Última revisión
29/07/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jaime, sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Noviembre de 2004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Jaime nacido el 8 de Agosto de 1942 figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el Régimen General con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de Conductor de Camión prestando sus servicios profesionales para la Empresa Transportes CASANUEVA S.L.
2º.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
3º.- El día 8 de Agosto de 2003 el actor sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 8 de Diciembre de 2003 reincorporándose al trabajo. Le quedan las siguientes secuelas:
Aparato Locomotor: Giros cervicales se detiene a la mitad. Cicatriz en cara palmar de la muñeca derecha de 3,5 cm., señala otra cicatriz en la cara dorsal pero yo no la veo. Pronosupinación normal. Flexión dorsal 30 grados y palmar 20 grados, inclinaciones se detienen a la mitad. Movilidad normal de tobillo izquierdo y subastragalina. En informe de su mutua sólo se menciona lo encontrado en la cirugía de 21-10-2003: Desflecamiento del ligamento escafo-lunar y rotura del fibrocartílago triangular.
Deficiencias más significativas: rigidez de muñeca derecha, rigidez cervical, talalgia izquierda, cicatriz.
4º.- La unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 25-3-04 incoándose expediente administrativo en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 31-3- 2004 en donde se consideran las secuelas del accidente como lesiones permanente no invalidantes, siendo indemnizado en 1496,52 euros (Ba. 78: 1226,06 Euros y Ba. 110: 270,46 euros) con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa.
5º.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial es de 1349,28 euros mensuales a tanto alzado.
6º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al fallo de la sentencia desestimatoria de la pretensión del actor consistente en ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión de conductor de camión, se alza el recurso del trabajador.
El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L. a la vista del documento nº 2 de los que obran en el ramo de prueba, consistentes en recibos de salario para que se haga constar que "la categoría profesional del actor es la de conductor mecánico".
El texto propuesto no puede prosperar porque la prueba documental invocada es ineficaz como lo han expresado esta Sala en sentencia de 10-07-1996. AS 1996/2918 y la Sala de lo Social del T.S.J. de la Rioja de 8-05-1997, puesto que las nóminas salariales solo evidencian el hecho del pago y la cantidad, pero no pueden acreditar otros extremos que exigen una prueba completa y acabada de los mismos.
En todo caso la modificación propuesta es intrascendente, como se razonará.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L. formaliza el motivo correlativo al presente fundamento jurídico y se alega la infracción del artículo 137.3 de la L.G.S.S. que reconoce como grado de invalidez la incapacidad permanente parcial.
Argumenta que del contenido de los números del baremo que se han aplicado para declarar al actor en situación de lesiones permanentes no invalidantes se pone de manifiesto que la limitación de la movilidad de la muñeca derecha es de más del 50%, además presenta rigidez cervical, (los giros se detiene a la mitad) y talalgia izquierda, lo que en valoración conjunta debe conllevar el reconocimiento de una invalidez en grado de incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Los hechos acreditados, que solamente han sido combatidos en cuanto a la categoría profesional, han quedado inmodificados en lo restante presentando el actor las secuelas siguientes: rigidez de la muñeca derecha con una limitación global de la movilidad inferior al 50%, rigidez cervical, talalgia y cicatriz.
Estas secuelas trasladadas a las tareas que debe realizar el actor por razón de su trabajo como conductor de camión considera la Sala que no han de ocasionarle una disminución del 33% o más en su rendimiento normal (artículo 137.3 de la L.G.S.S. y D. 1646/1972, artículo 3.1) por lo que la sentencia recurrida ha interpretado adecuadamente la norma, habiéndose pronunciado en igual sentido la Sala para casos en que la pérdida de la movilidad de la muñeca como es el caso presente, es inferior al 50% y que cita la resolución recurrida (SS. 11-04-2000, Rec. 1344/98, 6-02-2001, Rec. 726/99 y 4-07-2004, Rec. 92/2004).
Lo que es suficiente para desestimar el motivo y con ello el recurso.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Dos de los de Santander y Cantabria con fecha 25 de noviembre de 2004, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y TRANSPORTES CASANUEVA, S.L. sobre seguridad social y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
