Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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30/12/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás, sobre Cantidad, siendo demandados Empresa "Lopez Ugarteburu Kaiet", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Abril de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante Don. Tomás, con D.N.l. N° NUM000, ha prestado servicios para la empresa D. Carlos Miguel, con una antigüedad de 13 de Agosto de 2003, con la categoría profesional de Camarero, y percibiendo un salario diario con prorrata de pagas extras de 31,16 euros.

2º.- La empresa demandada adeuda al trabajador las siguientes cantidades por los conceptos que se detallan:

Nomina Septiembre 2003 796,69 euros

" Octubre 796,69 euros

" Noviembre 796,69 euros

" Paga extra Navidad 2003 301,15 euros

" Abril 2004 801,36 euros

" 6 días junio 2004 160,27 euros

" Paga extra verano 2004 654,44 euros

Vacaciones no disfrutadas año 2004 347,26 euros

Total Adeudado- 4.654,55 euros.

TERCERO.- La empresa demandada ha abonado al actor las nóminas de los meses de:

Agosto de 2003 (13 a 31) 502,19 euros

Diciembre " 796,69 "

Enero 2004 821,39 "

Febrero " 821,39 "

Marzo 2004 821,39 "

Mayo " 821,39 "

4º. - El 13 de abril de 2004 Don. Carlos Miguel realizó un traspaso de fondos en cuantía de 2000 euros a Don. Tomás, al número de cuenta NUM001.

5º. - El actor no disfrutó las vacaciones del año 2004, prestando servicios hasta el 6 de junio de 2004.

6º. - El demandante presentó conciliación previa el 31-82004, celebrándose el acto de conciliación el 14-9-2004, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y condena a la empresa demandada al pago de las cantidades que se concretan en el fallo, por los conceptos de salarios y liquidación de haberes, más el diez por ciento de interés por mora en el pago del salario adeudado.

Frente a este fallo recurre la empresa mediante la formalización de un motivo al amparo del artículo 191.b) al objeto de revisar los hechos probados de la sentencia.

Comienza por manifestar en el desarrollo del motivo que está de acuerdo con la condena referida al pago de los salarios de los meses de septiembre del 2003, abril de 2004, 6 días de junio de 2004 y paga extraordinaria de verano de 2004 por importe de 2.412, 76 euros.

No obstante lo anterior discrepa del criterio mantenido por el órgano "a quo" en el sentido de que se declare la obligatoriedad del abono de 347,26 euros por compensación, por las vacaciones no disfrutadas por el actor correspondientes al año 2004.

Igualmente discrepa respecto de la obligatoriedad de que la empresa tenga que abonar los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, por el importe global de 2.041,76 euros.

Sobre estas dos cuestiones se centra el recurso para venir a sostener que los hechos que sirven de base a la demanda, en los aspectos que se han reseñado no han resultado acreditados, entendiendo que el Juzgador de instancia ha vulnerado las normas reguladoras del "onus probandi", de tal modo que no procede pago alguno por la parte proporcional de vacaciones correspondientes al año 2004, ni abono de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003.

En todo caso considera que la transferencia hecha por la empresa al trabajador con fecha 13 de abril de 2004 por importe de 2000 euros se corresponde con el importe de los salarios reclamados.

Solicita con estimación del motivo, se dicte nueve sentencia por cuyo fallo se absuelva a la parte recurrente de las cantidades fijadas en la sentencia de instancia por los conceptos de vacaciones no disfrutadas (año 2004) y salarios referidos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003.

SEGUNDO.- En el motivo no se propone un concreto texto alternativo respecto de los puntos que son objeto de discusión, no obstante ello, en aras de la tutela judicial efectiva y del contenido y desarrollo del motivo se evidencia que la parte recurrente considera que no ha resultado probado que la empresa adeude las cantidades fijadas en el fallo, por los conceptos de vacaciones no disfrutadas y salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, sin embargo y por ello debe señalarse lo siguiente: es doctrina reiterada que en el proceso laboral existe una única instancia, y ello comporta que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, lo que unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el Tribunal "ad quem" parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez "a quo", teniendo sólo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [ apartado b) del artículo 191 de la LPL ] exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia de los presupuestos esenciales:

a) Que de los documentos o pericias únicos medos de prueba susceptibles de fundamentar el recurso se evidencie la equivocación del Juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( SSTS 16 de abril, 28 de enero 1988 y 9 de diciembre 1989), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b) la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (STS 13 de diciembre 19990].

Sobre la base de esta doctrina en el litigio presente se observa que en ocasiones el motivo descansa en la prueba testifical que se cita, lo que es inviable de conformidad con el artículo 191.b) de la L.P.L ., y en otras se argumenta mediante un juicio de evaluación personal que no se acepta.

En suma, no habiéndose acreditado, como con acierto dice la sentencia, que el actor haya disfrutado de la parte proporcional de vacaciones del año 2003, sin que la empresa haya aportado las nóminas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 a cuyos importes salariales ha sido condenada y sin que tampoco el importe de la transferencia efectuada con fecha 13 de abril de 2004 por importe de 2000 euros pueda corresponder al pago liberatorio de las cantidades reclamadas, es procedente desestimar el motivo y con ello el recurso.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa KAIET LOPEZ UGARTEBURU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria de fecha 12 de Abril de 2005 , en virtud de demanda formulada por D. Tomás, contra la empresa recurrente y Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo, y, en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

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