, lo procedente es el reconocimiento de la indemnización de 20 días de salario, por año de servicio.
Todo lo anterior determina que debamos estimar en parte el recurso interpuesto, pues, atendiendo a la fecha de celebración del contrato y a las especiales circunstancias indicadas, la aplicación de la doctrina del TJUE y del TS, supone atribuir el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, por lo que no es posible declarar la existencia de despido, sino el reconocimiento de la indemnización interesada de forma subsidiaria por la trabajadora.
De este modo, fijamos la indemnización reconocida a la actora en la cuantía de 6972,00 euros. Esta cuantía se fija en función de la antigüedad y salario que la sentencia de instancia declara probados, que no han sido objeto de controversia -hechos probados primero a cuarto y fundamento de derecho tercero-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander, de fecha 16 de diciembre del 2022, en el proc. núm. 567/2022, tramitado a instancia de D.ª Florencia frente al Gobierno de Cantabria y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la actora a una indemnización equivalente a 6972,00 euros, en concepto de cese de trabajadora indefinida no fija de la entidad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0200 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0200 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
