Sentencia Social Tribunal...re de 2004

Última revisión
31/12/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 31 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Beatriz, sobre Seguridad Social, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Mayo de 2004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora Beatriz nacida el 2 de Febrero de 1977 figura afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta e incluida en el Régimen General con el num. NUM000 siendo su profesión habitual la de Peón Especialista prestando sus servicios profesionales para la Empresa Randstad Empleo ETT.

2º.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.

3º.- El día 25 de enero de 2002 la actora sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 8 de junio de 2003 reincorporándose al trabajo. Le quedan las siguientes secuelas: afectación actual: refiere rigidez de la rodilla derecha y claudica; bien la izquierda.

Aparato Locomotor: Cuadriceps simétricos. Múltiples cicatrices en pierna derecha que confluyen en la rodilla, cicatriz lineal ancha de 19 cms. Otra de de 121 cms. Que se continúa con toros trazos de 3 y 2 cms y cicatriz transversal a las anteriores muy ancha encima de la rodilla de 20 cms. Cicatriz quirúrgica de 17 cms. En parte externa de muslo izquierdo. Buena movilidad de cadera derecha. En cadera izquierda limitación grados finales de la rotación externa. Rodilla derecha flexión se detiene en 90 grados escasos. Acortamiento de pierna derecha con la cinta y por comparación al menos 2 cms.

Deficiencias más significativas: Rigidez de cadera izquierda. Rigidez importante de rodilla derecha. Acortamiento de pierna derecha y cicatrices.

4º.- La unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 23 de Septiembre de 2003 incoándose expediente administrativo en el recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de Octubre de 2003 en donde se consideran las secuelas del accidente como lesiones permanente no invalidantes, siendo indemnizado en 2.993,04 euros (Ba. 110:390,66 euros; Ba.110: 390,66 euros; Ba. 110: 390,66 euros, Ba. 110:631,06 euros; Ba. 108: 576,97: Ba. 98: 613= 3 euros) con cargo a la mutua la Fraternidad.

5º.- La Base reguladora de la incapacidad Permanente total y de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1.126,33 euros mensuales.

6º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora recurrente solicita la revisión del relato fáctico de la Sentencia recurrida, en concreto del hecho declarado probado tercero, para que se adicione que existe una limitación funcional menor del 50%, en cada una de las rodillas, lo que determina según la parte recurrente que no pueda claudicar bien, partiendo la resolución recurrida para desestimar el grado de incapacidad permanente parcial, precisamente de la posibilidad de claudicar sin dificultad, modificación que funda en el propio informe del perito propuesto por la Mutua patronal, ratificado a presencia judicial y el resto de los informes aportados al acto del juicio oral.

Es reiterado el criterio de la Sala de estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, salvo que insuficiencias o contradicciones en el asumido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste y que la modificación propuesta sea relevante a la resolución del recurso, lo que no sucede en la litis. El hecho de que en el texto acogido por la Magistrado de instancia, el informe médico de síntesis, se afirme que existe rigidez en cadera izquierda y en rodilla derecha por referencias de la enferma, con acortamiento en pierna derecha, al detallar posteriormente el grado de limitación que reflejan las pruebas practicadas a la enferma, determinan que no exista error en el porcentaje de limitación de movilidad de las articulaciones afectadas del que parte, cuando afirma en la fundamentación jurídica que la claudicación es posible sin alteración significativa, aclarándose por el perito que ratifica su informe en el acto del juicio oral a instancia de la mutua patronal que el porcentaje de limitación en la movilidad en rodillas es inferior al 50%, pues según doctrina de esta Sala que refiere la sentencia recurrida y posteriormente se expone, es precisamente este grado el que determina la desestimación de la situación de incapacidad permanente parcial solicitada y que se reitera en sede de recurso, para entender que la limitación a la marcha no es significativa en trabajos que impliquen deambulación y bipedestación constante, por lo que la adición propuesta no es relevante al éxito del recurso.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, destinado a la infracción jurídica denunciada, la parte recurrente pretende, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, la infracción del artículo 137.a de la Ley General de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991, sobre indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, así como, jurisprudencia recaída en interpretación y aplicación de dicha norma, con relación al artículo 137.3 de la LGSS. La trabajadora se vio forzada a resolver su contrato de trabajo, pues no pudo sobrellevar las tareas propias de peón especialista en fabricación de galletas, a consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de trabajo sufrido, y al estar incapacitada en más del tercio, debe ser indemnizada, entendiendo no aplicable el criterio de esta Sala que se expone en la recurrida, instando de forma subsidiaria, la indemnización por baremo 102, impugnado la indemnización percibida en vía administrativa.

El actualmente vigente artículo 137.3 del Texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, según su Disposición Transitoria Quinta bis, en su redacción debida a la Ley 24/97, de 15 de julio, que introduce una nueva redacción del citado precepto, se precisa una reducción anatómica o funcional significativa que altere en más del 33% en rendimiento habitual en el trabajo, para el reconocimiento de la situación pretendida de incapacidad permanente parcial. El criterio expuesto en sentencia recurrida, en la sentencia de esta Sala que cita, y otras, como la sentencia del TSJ Cantabria de fecha 13 de junio de 2001 y 28 de octubre de 2.002 (rec. Núm. 108/02), relativa a profesiones como la ejecutada por la recurrente que sin duda precisa deambulación y bipedestación prolongadas, se declara que precisa superar ampliamente el grado de limitación en la movilidad de la articulación afectada del 50%, para su reconocimiento, limitación que no se prueba presenten las secuelas que resultan a la actora.

La actora presenta en cadera izquierda limitación en grados finales de rotación externa y en rodilla derecha la flexión se detiene a 90º escasos, con acortamiento en pierna derecha de unos 2 cm. sin que se aprecie limitación significativa en rodilla izquierda, por lo que se concluye como la Magistrado de instancia, que no alcanzando el grado de limitación en rodilla derecha aquél a que está la doctrina de esta sala en la materia para el reconocimiento del grado pretendido, sin que la escasa limitación en cadera izquierda o el ligero acortamiento en pierna derecha, impidan una buena y funcional claudicación de la trabajadora, no cabe el reconocimiento de la prestación postulada.

TERCERO .- En lo relativo a la pretensión subsidiaria que introduce en fase de conclusiones y que la sentencia rechaza por momento procesal inoportuno en su planteamiento, en el artículo 85.1 de la LPL se establece que las partes se afirmarán y ratificarán el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial, y en el 87.4 del mismo Texto que tras la práctica de prueba las partes litigantes podrán, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada.

En la presente litis, la parte actora en la fase inicial del acto del juicio oral se ratifica en la demanda formulada en la que no se hace alegación alguna frente al reconocimiento de indemnización por lesiones permanente no invalidantes, calculada en fase administrativa, que además se detalla en el importe y los baremos núm. 110, cuatro veces, baremo 108, 98 y la falta de impugnación inicial, introduciendo de una nueva pretensión que no depende de hechos novedosos (entre los que no cabe incluir el resultado probatorio del cuadro clínico que es desde el inicio el objeto de la litis), no es el momento procesal oportuno la fase de conclusiones del acto del juicio oral a tal efecto. A ello se añade que la indemnización por baremo reconocida en vía administrativa por los baremos 108 y 98, implica la desestimación de un nuevo baremo por el 102 que parte de una limitación en rodilla inferior a 50%, pues al indemnizar más específicamente, el 98 la limitación residual en rodilla en flexión, entre 135 y 90 grados (la existente) y el 102 el acortamiento de pierna derecha en 2 a 4 cm., no existe la infracción jurídica denunciada, por lo que igualmente se desestima este motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 26 de mayo de 2.004, (Autos 24/04), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO ETT y MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.