Sentencia Social Tribunal...il de 2002

Última revisión
29/04/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de Abril de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2002

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN


Fundamentos

 

Sentencia de 29 de abril de 2002

TSJ de Cantabria Sala de lo Social

Nº 591/02

Ponente: D. Rubén López-Tamés Iglesias

 

 

Relaciones laborales de carácter especial

Personal de alta dirección

Extinción

Desistimiento del empresario

Forma

 

 

Es obligado sostener que al vínculo laboral de la trabajadora le es de aplicación el régimen laboral especial de alta dirección, regulando en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y que tal relación de prestación de servicios ha quedado extinguida por desistimiento empresarial, en virtud de lo establecido en el art. 11-1 de este Decreto.

 

 

Legislación citada: art. 110, 217 LPL; art. 1281, 1282, 1285 CC; art. 2, 56 ET; art. 11 Real Decreto 1382/1985.

 

Sentencia Núm. 591/02

 

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

 

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

 

En Santander, a Veintinueve de Abril de dos mil dos.

 

 En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro AG e Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro AG siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Diciembre de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

 SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

 

 1°.- El actor D. PEDRO AG, fue designado por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, en acuerdo de 1 de mayo de 1997, Director de Gestión y Servicios Generales de Asistencia Especializada del Hospital Comarcal de Torrelavega.

 

 2°.- Días después, el 26 de mayo, el actor y la demandada firmaron un contrato al amparo del art. 115 de la Ley 13/96, y del Real Decreto 1382/85 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección, contrato en cuya cláusula octava, letra b, se prevé la extinción del mismo por desistimiento del INSALUD, y que, constando en autos se da por reproducido.

 

 3°.- El INSALUD, en acuerdo de 20 de Enero de 2000 desistió del contrato con efectos al 24 de Enero de 2000, ofreciendo las indemnizaciones previstas en la cláusula contractual antes citada; 1.445.179 ptas., por incumplimiento del preaviso y 355.488 ptas., correspondientes a siete días de salario por año de preaviso. Cantidades que se han recibido por el actor.

 

 4°.- El actor recibía una retribución diaria de 18.985 ptas., con prorrata de pagas extra.

 

 5°.- El actor presentó escrito contra el acuerdo extintivo por disconformidad en la cuantía de las indemnizaciones, el 1 de marzo de 2000, solicitando entonces el abono de 21.804 ptas., reclamación que fue desestimada en resolución de 12 de abril 2000.

 

 6°.- Posteriormente formuló reclamación el 13 de octubre de 2000, no ha recaído resolución. Se da por reproducido el expediente administrativo.

 

 TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La cuestión litigiosa pretendida por el trabajador recurrente ya ha sido resuelta en unificación de doctrina. Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-2001 (Ar. 4124) lo siguiente:

 

 "PRIMERO.- La actora, doña Nieves S.G., fue contratada por el Servicio Canario de Salud, para prestar servicios en el Hospital Nº Sra de los Reyes de la isla de El Hierro y su área de Salud, a fin de que desempeñase las funciones de Dirección de Gestión y Servicios Generales del Hospital. El contrato se concertó el 11-1-1999, iniciando la actora su trabajo en ese día. Se convino este contrato "al amparo de lo previsto en la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991 (RCL 1991, 3025) de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y en el Real Decreto 1382/1985 (RCL 1985, 2011, 2156 y ApNDL 3023) por la (si c) que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección". Se estableció que su duración sería de 2 años, siendo prorrogable por periodos anuales. El 14-4-1999 el Gerente procedio a extinguir el citado contrato de trabajo de la actora, por desistimiento de la empresa. La actora se dio de baja por incapacidad Temporal el día 15-4-1999. El Servicio Canario de Salud intentó notificar en varias ocasiones a la actora la extinción de su contrato sin conseguirlo. Por ello el 4-5-1999 se acordó realizar tal comunicación mediante publicación en el Boletín Oficial de la provincia. Esta publicación se realizó el 19 de mayo siguiente. La demandante estuvo en situación de IT hasta el 15-6-1999. La demandante presentó la pertinente demanda de despido.

 

 El Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 28-9-1999, en la que desestimó la demanda referida, por entender que el nexo contractual de la actora debía ser calificado como relación laboral especial de alta dirección, sujeta al RD 1382/1985. Sin embargo, la Sala de lo Social de Tenerife del TSJ de Canarias, en su sentencia de 31-3-2000 (AS 2000, 1248), revocó la resolución de instancia y acogió favorablemente la referida demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo. Esta sentencia estima que la relación laboral de autos es normal u ordinaria, no siendo posible calificarla como relación laboral especial de alta dirección.

 

 El Servicio Canario de Salud interpuso contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife, el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

 

 En este recurso se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 20 de julio de 1998 (AS 1998, 3011), la cual entra en contradicción con aquélla, habida cuenta que también se refiere a un supuesto en que el actor fue contratado como Director de Gestión y Servicios Generales de un Hospital de la Seguridad Social; el primer problema a resolver en ese supuesto se centró en la determinación de la naturaleza jurídica de ese nexo contractual, como también acontece en esta litis; y dicha sentencia referencial llegó a la conclusión de que se trataba de una relación laboral de carácter especial, conclusión distinta a la de la sentencia que aquí se impugna, en la que se sostiene que el vínculo de la demanda es una relación laboral ordinaria. Por esta causa las decisiones que se adoptan en estas dos sentencias confrontadas son diferentes, por cuanto que, aun cuando en ambas se declara la improcedencia de los respectivos despidos, sin embargo las consecuencias que se derivan de tales declaraciones son manifiestamente distintas, dado que mientras en la recaída en esta litis se aplican las consecuencias que previenen los arts. 56-1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563), que son las propias de tales despidos en lo que atañe a las relaciones laborales ordinarias, en cambio en la sentencia de contraste se aplicaron las consecuencias de la improcedencia del despido que prescribe el art. 11-3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto con respecto al personal de alta dirección. Concurre, pues, la contradicción que exige el art. 217 de la mencionada Ley procesal laboral.

 

 Y no se desvirtúa ni altera la conclusión que se acaba de exponer por el hecho de que en un caso el interesado prestase servicios al Instituto Nacional de Salud y en el otro la actora trabajase para un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma (en concreto, para el Servicio Canario de Salud), toda vez que: a).- En ambos supuestos el vínculo existente era un contrato de trabajo, y es sabido que la legislación laboral es de la competencia exclusiva del Estado, como dispone el art. 149-1-7º de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), con lo que no es posible que la normativa reguladora de la relación de autos sea distinta, en uno y otro caso; b).- Los vínculos jurídicos examinados en las dos sentencias no se incardinan en el área de las relaciones estatutarias del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en la cual si es posible, en cierta medida, una regulación distinta en los diferentes Servicios de Salud de diversas Comunidades Autónomas; se trata, insistimos, de relaciones laborales, y en consecuencia las disposiciones legales que las regulan tienen que ser las mismas en todo el territorio español; c).- Es cierto que el Sistema Canario de Salud se rige por sus propias normas, fundamentalmente por la Ley canaria 11/1994, de 26 de julio (RCL 1994, 2471 y LCAN 1994,213), de Ordenación Sanitaria de Canarias, y el Decreto 32/1995, de 24 de febrero (LCAN 1995, 54), que aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de Salud, pero ninguna de estas disposiciones regula los contratos de trabajo análogos a los de autos, ni podrá hacerlo en virtud de las razones expresadas en los dos apartados inmediatos anteriores: d).- También es verdad que la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, que es norma relevante en las cuestiones que se plantean en estos autos, se refiere explícitamente a los " centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud", pero no puede olvidarse que el contrato de trabajo concertado por la actora y el Servicio Canario de Salud se amparó, precisamente, en esa Disposición Final Séptima, con lo que es clara su repercusión e incidencia sobre la relación de autos; a lo que se añade, que esa Disposición Final Séptima, si no puede ser calificada como horma estatal básica en la regulación de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se ha de aplicar en estas Instituciones con carácter subsidiario, en ausencia de norma autonómica que regule tal materia.

 

 SEGUNDO.- La referida Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, a cuyo amparo se suscribió el contrato de la actora, estableció que "la provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos (los "centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud") se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección..."

 

 El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero (RCL 1999, 56), sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se publicó en el BOE de 9 de enero de ese año y entró en vigor ese mismo día por expreso mandato de su Disposición Final Tercera; resulta, por tanto, que cuando se suscribió el contrato de la demandante ya estaba vigente este Decreto-ley. El art. 20-4 del mismo ordena que "la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto"; y a continuación precisa que "se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División".

 

 Este Real Decreto Ley 1/1999 fue convalidado por el Pleno del Congreso de los Diputados de 9 de febrero de ese año, acordándose su tramitación como Ley ordinaria; a resultas de tal tramitación parlamentaria se aprobó la Ley 30/1999, de 5 de octubre ((RCL 1999, 2538), sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. Conviene indicar que, a pesar de la circunstancia que se acaba de expresar, el texto de esta Ley 30/1999 es muy distinto, considerado en su conjunto, que el que se contenía en el Real Decreto-ley 1/1990, lo cual fue debido, obviamente, a las enmiendas introducidas en el texto inicial durante el referido trámite parlamentario. Por ello, la Disposición Derogatoria Unica, número 1, de esta Ley 30/1990 establece que "1a presente Ley sustituye y deroga el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero", si bien añade seguidamente que "los preceptos derogados de dicho Real Decreto-ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de esta Ley previstas en el art. 1-3".

 

 El núm. 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1999 contiene una norma igual, en su redacción literal, a la que recogía el art. 20-4 del Real Decreto-ley 1/1999, que se reprodujo poco más arriba.

 

 TERCERO.- Algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia han interpretado la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991 en el sentido de que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del INSALUD, únicamente podrá hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpla con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, es decir aquellos casos en que el directivo "ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad". Pero esta interpretación no puede ser aceptada, por ser claramente equivocada, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada Disposición Final Séptima, pues no existí ría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la "empresa" que hay que tomar en consideración en estos casos es el INSALUD o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta "poderes inherentes a la titularidad jurídica" de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser "relativos a los objetivos generales" de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes "relativos a los objetivos generales" del INSALUD o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma.

 

 Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que a este objeto la empresa que se ha de tomar en consideraciones es únicamente el propio hospital o centro sanitario, tampoco así puede pensarse que exista en esas Instituciones Sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1-2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean "inherentes a la titularidad jurídica" de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con "autonomía y plena responsabilidad", ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora.

 

 Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico.

 

 La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente, aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985. Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa Disposición Final, esto es el art. 20-4 del Real Decreto-ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima, núm. 4 de la Ley 30/1999, las cuales determinan quiénes son los concretos órganos de dirección de centros y establecimientos sanitarios a los que se aplica el indicado régimen especial, siendo incuestionable que ninguno de los cargos u órganos que estos preceptos mencionan, cumplen las condiciones y exigencias del art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985.

 

 De lo expresado se deduce que, conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1° de dicho Decreto, son necesarios para poder ser incluidos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece. Pero esta realidad no supone que pueda sostenerse que aquellas disposiciones legales hayan vulnerado los mandatos de la Constitución, ni que se deba formular ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad con respecto a ellas. Se funda este criterio en las siguientes consideraciones:

 

 1).- No existe razón alguna para poder afirmar que las normas antes reseñadas, es decir la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991, el art. 20-4 del Real Decreto-ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima, número 4, de la Ley 30/1999 infringen algún precepto de la Constitución.

 

 2).- No puede hablarse de infracción del art. 14 de la misma, derivada de la comparación de las normas comentadas con el art. 1° del Estatuto de los Trabajadores, pues no existe entre esas normas y este art. 1° ninguna clase de conflicto. En este caso nadie discute que la relación jurídica examinada sea un contrato laboral; se admite por todos la naturaleza laboral de dicha relación; el tema del debate consiste en dilucidar si se trata de una relación de trabajo ordinario o una relación de trabajo especial de alta dirección.

 

 3).- Pero, tampoco en lo que concierne a este último dilema puede pensarse en que se conculque por las normas referidas al art. 14 de la Constitución, que en este caso tendría que derivarse de la confrontación de las mismas con el art. 2-1-a) del Estatuto de los Trabajadores. Este último artículo no especifica ni define el concepto de relación laboral especial de alta dirección, solamente hace alusión a ella; por consiguiente, no puede decirse que las comentadas normas contengan un tratamiento distinto al que prescribe dicho art. 2-1.

 

 4).- La divergencia de tratamiento se produce entre las disposiciones a que se viene aludiendo y el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, pero este precepto tiene rango reglamentario, mientas que aquellas otras ostentan la condición y carácter de leyes formales. Es inaceptable basar la inconstítucionalidad de una Ley en el hecho de que sus mandatos sean distintos que los establecidos en un Decreto; en cualquier caso, ante tal disparidad, tendría que prevalecer la Ley sobre el Reglamento.

 

 5).- Es más, el apartado i) del art. 2-1 del Estatuto de los Trabajadores extiende el concepto de relación laboral especial a "cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley". Y esto es, en definitiva, lo que han hecho las disposiciones legales comentadas, toda vez que lo que en ellas se hace realmente es otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del Real Decreto 1382/1985.

 

 6).- Además, no puede olvidarse, en el discurso argumental que venimos exponiendo, que las relaciones profesionales de los cargos directivos de los hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social presentan unas especiales notas díferenciadoras, unas particularidades propias basadas en la especifica importancia social de la función que desempeñan, que atañe a un área tan delicada y trascendente como es la sanidad y la salud pública y la protección sanitaria propia de la Seguridad Social, de tal modo que es obligado arbitrar medios adecuados para que el funcionamiento de las mismas sea lo más correcto y eficaz posible, dando facilidades para corregir con prontitud las disfunciones que en ellas se pudieran producir. En consecuencia, no puede descartarse que existan razones justificativas de un tratamiento diferenciado de los directivos mencionados, en relación con otros trabajadores.

 

 CUARTO.- Como ya se ha dicho, la actora fue contratada para desempeñar el cargo de Directora de Gestión y Servicios Generales del Hospital Nuestra Señora de los Reyes de la isla de El Hierro y su área de Salud, cargo que ejerció mientras pervivió su contrato de trabajo. No cabe duda que dicha demandante está incluida en el radio de acción de las normas comentadas en los dos razonamientos jurídicos anteriores, máxime cuando el cargo referido está considerado propio de los órganos de dirección de los Hospitales de la Seguridad Social conforme lo que estatuyen los arts. 6 y 14 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril (RCL 1987, 989).

 

 En consecuencia, es obligado sostener que al vinculo laboral de dicha demanda le es de aplicación el "régimen laboral especial de alta dirección, regulando en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y que tal relación de prestación de servicios ha quedado extinguida por desistimiento empresarial, en virtud de lo establecido en el art. 11-1 de este Decreto". Debe estimarse, por tanto, acertada la decisión adoptada por la sentencia de instancia, que desestimó, por tal causa, la demanda origen de esta litis. 1.

 

 SEGUNDO.- La revisión postulada de los hechos probados planteada por la Entidad Gestora carece de virtualidad para el signo del Fallo, ya que, conforme a la jurisprudencia unificada, la relación sólo puede calificarse como de alta dirección.

 

 TERCERO.- Las cuestiones que se plantean como litigiosas deben tener distinto signo, desestimatorio y estimatorio.

 

 En cuanto al complemento de productividad variable y su inclusión en la indemnización por preaviso, considera la Sala que el criterio más acertado es el expresado en la sentencia objeto de recurso. Es decir, no debemos estar tanto a la naturaleza genérica de dicho concepto: sin carácter fijo, ni periódico, como a lo términos del contrato suscrito (artículo 1281 y 1285 del Código Civil) "las cláusulas han de interpretarse las unas por las otras". En este sentido, como bien expresa la sentencia de instancia, cuando se habla en dicho computo de indemnización, tan sólo se utiliza el término salario y correspondiente a la duración del periodo incumplido, sin distinción entre sueldo fijo anual y complemento específico, desglose que sí aparece en la cláusula cuarta y a propósito de la definición de la retribución anual.

 

 Asimismo es reveladora la conducta de la empresa (artículo 1282 del Código Civil: "para juzgar de la intención de los contratantes, debería atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato) porque los siete días por año de servicio han sido satisfechos con la inclusión del complemento de productividad y el criterio indemnizatorio ha de ser idéntico para toda la cláusula octava, también para la falta de preaviso.

 

 CUARTO.- Distinta respuesta (en este caso estimatoria del recurso) ha de tener la forma de cálculo del salario diario. El salario estaba fijado anualmente (5.108.246 pesetas) como es habitual en este tipo de contratos por lo que la división ha de hacerse entre trescientas sesenta y cinco días. Así lo han reconocido otros Tribunales en supuestos muy semejantes y referidos a personal de alta dirección y efectividad del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid de 12-6-2001, AJ. 2938).

 

 Es también el criterio reiterado y utilizado para otros supuestos que pretenden cuantificar el salario diario y fijar la indemnización que deba satisfacer el Fondo de Garantía Salarial (STCT de 17-1-1989 y STSJ de Navarra de 7-4-1993, AS. 1776).

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro AG y estimando parcialmente el recurso deducido por el Insalud contra sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social Núm. Uno de Santander, de fecha 13 de Diciembre de 2000, en virtud de demanda formulada por D. Pedro AG, sobre Contrato de Trabajo, contra el Insalud, condenando al abono de las diferencias correspondientes que se determinen en ejecución, incluido el complemento de productividad variable de la indemnización por preaviso y a tenor de un salario diario de 18.725 pesetas.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

 

 Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.