Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 826/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 757/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 826/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100836
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:1171
Núm. Roj: STSJ CANT 1171:2023
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000757/2023
NIG: 3907544420230001602
TX004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander de Santander Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente
0000253/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 05 de diciembre del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por Teknia Ampuero, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander en el procedimiento número 253/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Por medio del presente escrito le comunicamos que, habiendo recibido su solicitud de reducción de jornada para la conciliación de su vida laboral y familiar conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores, así como concreción horaria al turno de mañana de lunes a viernes, acusamos recibo de la misma.
En este sentido, por un lado, en relación con la reducción de su jornada le comunicamos que, como no puede ser de otra manera, accedemos a la misma reduciendo su jornada en el 12,50% solicitado por Listed.
Por otro lado, en relación con la concreción horaria por la que solicita prestar servicios en horario de 7:00 horas a 14:00 horas, dejando de realizar los turnos de tarde y noche, lamentamos comunicarle que no podemos acceder a dicha concreción horaria planteada por Usted por los motivos que le pasamos a exponer:
Como Usted conoce, Usted presta servicios en el área de producción de fundido a tres turnos, esto es, en horario de 06:00 horas a 14:00 horas, turno de mañana, 14:00 horas a 22:00 horas, turno de tarde y 22:00 horas a 06:00 horas en turno de noche.
Asimismo, el departamento está integrado por un total de tres grupos de trabajo formados por trabajadores que prestan servicios en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, cuya rotación es semanal. Los grupos de trabajo están compuestos actualmente por 36 trabajadores, el Grupo 1, por 12 personas, el Grupo 2, por 12 personas, y el Grupo 3, por 12 personas.
Con la carga de trabajo actual, en el área de fundido se trabaja diariamente con 11 inyectoras. Para esta necesidad de máquinas es necesario 9 operarios en cada turno de trabajo. Las otras 3 personas, hasta llegar a los 12 por turno, cubren las necesidades del turno de granallado, selección y Rayos X.
En el caso de que Usted sea adscrito a un único turno de mañana, los grupos quedarían recompensados, ya que los de cada tres semanas habría un turno con 13 personas, es decir, una persona de exceso en el grupo de mañana, y otro grupo, el de tarde o el de noche, con una persona menos. Además, la empresa podría verse en la obligación de modificar los turnos de tarde y de noche, realizando cambios en el sistema rotativo, viéndose afectados todos sus compañeros que prestan servicios a turnos como Usted y que tendrían que rotarse un mayor número de días en turnos de tarde y de noche.
Por otro lado, también supone un grave perjuicio para la empresa no solo a nivel organizativo y productivo) pues la estimación de una solicitud exenta de racionalidad y de un excesivo interés propio va a desatar sin duda un conflicto dentro de la empresa y del régimen de turnos en el que presta servicios.
A mayor abundamiento, por su parte no se acredita cual es el motivo por el cual no puede prestar servicios con el régimen que viene aplicando hasta la actualidad ni cuál es el motivo por el que no puede aplicar la reducción en cada uno de los turnos de forma proporcional.
De igual forma, no existe amparo legal que justifique su solicitud, ya que, tal y como estableció el Juzgado de lo Social n^ 6 de Santander, en su sentencia nº 498/2012 de 30 de noviembre, en la cual se analizaba un asunto análogo al presente, en el que esta misma empresa en la que se trabaja a turnos rotativos, una trabajadora solicitaba la reducción de jornada y la concreción horaria al turno fijo de mañana, se concluyó que la concreción horaria debe realizarse sobre los turnos establecidos, y no sobre un único turno.
En este sentido, la sentencia manifiesta lo siguiente: "En la actualidad, la concreción horaria queda limitada a la elección de las horas de prestación de servicios dentro de la jornada v de los turnos que estuviesen establecidos. En consecuencia, y a pesar de la acreditación por la trabajadora de sus circunstancias personales, que hacen gravosa la realización de un horario distinto al de mañana, la pretensión de la parte actora, de realizar su prestación laboral exclusivamente en el turno de mañana debe ser desestimada, teniendo en cuenta que la ley no ampara dicha pretensión, habiéndose limitado con la nueva redacción del artículo 37.5 del ET el ámbito de protección de la conciliación de la vida familiar y laboral, en los términos expuestos".
Por tanto, la empresa se ve en la obligación de comunicarle que, lamentablemente no podemos proceder a concederle la concreción de jornada en los términos por Listed planteados. Además, actualmente no existen vacantes en otros departamentos donde se pueda adaptar ese horario de trabajo.
No obstante, si accedemos a la reducción de jornada planteada, que tal y como plantea en su escrito de solicitud, dará comienzo el próximo 1 de abril de 2023.
Por último, por medio de la presente le queremos trasmitir que esta parte se muestra a su disposición para cualquier consulta o ampliación de información al respecto. Asimismo, estamos a su entera disposición para analizar cualquier planteamiento que nos quiera realizar al respecto.
Sin otro particular le saluda." (F. 42)
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra TEKNIA AMPUERO, S.L.U., y sin declarar la vulneración de derechos fundamentales, declarar el derecho del actor a la reducción de jornada con la concreción horaria postulada -turnos de mañana, de lunes a viernes-, así como a ser indemnizado en la cantidad de 44 €/día desde el día 15-3-23 hasta el día en que se lleve a cabo la misma, condenando a la empresa a acatar el presente pronunciamiento."
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza la parte demandada en cuatro motivos.
En los dos primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fático.
En el motivo tercero, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.
Por último, en el motivo cuarto, con la misma base procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española -en adelante, CE- y de la jurisprudencia constitucional que cita.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La pretensión de revisión del relato fáctico, que se centra en incluir los motivos por los que el actor no aceptó la propuesta empresarial de concreción horaria, no puede prosperar al resultar completamente intrascendente de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues como nos recuerda, entre otras, la sentencia del TS de fecha 28 de junio de 2017 (Rec. 45 /2017): "la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable" ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) "( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 - rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) "acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre- 2011 - rco 190/2010, 11-octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5-junio- 2013 -rco 2/2012, 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) "la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) "(entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26- enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012), así como que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico "(entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012)".
La base de esta pretensión se encuentra en el documento núm. 12 y la misma tampoco puede ser acogida, dado que el contenido que pretende adicionar resulta totalmente irrelevante de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues, con independencia del dato que pretende hacer valer, lo cierto es que la prueba testifical permite considerar acreditado que la empresa ha tenido a varias trabajadoras en situación similar durante años y de forma coetánea (hecho probado sexto, derivado de la testifical del Sr. Vicenta), siendo así que, en la actualidad, únicamente, consta una trabajadora con dicha concreción horaria de mañanas (hecho probado séptimo; prueba testifical Sr. Vicenta). Además de que, como es sabido, la prueba testifical no es susceptible de revisión en el extraordinario recurso de suplicación, lo cierto es que el dato de que las personas trabajadoras con hijos menores de 12 años no cuenten con la misma concreción horaria que pretende el actor, es un dato que carece de trascendencia, dado que, entre otros extremos, se desconoce si han solicitado o no tal concreción horaria.
En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
En el primer motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración del artículo 37 ET y de la jurisprudencia que los interpreta.
En términos generales, se sostiene que, en los últimos doce años, únicamente, se ha reconocido en la empresa una concreción horaria como la que solicita el actor. Que hay mala fe por su parte, dados los perjuicios que pueden derivarse para la empresa y para el resto de compañeros por la necesidad de reorganizar los turnos de trabajo y que los exámenes médicos ponen de manifiesto que el trabajador no presenta impedimentos que justifiquen su incapacidad para desempeñar el turno nocturno.
Habiéndose admitido por las partes el derecho a la reducción de jornada del trabajador, el motivo de recurso se limita al examen de los límites legales del derecho a la concreción horaria como consecuencia de la referida reducción.
Sobre esta cuestión, es obligado recordar el contenido de los apartados 6 y 7 del artículo 37.6 ET, en la redacción aplicable al caso:
Por su parte, el artículo 34.8 ET dispone que:
En principio, las referidas normas regulan el derecho a la concreción horaria como un derecho del que es titular el trabajador, pero el mismo se ciñe a la jornada ordinaria. Ahora bien, el referido derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral debe interpretarse de forma favorable, en función de lo establecido en el artículo 39.1 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar la "
Hay que tener en cuenta, en definitiva, que los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral están protegidos por los principios rectores de la política social y económica, concretamente en el mandato de protección a la familia y a la infancia recogido en el artículo 39 CE, pudiendo constituir las medidas contrarias a estos derechos que vengan impuestas por el empleador una discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta, que está expresamente prohibida por el artículo 14 CE.
Hemos de matizar que la adecuada interpretación de los referidos preceptos legales a la luz de los referidos derechos sociales fundamentales, no implica un reconocimiento a la modificación unilateral de la jornada o del horario de trabajo, sino un derecho a proponer la adaptación de su horario como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, de modo que en tales casos, corresponde al empleador alegar y acreditar las razones que impiden acceder a tal pretensión, pudiendo proponer alternativas, de modo que, en estos casos, corresponde a los órganos jurisdiccionales la labor de ponderar la totalidad de circunstancias concurrentes, tales como dificultades organizativas y similares que obsten al derecho ejercitado [en este sentido, se pronuncian, entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 1 de julio de 2019 (Rec. 439/2019) o de SSTSJ de Andalucía de 1-3-2018 (Rec. 2078/2017) o 21-1-2021 (Rec. 719/2020)].
Por otro lado, como ya se indicó por parte de esta Sala, la aplicación de la doctrina unificada sobre la materia [por todas, STS/4ª de 15 septiembre 2016 (Rec. 260/2015)], lleva a concluir que la concreción horaria de la reducción de la jornada legal no solo es admisible dentro de la jornada ordinaria diaria que realiza el trabajador, sino que también puede admitirse en relación a la anual, o a la semanal, en función del concreto contexto en el que nos encontremos, siendo así que la jornada ordinaria es un término que no se puede equiparar al turno de trabajo, por lo que es perfectamente admisible que la concreción horaria por reducción de jornada por guarda legal pueda implicar una modificación de un turno rotatorio a un turno fijo o a la inversa, o incluso pasar a un turno mixto, tal como se ha admitido, entre otras en las SSTSJ de Cantabria de 12 de mayo de 2020 ( rec. 213/2020), de 1 de julio de 2019 ( rec. 439/2019), de Andalucía de 12 abril 2019 ( Rec. 4457/2018) y 1 de febrero de 2018 ( rec. 4108/2017), de Madrid de 5 abril 2019 ( rec. 1058/2018), de Asturias de 22-1-2019 ( rec. 2815/2018), entre otras. De hecho, en la STSJ de Cantabria de 12 de mayo de 2020 se admitió la posibilidad de sustituir la prestación de servicios en jornada de tarde por la de mañana, en días laborables y que se fijen los turnos de mañana y tarde los sábados y domingos, dado que no se habían probado razones organizativas suficientes para fijar un sistema encaminado al cuidado de un menor.
Por su parte, en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2019, la trabajadora solicitaba el turno de noche, oponiendo la empresa la particularidad del servicio que se prestaba (asistencial) y que no era posible la reorganización del mismo ni tampoco la atención de los usuarios -extremos no acreditados-. Además, constaba que, al tiempo de la solicitud, otras seis trabajadoras a las que se les había concedido la concreción horaria, solo una de ellas tenía concedido el turno de noche que interesaba la demandante. Con tales datos fácticos, la Sala entendió que no cabía deducir la existencia de razones suficientes para limitar un derecho de relevancia constitucional como es la reducción y concreción horaria por cuidado de un menor y, por ello, estimó el derecho de la actora.
Por tanto, una solicitud como la presente no se encontraría al margen de los límites fijados legalmente, pues la jornada ordinaria es un término que no se puede equiparar al turno de trabajo, lo que determina que, como decimos, incluso el cambio turno está amparado en la normativa legal.
Ahora bien, lo que ocurre en este concreto supuesto es que la postura de la empresa no resulta razonable, pues, en puridad, no se alegan ni justifican razones objetivas, ya sean organizativas o productivas, que permitan considerar justificada su negativa. Lo que se alega es una supuesta disfunción en la organización de los turnos que no consideramos suficientemente probada, ya que mientras en la primera comunicación empresarial se dejaba constancia de la afectación total del servicio, esto es, a los tres turnos existentes, en la ulterior propuesta se oferta la posibilidad de realizar la concreción en los turnos de mañana y de noche (hecho probado quinto), sin que conste justificación alguna respecto a este cambio de criterio, como podría ser la existencia de una mayor carga de trabajo en determinados turnos. Además, consta probado que, en la actualidad, hay una trabajadora que disfruta de una reducción de jornada con concreción horaria de mañanas y que, en el pasado, varias personas trabajadoras han disfrutado durante años de idéntica concreción horaria de mañanas con supresión de la turnicidad.
Por todo ello, consideramos que no existe una razón objetiva suficiente como motivo de oposición al ejercicio del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, ya que la empresa ha de justificar la imposibilidad de cubrir el puesto del trabajador con otro personal de la plantilla, es decir, como se ha venido indicando por parte de la doctrina judicial, es al empresario a quien le corresponde demostrar que concurren razones poderosas -normalmente organizativas- que le impiden aceptar el disfrute del derecho en los términos planteados por el trabajador, de modo que no resulta suficiente alegar razones organizativas de carácter genérico, sino que la empresa debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar la propuesta de disfrute efectuada por el titular del derecho, en este caso a través, por ejemplo, del cambio de turno de otros trabajadores.
Esto implica que, en el presente caso, la empresa no solo ha de reconocer el derecho del trabajador a reducir su jornada y asumir la concreción horaria pretendida, como lo ha hecho con otros trabajadores, ya que las razones alegadas no resultan atendibles desde la perspectiva del derecho a la conciliación de la vida personal y familiar porque, si bien el reconocimiento legal del mismo no implica que se delegue sin límites en el trabajador la configuración de la jornada de trabajo, tal como se estableció en la STS/4ª de 20-10-2010 (rec. 3501/2009), sí implica que el empresario debe aceptar una negociación de buena fe, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación, en la que llegar a un acuerdo de adaptación.
En definitiva, entendemos que la denegación de la concreción horaria de no está debidamente justificada.
Conviene recordar además que nos encontramos en un recurso de naturaleza extraordinaria. La parte recurrente manifiesta su oposición a la valoración judicial de la prueba documental. Con su argumentación obvia la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (rec. 71/2013), 18-12-2012 (rec. 18/2012), 6-6-2012 (rec. 166/2011), 23-4-2012 (rec. 52/2011) y 11-11-2009 (rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.
Dicha función ha de realizarse previa la conjunta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la "sana critica", lo que determina que, únicamente, podrá rectificarse en los supuestos en los que se hayan alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente]. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia" [ SSTS 5-6-2013 (rec. 2/2012), 26-1-2010 (rec. 96/2009) o 11-11-2009 (rec. 96/2009), entre otras muchas].
La valoración efectuada en el presente caso no ha vulnerado las referidas reglas. Por el contrario, es ponderada, razonable, ajustada a la lógica y motivada, por lo que ha dado cumplimiento a las máximas fijadas jurisprudencialmente (por todas, destaca la STS de 9-3-2010).
La conclusión que se sostiene en el escrito de recurso no es compatible con la referida valoración. Lo que se cuestiona es la valoración de la prueba documental junto a la testifical. La interpretación de la parte recurrente no es admisible, pues como se recoge a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el Magistrado ha efectuado una valoración de la totalidad de la prueba y ha plasmado en la fundamentación jurídica, el resultado de dicha valoración. Sus conclusiones han de mantenerse, pues no se alega prueba documental fehaciente que desvirtúe las conclusiones en la que se basa la resolución recurrida.
En definitiva, la concreción horaria pretendida por el trabajador, dentro de la reducción de jornada propuesta, no afecta de forma negativa a la organización empresarial, ni tampoco se advierte abuso de derecho o un manifiesto quebranto de la buena fe.
En consecuencia, de la valoración de las concretas circunstancias expuestas, procede desestimar el presente motivo de recurso ya que no han quedado probadas las razones prevalentes de carácter organizativo empresarial, al menos, con la concreción necesaria que justifiquen la negativa de la empleadora a dar cumplimiento al horario solicitado.
En el último motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 24 CE y de la jurisprudencia constitucional que cita.
En términos generales, la parte recurrente sostiene que se ha reconocido una indemnización por daños no solicitada en el escrito de demanda, pues la interesada se basaba en la vulneración de derechos fundamentales y la reconocida deriva del artículo 139 LRJS y del artículo 1101 del Código Civil.
En primer lugar, hemos de indicar que en varios pronunciamientos previos esta Sala ha tenido la ocasión de examinar pretensiones indemnizatorias solicitadas en supuestos de indebida denegación del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y hemos considerado que la denegación del derecho no solo supone un incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en los artículos 37.6 y 7 ET y en el artículo 34.8 ET, sino que, dada su dimensión constitucional, la referida infracción legal vulnera también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares que protege el artículo 14 CE. Destaca, por todas, la STSJ de Cantabria de 1 de julio de 2019, que razona lo siguiente: "
Ahora bien, en este concreto caso, la sentencia de instancia rechaza la existencia de vulneración de derechos fundamentales, reconociendo, sin embargo, una indemnización de daños por la vía del artículo 139 LRJS y del 1101 del Código Civil, que cuantifica en función del parámetro del 50% del salario por el tiempo de duración de la negativa empresarial. Un caso similar al presente es examinado por la STSJ de Cantabria de 15 de junio de 2023 (rec. 266/2023), en la que, igualmente, se consideró la inexistencia de discriminación por razón de sexo o por cualquier otro motivo, reconociendo, sin embargo, una indemnización de daños y perjuicios que se cuantifica en función del 50 % del salario por día de negativa empresarial. Como se indica en la referida sentencia,
Es obvio que la negativa de la Empresa ante la solicitud de reducción de jornada, en los términos pactados, ha motivado un daño. Su reconocimiento no exige la existencia de discriminación o vulneración de otros derechos fundamentales puesto que la negativa infundada de la empresa es la que genera a la trabajadora perjuicios que merecen reparación.
Pese a que la empresa en ningún momento ha negado al trabajador su derecho a reducir jornada, sino que lo niega en los términos solicitados de cambio a turno de mañana, al no estar justificadas las necesidades productivas y organizativas que se alegan, ofreciendo alternativas sin cambio de turno, que no satisfacen las necesidades reales de conciliación, tal negativa supone el daño que ha de ser indemnizado.
Como expresa la exhaustiva argumentación de instancia, lo que se le ofreció fue tan solo un horario múltiple de todo punto irreal con una conciliación, de forma que la demandada ha generado una dilación sin una alternativa real
No es necesario tampoco la demostración de circunstancias tan específicas, las alegadas: que el actor haya incurrido en gasto para poder recoger a su hija del colegio, o debiera atenderla con posterioridad hasta la finalización de la jornada laboral de su pareja, ya que la mera negativa justifica el daño porque delata la imposibilidad de acogerse a la medida conciliatoria que lo hubiera evitado
Sin que quepa minoración por los días en los que le estaba permitida la conciliación o cuando su hija no ha tenido que acudir al colegio por encontrarse la menor de vacaciones escolares, ya que tales factores concurrentes son valorados a la hora de fijar, ponderadamente, el 50 % del salario por día de negativa empresarial. No pueden omitirse tampoco otras circunstancias adicionales, ya valoradas y que se aprecian discrecionalmente, como el hecho de que el actor ya intentó la adaptación sin reducción de jornada -que le fue desestimada- y que ante ello tuvo que pedir una reducción de jornada con concreción horaria"
Pues bien, la aplicación de los referidos criterios, permite confirmar, en este caso, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ya que, obviamente, la negativa empresarial a la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, en los términos interesados, ha motivado un daño, que no precisa la existencia de discriminación para su reconocimiento, ya que es la propia negativa infundada de la empresa la que genera unos perjuicios que merecen reparación. Además, hay que destacar que la empresa no ha justificado las razones o necesidades productivas u organizativas alegadas, ofreciendo una alternativa con cambio de turno, que no satisface las necesidades reales de conciliación, por lo que es claro que tal negativa supone el daño que ha de ser indemnizado, siendo irrelevante, por otro lado, que no consten probados detalladamente los gastos o perjuicios concretos irrogados, dado que la mera negativa empresarial justifica el daño, ya que pone de manifiesto la imposibilidad de acogerse a la medida conciliatoria que lo hubiera evitado.
Finalmente, hemos de rechazar que el reconocimiento de la indemnización pueda constituir un vicio de incongruencia, dado que se incardina en la aplicación del principio
Asimismo, se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teknia Ampuero, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander, de fecha 24 de julio de 2023, en el procedimiento número 253/2023, tramitado a instancia de D. Leovigildo frente a Teknia Ampuero, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0757 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0757 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

