Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 246/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 168/2023 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100240
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:308
Núm. Roj: STSJ CANT 308:2023
Encabezamiento
En Santander, a 31 de marzo del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander, en el proc. núm. 580/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- lo ofertó en varias convocatorias de concurso de méritos en 2016, 2017 y 2018, resultando desierto;
- lo introdujo en las Ofertas de empleo público de estabilización para el ejercicio 2017 y 2018, mediante Convocatoria del concurso-oposición;
- la actora superó el proceso selectivo -que se hacía con puntuación superior a 10- pero "sin plaza".
- publicado en el BOC de 8-8-22 la Resolución de adjudicación de puestos de trabajo, se adjudicó el PTO 403 a la aspirante Dª Camila. (No controvertido, f. 52)
Categoría Inicio Final
Empleado de servicios 01-07-03 30-09-03
Empleado de servicios 05-11-03 01-02-27
Empleado de servicios 02-02-07 18-02-07
Empleado de servicios 30-07-11 29-07-12
Empleado de servicios 01-08-12 31-08-12
Empleado de servicios 01-09-12 06-10-12
Empleado de servicios 08-10-12 26-10-12
Empleado de servicios 10-11-12 30-12-12
Empleado de servicios 31-12-12 06-03-16
Empleado de servicios 07-03-16 07-03-16
Empleado de servicios 08-03-16 08-08-22
Fundamentos
En los motivos primero a tercero, con adecuado amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida.
En el motivo cuarto, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que regula la ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal, en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como, el Decreto Autonómico 3/2020 de 26 de octubre, que limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de "nueva normalidad" con limitaciones de aforos según el nivel de riesgo; así como la Disposición transitoria primera del Real Decreto- Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y la Disposición transitoria primera de la Ley 20/21 de 28 de diciembre, de reducción temporalidad empleo público.
En el quinto motivo de recurso denuncia la vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española -en adelante, CE-; artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre -en adelante, EBEP-; la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral; el artículo 1 apartado Tres que introduce una nueva Disposición adicional decimoséptima al EBEP; el artículo 2 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de Medias urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en relación con la incorrecta interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos acumulados Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez (sentencia de 19 de marzo de 2020 C-103/18 y C429/18) y la incorrecta aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019), al tratarse de una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 20/21, de 28 de diciembre.
Por último, en el motivo sexto de recurso denuncia la vulneración del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con la Disposición adicional decimoquinta del mismo texto legal, así como, Jurisprudencia consagrada sobre la interrupción del vínculo a efectos del cálculo de la indemnización por despido.
"
Esta pretensión se basa en los documentos núm. 2 a 5 del expediente administrativo, que se corresponden con el Decreto 83/2018, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización para el año 2017, Anexo II. Personal laboral, donde consta que se comprometieron 14 plazas de Empleado de Servicios. BOC 19 de octubre de 2018; el Decreto 99/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización para el año 2018, Anexo II, donde consta que se comprometieron 98 plazas de Empleado de Servicios. BOC 27 de diciembre de 2018; el Decreto 98/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2018. Anexo II. Personal laboral, donde consta que se comprometieron 6 plazas de Empleado de Servicios. BOC 27 de diciembre de 2018 y la Orden PRE/158/2020, de 1 de diciembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso para el ingreso mediante el procedimiento de concurso-oposición, a 118 plazas de la categoría profesional de Empleado de Servicios perteneciente al grupo 2 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. BOC de 3 de diciembre de 2020. Artículo 1. Plazas convocadas.
Dado que se trata de convocatorias públicas que constan debidamente publicadas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, no es preciso su inclusión en el relato fáctico, pudiendo ser analizadas en el correlativo motivo de revisión jurídica articulado por la parte recurrente.
"
La base de esta pretensión se encuentra en el documento núm. 17 del expediente administrativo que se corresponde con el informe de fecha 20 de octubre de 2022 del Jefe de Servicio de Selección, Provisión y Relaciones de Puestos de la Dirección General de Función Pública.
Esta pretensión, sin embargo, sí debe prosperar, dado que permite clarificar la concreta situación de la trabajadora tras la sustanciación de los correspondientes procesos selectivos, por lo que, constando debidamente acreditados los datos cuya incorporación solicita y siendo estos trascendentes de cara al fallo, debe accederse a la rectificación propuesta.
"
Esta petición se fundamenta en los documentos núm. 9 y 18 del expediente administrativo, que se corresponden con, el informe de vida laboral, de fecha 21 de diciembre de 2022 y el informe de 17 de enero de 2023, del Jefe de Servicio de Gestión de Personal de la Dirección General de Función Pública.
No es posible acceder a lo pretendido, dado que, además de que la documental citada no reúne los requisitos de fehaciencia y literosuficiencia que se exigen jurisprudencialmente [por todas, STS de 3 de marzo de 2021 (Rec. 178/2019)], lo cierto es que, a partir de la misma, tampoco sería posible considerar la existencia de un error valorativo respecto a la consideración de que los servicios prestados por la trabajadora para el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla fueron similares a los prestados para el Gobierno de Cantabria.
Con base en ello, considera que en el presente caso la actora estaba en la lista de espera elaborada con arreglo a lo dispuesto en la Base 12.1 y 2 de la Orden PRE/48/2010, de 9 de julio, de la Convocatoria de las pruebas selectivas, en el puesto 9, por lo que es evidente que no ha aprobado ningún proceso selectivo para la adquisición de la condición de fija en la Administración Pública.
Además, la parte recurrente rechaza la aplicación de la doctrina derivada de la STS de 16 de noviembre de 2021, ya que es anterior a la Ley 20/21, de 28 de diciembre y al Real Decreto-ley 32/21, que vienen a zanjar, en el ámbito del sector público, la imposibilidad de conversión automática de un contrato temporal en fijo por el incumplimiento de su duración máxima, alegando además que, en cualquier caso, las circunstancias excepcionales consideradas por el Tribunal Supremo, como fue el hecho de la superación de forma
Por otro lado, consideró que la duración de la contratación había sido inusualmente larga y que había mediado un plazo excesivo de cobertura, por lo que apreció inactividad de la administración con duración abusiva del contrato de la actora, calificando la misma como indefinida no fija y reconociéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, al haberse extinguido por incorporación del titular.
De este modo, hemos de indicar que el análisis de la naturaleza de la relación laboral de la actora debe partir de la literalidad de las bases de las convocatorias derivadas de las Órdenes PRE/48/2010, de 5 de julio y PRE/9/2018, de 22 de enero, que constan debidamente publicadas en el BOC de Cantabria.
En las mismas destaca el contenido de los apartados 8.1 y 2, así como el 12.1, que es idéntico en ambas y que, luego, es reiterado, con el mismo tenor, en la Orden PRE/158/2020, de 1 de diciembre. Debemos destacar además que el referido contenido es igual al de las Órdenes que se examinan en la STJS de Cantabria de 8-3-23.
En los citados apartados se indica lo siguiente:
Por tanto, en atención a las bases de las convocatorias a las que la actora concurrió, se concluye que no adquirió la condición de fija que le atribuye la sentencia de instancia. Lo único que posibilita la superación de los ejercicios o, al menos, de uno de ellos, cuando no se ha obtenido plaza como personal fijo por razón de la nota, es la inclusión en la lista de espera para la cobertura, con carácter temporal, de las vacantes que se pudieran haber producido, así como para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto semejante al analizado en la STS de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019), ya que, en nuestro caso, según el tenor literal del apartado 8.1 y 2 de las bases, la superación de los dos ejercicios de carácter obligatorio, no determinaba la válida superación del proceso selectivo, sino solo la inclusión de la persona aspirante en la lista de espera (apartado 12.1), no siendo posible considerar aprobados un número de aspirantes superior al de plazas convocadas (8.1).
Por otro lado, como también razonamos en la previa STSJ de Cantabria de 8 de marzo de 2023, la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, SSTS/4ª de 17-1-2023 (rec. 4045/2020) y 11-1-2023 (rec. 3692/2019)], el mero encadenamiento de contratos temporales con la administración no determina la condición de trabajadora fija ni tampoco su carácter fraudulento.
Por ello, se considera de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS/4ª de fecha 6-10-2022 (rec. 235/2019), 20-9-2022 (rec. 2011/2020), 21-6-2022 (rec. 2276/2021) y 18-4-2022 (rec. 65/2020), en las que se califica como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo de la administración, una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto. Respecto a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, las referidas sentencias indican lo siguiente:
En definitiva, se concluye que, acudiendo a supuestos comparables, debe reconocerse la indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de las doce mensualidades que establece el artículo 53.1.b) ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La fijación de tal cuantía no obedece al hecho de que la resolución del contrato, en esos casos, pueda catalogarse como una extinción de la relación laboral por causas objetivas, pues ambas situaciones no son equiparables, sino porque en, definitiva,
Por otro lado, que se haya ofertado la plaza de forma reiterada en las convocatorias de concursos de traslados, cuando los mismos acaban desiertos, no puede servir como causa de justificación de la superación del plazo legal del artículo 70 del EBEP -tres años-, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos y que la plaza no pueda ser, en realidad, cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección, en el plazo legalmente previsto al efecto.
La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante.
En el presente caso, como decimos, desde que se suscribió el contrato de la actora hasta su extinción (8-3-2016 a 8-8-2022), transcurrió un período de tiempo que se estima inusualmente largo y un plazo excesivo de cobertura, incluso, tomando en consideración la suspensión de plazos administrativos como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y su prórroga posterior. Por ello, cabe apreciar la inactividad de la administración con duración abusiva del contrato de la actora, por lo que su relación es calificada como indefinida no fija. Por ello, al concluir por la incorporación de su titular, lo procedente es el reconocimiento de la indemnización de 20 días de salario, por año de servicio.
Todo lo anterior determina que debamos estimar en parte el recurso interpuesto, pues, atendiendo a la fecha de celebración del contrato y a las especiales circunstancias indicadas, la aplicación de la doctrina del TJUE y del TS, supone atribuir el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, por lo que no es posible declarar la existencia de despido, sino el reconocimiento de la indemnización interesada de forma subsidiaria por la trabajadora.
El motivo de recurso no puede ser acogido, toda vez que, rechazada la solicitud de revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, no es posible entender que se haya producido la interrupción a la que alude la parte recurrente. Hemos de recordar que el Magistrado de instancia, previa la conjunta valoración de la prueba, declara probada la prestación de similares servicios en el período intermedio comprendido entre el 19-2-2007 y el 22-7-2022. Esta circunstancia, unida al hecho de que los referidos servicios se prestaron en favor de una entidad dependiente del Gobierno de Cantabria, impide la prosperabilidad del motivo, debiendo considerarse la antigüedad fijada en la sentencia de instancia a efectos de la indemnización de 20 días reconocida.
De este modo, fijamos la indemnización reconocida a la actora en la cuantía de 18.576 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander, de fecha 31 de enero de 2023, en el proc. núm. 580/2022, tramitado a instancia de D.ª Antonieta frente al Gobierno de Cantabria, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la actora a una indemnización equivalente a 18.576 euros, en concepto de cese de trabajadora indefinida no fija de la entidad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0168 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0168 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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