En Santander, a 31 de marzo del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ingeniería y Tecnología de Mantenimiento GOMUR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda Dña. Trinidad y D. Roque, representado, y asistido, por el letrado D. Eduardo Porcelli Flor, siendo demandada la empresa Ingeniería y Tecnología de Mantenimiento GOMUR, S.L., representada y asistida por la letrada Dña. Marta Fuentes González, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2022 (proc 427/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º. 1. D. ª Trinidad es Secretaria General de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA (USO CANTABRIA) y D. Segundo, Secretario General de la Federación de Industria de USO en Cantabria.
(No controvertido).
2. El sindicato USO tiene mayoría en el Comité de Empresa de la demandada (documento nº 8 del ramo de prueba de la actora, que se da por reproducido).
3. El sindicato USO fue uno de los convocantes de la huelga objeto de la litis.
(No controvertido).
4. Se da por reproducido el documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora sobre la representatividad del sindicato USO en el sector de la industria siderometalúrgica.
2º. Las relaciones laborales en la empresa demandada rigen por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.
(No controvertido).
3º. Con fecha 16 de mayo de 2022 los Secretarios Generales de las Federaciones de Industria en Cantabria de los sindicatos UGT, CCOO y USO procedieron a comunicar a PYMETAL CANTABRIA la convocatoria de huelga indefinida a partir de las 6:00 horas del día 2 de junio de 2022, siendo su objeto la consecución de un acuerdo para la renovación del Convenio Colectivo del sector siderometalúrgico.
(No controvertido).
4º. 1. En fecha 27 de mayo de 2022 la empresa Selva Química, S.L. comunicó que dicha mercantil requería la adopción de servicios de mantenimiento por parte de las empresas contratistas y proveedoras. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido).
2. Mediante comunicado de 31 de mayo de 2022 el Comité Huelga rechazó la adopción de servicios mínimos.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido).
3. El 1 de junio de 2022 la empresa demandada notificó al Comité de Empresa de INTECMA GOMUR, S.L. en SOLVAY QUÍMICA, S.L.U. que, ante la convocatoria de huelga y al efecto de realizar las tareas mínimas esenciales, necesarias y con la suficiente gravedad de no realizarse, para asegurar el mantenimiento de las instalaciones y no generar un riesgo para las personas, los bienes y el medio ambiente, la designación de los trabajadores para realizar los servicios de mantenimiento mecánico y pipián (calderería y soldadura), servicio de lubricación y guardias de calderería y mecánica, siendo aquéllos los siguientes:
Jefe de Equipo Mecánico: Vicente
Jefe de Equipo Pipan: Victorino
Equipo Mecánico: Jose Antonio, Samuel, Jose Augusto, Jose Daniel, Carlos José y Carlos Alberto.
Equipo Pipan: Luis Francisco, Luis Enrique, Virgilio, Jesús Luis, Juan Manuel.
Equipo de Engrase: Juan Pedro y Juan Pablo En la misma comunicación la demandada indicó que no se contemplaba la realización de servicios mínimos en el servicio de mantenimiento modificativo, en el servicio de mantenimiento preventivo y en los trabajos de apoyo en el taller mecánico, ni servicios que garanticen el normal funcionamiento del proceso productivo. Se informaba igualmente que la empresa había realizado la oportuna tramitación de estos servicios mínimos ante la autoridad laboral del Gobierno de Cantabria (extremo que figura igualmente en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
(La comunicación referida figura en el epígrafe 4 del índice electrónico).
5º. El mismo día 1 de junio de 2022 INTECMA GOMUR procedió a comunicar individualmente a los trabajadores afectados la designación para la realización de los servicios mínimos, advirtiendo que la inasistencia al trabajo sin causa constituiría una infracción muy grave susceptible de ser sancionada, incluso, con el despido (epígrafe 5 del índice electrónico).
6º. Con fecha 2 de junio de 2022 el Consejero de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio dictó resolución por la que fijaron los servicios mínimos en la empresa INTECMA GOMUR como subcontrata de SOLVAY QUÍMICA, S.L.U. de mantenimiento mecánico y pipián, en los siguientes términos (epígrafe 6 del índice electrónico):
3 Jefes de Equipo, 3 parejas de operarios mecánicos, 3 parejas de operarios de calderería-soldadura y 1 operario de engrase.
Guardias: en el personal demandado por Selva Química, S.L.U., estarán los componentes de las guardias de Calderería y Mecánica, desde el viernes 27 de mayo de 2022 a las 08:00 h hasta el viernes 3 de junio de 2022 a las 08:00 h; y desde el viernes 3 de junio de 2022 a las 08:00 h hasta el viernes 10 de junio de 2022 a las 08:00 h.
Total, personal servicios mínimos: 16 trabajadores
No se contempla la realización de servicios mínimos en el servicio de mantenimiento modificativo, en el servicio de mantenimiento preventivo y en los trabajos de apoyo en el taller mecánico.
Se contemplan servicios mínimos para garantizar la seguridad de la planta en las áreas de riesgo: Sector Energía y Aguas; Sector Carbonato y Hornos; Lubricación, pero no de servicios ordinarios o de obra.
7º. No se pactó la fijación de servicios mínimos entre el Comité de Huelga y la representación empresarial (oficio de PYMETAL -epígrafe 31 del índice electrónico-).
8º. El certificado de Selva Química, S.L. de 10 de octubre de 2022 informó lo siguiente:
(...) Tercero.- Que, de conformidad con la información obrante en nuestro Departamento de Control Administrativo de Contratistas, consta que los trabajadores de la empresa Ingeniería y Tecnología de Mantenimiento Gomer, S.L., designados para realizar los servicios mínimos, no entraron en las instalaciones de Solvay Química, S.L., hasta el 6 de junio de 2022, a excepción de una llamada de guardia que se produjo el 3 de junio de 2022, constando la entrada del personal de Gomur designado para realizar dicha guardia (tres personas), el 3 de junio de 2022 alrededor de las 23:00 horas, con una duración aproximada de 3 horas.
Cuarto. - Que tenemos conocimiento de que los trabajadores de Ingeniería y Tecnología de Mantenimiento Gomur, S.L., incluso los que habían sido designados para realizar los servicios mínimos, se concentraron fuera de nuestra fábrica junto a los piquetes que se encontraban en la puerta de la misma, los días 2 y 3 de junio de 2022, sin que realizaran trabajo alguno en nuestras instalaciones hasta la noche del 3 de junio a las 23:00 horas para realizar la citada intervención urgente en la fábrica.
(Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido).
9º. Se dan por reproducidas las nóminas de los trabajadores. (Documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido).
10º. Se dan por reproducidas las reuniones del Comité de Huelga en fechas 23 y 30 de mayo y 01 de junio de 2022 (documentos nº 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Trinidad en calidad de Secretaria General de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA (USO CANTABRIA) y D. Segundo, en calidad de Secretario General de la Federación de Industria de USO en Cantabria contra INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO GOMUR, S.L. y, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de la decisión empresarial de fijar unilateralmente los servicios mínimos y la designación de trabajadores para realizar los servicios mínimos por vulnerar el derecho de huelga previsto en el art. 28.2 CE.
2. Se condena a la empresa a indemnizar al sindicato USO en la cuantía de 7.501 euros por daños morales, junto con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda
3. Se condena a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones".
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
PRIMERO. - Objeto del recurso.
1. La Secretaria General de Unión Sindical Obrera de Cantabria (en adelante, USO) y el Secretario General de la Federación de Industria de dicho sindicato formularon demanda contra la empresa Ingeniería y Tecnología de Mantenimiento GOMUR, S.L., interesando declarar "la nulidad de la decisión empresarial de fijar unilateralmente los servicios mínimos y la designación de trabajadores para realizar los servicios mínimos por vulnerar el derecho de huelga (...) ordene el cese inmediato de dicho comportamiento dejando sin efecto el contenido de la comunicación efectuada el 1 de junio de 2022" y condenar " a la empresa a indemnizar al sindicato USO así como a cada uno de los trabajadores designados unilateralmente por la empresa de servicios mínimos en la misma cuantía de 7.501 euros por daños morales".
2. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 14 de diciembre de 2022 (proc 427/2022), estima en parte dicha pretensión al entender vulnerado el derecho de huelga, declarando la nulidad de la decisión empresarial de fijación unilateral de los servicios mínimos y la designación de trabajadores para realizar los mismos, con condena a dicha empleadora al pago de una indemnización al sindicato USO de 7.501 euros por daños morales.
3. Recurre en suplicación la representación legal de la mercantil demandada y estructura el recurso en dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, que se modere la indemnización a 1.000 euros.
4. Ha sido objeto de impugnación por la parte demandante, instando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Revisión de hechos declarados probados.
1. Solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el tenor literal siguiente:
" Con fecha 3 de junio de 2022 D. Benito, Director del Grupo Gomur, envió un correo electrónico al Comité de empresa Gomur-Solvay, comunicando que existía resolución favorable de la Consejería de Industria fijando los servicios mínimos y adjuntando la resolución, en el que también manifiesta que va a empezar a llamar a los trabajadores designados (16) para informarles de la resolución y de su obligación de hacer los servicios mínimos.
El mismo día, se envía wasap al grupo de los 16 trabajadores designados para informarles de que hay resolución y que la guardia de piping empieza ese día a las 13:00 horas, y el resto del personal nombrado en los servicios mínimos será a partir del 6 de junio."
Se rechaza dicha adición por resultar irrelevante a efectos de modificar el signo del fallo, al venir referido a hechos acaecidos con posterioridad a la resolución administrativa de fijación de los servicios mínimos y, en definitiva, a la presunta vulneración del derecho de huelga.
2. También se interesa adicionar otro nuevo ordinal, que diga:
"Los trabajadores designados para realizar los servicios mínimos no entraron ni realizaron trabajo alguno en las instalaciones de Solvay Química SL, hasta el 6 de junio de 2022, a excepción de una llamada de guardia que se produjo el 3 de junio de 2022, que entraron 3 trabajadores a las 23:00 horas".
También se deniega dicha adición por su carácter reiterativo, dado que los datos que se quiere incorporar ya vienen reflejados en la certificación de Solvay, reproducida en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida.
Dejamos, en consecuencia, inalterado el relato fáctico.
TERCERO. - Sobre la fijación empresarial de los servicios mínimos.
1. La empresa recurrente denuncia la infracción, por inadecuada aplicación, de los artículos 6.7 y 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con el artículo 28.2 CE, y los artículos 179.3 y 183.3 LRJS, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Sostiene la parte recurrente, en resumida síntesis, que resulta de aplicación el art. 6.7 del RDL 17/1977, en lugar del art. 10 del mismo cuerpo legal, conforme a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la carta de designación de los trabajadores que debían realizar los servicios mínimos, con independencia de que, para mayor garantía, se solicitase la fijación de servicios mínimos a la autoridad gubernativa. Considera que la empresa no actuó unilateralmente y con la intención de desconocer el derecho de participación del Comité de huelga en la designación de los servicios, sino que se vio obligada a actuar así, tras intentar negociar su implantación con el Comité "que mantuvo una actitud negativa, rotunda e inamovible".
2. Al objeto de determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental a la huelga debemos reproducir los preceptos denunciados.
El art. 6.7 del RDL 17/1977 dispone que: " El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios."
El art. 10.2 del RDL 17/1977 establece que " Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuada".
3. La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión ha sido resumida por la STC 2/2022, de 24 de enero, en la que afirma:
" b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo".
La cuestión litigiosa relativa a la imposición unilateral de los servicios mínimos por parte de la empresa, ha sido examinada en las SSTS de 9 febrero 2021 (rec. 113/2019) y 17 marzo 2021 (rec. 118/2019), en las que se señala:
"(...) la empresa carece de facultades para imponer unilateralmente cualquier servicio mínimo, sin el aval y previa resolución de la autoridad gubernativa, lo que determina la radical nulidad de las decisiones que pudiere haber adoptado al respecto, con independencia del mayor o menor número de trabajadores a los que hubiere impuesto la obligación de trabajar durante la huelga.
El art. 28.2 CE dispone que "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
Y el art. 10 RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (...)
La intervención de la autoridad gubernativa es por lo tanto preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga.
Como recuerda la STC 296/2006, de 11 de octubre , es una constante de la doctrina constitucional el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa (...).
En consecuencia, la fijación de servicios mínimos "no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla.
Explicando a tal efecto: "Si en el art. 28.2 CE tras reconocer el derecho, se afirma que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cierto es que hemos venido interpretando la legislación preconstitucional (Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones laborales), todavía vigente, en el sentido de que ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general, debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental. Así, precisamente porque la exigencia de una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego requiere la imparcialidad del órgano que establece los servicios mínimos, esta tarea no puede delegarse en quienes, dada su posición de parte interesada en el conflicto, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo. Dicho de otra forma, se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan, a la vez, a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido, y a otros tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".
La doctrina constitucional se ha encargado igualmente de precisar que "nada impide, desde luego, que la puesta en práctica de los servicios mínimos, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva. Pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios, que sólo corresponde a quien tiene responsabilidades y potestades de gobierno ( STC 26/1981 ), pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial" ( STC 27/1989 , FJ 3). Ahora bien, si para la "puesta en práctica de los servicios mínimos" la autoridad gubernativa apoderara a la dirección del centro de trabajo, que no tiene tal carácter, para realizar funciones que van "más allá de la mera ejecución o puesta en práctica de las medidas limitativas del derecho... incidiendo en su propio contenido y delimitación", ello supondría "tanto como otorgar un apoderamiento a la propia entidad afectada por la huelga incompatible con la garantía de imparcialidad buscada por la determinación que se contiene en art. 10.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, según ha sido declarado por la jurisprudencia de este Tribunal a la que hemos hecho referencia" (STC 193/2006, de 16 de junio , FJ 10).
(...) De esta doctrina se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, por mucho que su actividad pudiere estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.
Y una vez establecida esa conclusión, ya no se trata de resolver si la afectación a más o menos trabajadores convierte en abusiva la decisión empresarial.
Esa decisión es en sí mismo abusiva, ilícita, y nula de pleno derecho, cuando se ha adoptado sin que hubiere mediado una resolución de la autoridad gubernativa que imponga la realización de alguna clase de servicios mínimos.
Para evitar cualquier posible confusión, debemos precisar finalmente, que no estamos en el supuesto de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, a los que se refiere el art. 6.7 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo , sino de los servicios mínimos en sentido estricto del art. 10 de esa misma norma , para atender los servicios públicos esenciales.
En todo caso debemos recordar, que la STC 11/1981, de 8 de abril , declaró la inconstitucionalidad del último inciso del art. 6.7, en cuanto atribuía al empresario la facultad de designar unilateralmente los trabajadores que deban efectuar dichos servicios, con el argumento de dicha facultad "no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable".
Lo que en el presente supuesto hubiere comportado igualmente la nulidad de la decisión empresarial, si hipotéticamente se tratare de los servicios de seguridad y mantenimiento de instalaciones y maquinaria durante la huelga, en tanto que la empresa los habría impuesto unilateralmente sin intervención del comité de huelga, ya que "los servicios esenciales de mantenimiento no pueden ser declarados unilateralmente por parte empresarial, sino que es preciso acudir a una negociación con el Comité" ( STS 12-12-2005, rec. 59/2005 )."
4. En cuanto a los hechos enjuiciados, conforme consta probado, un día antes de que la autoridad gubernativa fijara los servicios mínimos, la empresa demandada envió una comunicación al comité de empresa, designando a varios trabajadores para "realizar las tareas mínimas esenciales, necesarias y con la suficiente gravedad de no realizarse, para asegurar el mantenimiento de las instalaciones y no generar un riesgo para las personas, los bienes y el medio ambiente"; aclarando que "no se contemplaba la realización de servicios mínimos en el servicio de mantenimiento modificativo, en el servicio de mantenimiento preventivo y en los trabajos de apoyo en el taller mecánico, ni servicios que garanticen el normal funcionamiento del proceso productivo"; y finalizó informando que "la empresa había realizado la oportuna tramitación de estos servicios mínimos ante la autoridad laboral del Gobierno de Cantabria".
5. La aplicación de la doctrina antes citada al supuesto litigioso, nos lleva a confirmar el criterio de instancia, dado que la empresa fijó los servicios mínimos de forma unilateral y arbitraria, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 28.2 CE.
El hecho de que, con posterioridad a la fijación de los servicios mínimos por parte de la empresa, la autoridad laboral dictase una resolución con la fijación de los mismos, en modo alguno desvirtúa la vulneración del derecho fundamental. La empresa debió esperar al dictado de la preceptiva resolución administrativa, cosa que no hizo, siendo intrascendente su solicitud y posterior decisión administrativa, a efectos de una lesión que ya se había producido.
5. En cuanto a la designación de los trabajadores para realizar los servicios mínimos, mantiene la recurrente que corresponde a la empresa por la negativa del comité de huelga a negociar, con cita de las SSTS de 28 mayo 2003 (rec. 5/2002) y la de 8 de abril de 2010 (rec. 2687/2009), sentencia esta última que no ha podido ser localizada por ésta sala, y que su vez citan la STC 123/1990. En la primera de ellas se afirma que " cuando el comité de huelga niega frontalmente su colaboración para adoptar las medidas de seguridad y mantenimiento, puede el empresario proceder a la designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén objetivamente justificadas".
En el supuesto actual no consta acreditada la negativa frontal por parte del comité de huelga de colaborar, ni que la designación estuviese objetivamente justificada, no pudiendo deducirse dicho extremo de las actas de reunión que se dan por reproducidas en el ordinal décimo de la sentencia, por lo que la alegación de la parte recurrente carece de base fáctica.
En definitiva, la actuación empresarial vulneró el derecho fundamental de huelga, conforme a lo resuelto por la sentencia recurrida.
CUARTO. - Fijación de la cuantía indemnizatoria.
1. Sostiene la entidad recurrente en el último submotivo que, la cuantía de la indemnización fijada en sentencia -7.501 euros por daños morales- es excesiva. Afirma que actuó con buena fe y sólo pudo vulnerar el derecho de huelga un día, ya que la carta designando a los trabajadores que debían realizar los servicios mínimos data del 1 de junio de 2022 y al día siguiente ya existía resolución de la autoridad gubernativa fijando los servicios mínimos, por lo que su importe debería moderarse a 1.000 euros.
2. El art. 183.2 de la LRJS, al referirse a las indemnizaciones por daños morales a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, sea en su vertiente individual o en la colectiva que es la afectada en este caso, señala que " el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima (...), así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
3. Este tipo de reparación tiene por tanto una naturaleza plural porque no sólo está fundada en un principio de resarcimiento sino también en una lógica preventiva. De un lado, pretende compensar los perjuicios morales debidos a la vulneración de los derechos fundamentales y garantizar así la plena indemnidad de la víctima por la injustificada privación de los mismos. Por otra parte, favorece la restitución de la confianza en la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales y en la efectividad de los mecanismos de protección y contribuye al máximo respeto de esa categoría de derechos y a evitar que se produzcan nuevas conductas atentatorias de los mismos.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala 4ª del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 27 octubre 2019 (rec. 95/2018) y 3 y 9 febrero 2021 ( rec. 36/2019 y 113/2019), al señalar que es facultad del órgano de instancia determinar la cuantía del daño mediante criterios prudenciales pero suficientes no solo para la reparación íntegra sino, además, para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, faceta preventiva que permite condenar a la empresa al pago de una indemnización aún, no habiéndose acreditado daño concreto alguno.
Respecto a la fijación como criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), es reiterada la jurisprudencia que lo acoge y ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006). Señalando la STS de 3 noviembre 2021 (rec. 22/2020), con cita de otras anteriores que "con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental".
4. Con arreglo a dicha doctrina y atendiendo a principios de suficiencia y de prevención esta Sala considera adecuada y no desproporcionada la cantidad fijada en la instancia, teniendo en cuenta tanto la función resarcitoria por los daños morales inherentes a una decisión empresarial de esa índole (deterioro de la imagen del sindicato convocante de la huelga, y merma de efectividad de dicho derecho), como la preventiva.
No podemos olvidar que la sentencia de instancia se remite para su fijación, como criterio orientativo, a la LISOS, que califica en su art. 8.10 de infracción muy grave " los actos del empresario lesivos del derecho de huelga...", y que el art. 40.1.c) LISOS fija para las infracciones muy graves una multa en su grado mínimo, de 7.501 euros. Dicha cuantía, situada en la escala inferior de la sanción fue acogida en su cuantía vigente en las SSTS de 9 febrero 2021 (rec. 113/2019) y 17 marzo 2021 (rec. 118/2019), remitiéndose la sentencia recurrida a la primera de ellas.
Por todo ello, debemos rechazar de plano el recurso interpuesto y mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
QUINTO. - Costas y depósito para recurrir.
1. En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita,
2. Conforme al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ingeniería y Tecnología de Mantenimiento GOMUR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 14 de diciembre de 2022 (proc 427/2022), en virtud de demanda formulada por Dña. Trinidad y D. Roque, contra la recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, la cual confirmamos en su integridad.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales a cada uno de los impugnantes del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0163 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0163 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ministerio Fiscal y a los Ldos Fuentes González y Porcelli Flor, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.