SENTENCIA nº 000521/2023
En Santander, a 7 de julio del 2023.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada AUTO NORTE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Brigida, asistida por la letrada Dña. Margarita Fernández Cabos, siendo demandados AUTO NORTE S.A., DANA ADMINISTRACION Y GESTION SL UNIPERSONAL, JGL21 GESTION Y CONSEJEROS SOCIEDAD LIMITADA, IMPROCHANGE SL y PEDRO GUTIERREZ LIEBANA SA representadas y defendidas por el Letrado D. Javier Meng López, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de febrero de 2023 (proc. 165/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, Brigida, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, AUTONORTE S.A.U, con antigüedad desde el 6 abril 1992, ostentando la categoría profesional de Jefe de Ventas, y debiendo percibir un salario bruto diario de 72,9 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.- La trabajadora fue subrogada por la empleadora el 1 noviembre 2016 procedente de la empresa AUTOMÓVILES REVUELTA, S.A (AURESA), y desde el inicio de la relación laboral ha estado adscrita al centro de trabajo de Colindres.
En la empresa AURESA, tenía reconocida la categoría de Jefe de Ventas y así consta en el documento de subrogación de 26 octubre 2016, (folios 166 a 168 de los autos) y en los recibos de salarios anteriores a la subrogación.
A partir de noviembre 2016, la empresa AUTONORTE modifica la categoría en los recibos de salarios y consigna de la Vendedor.
En el centro de trabajo de Santander prestaba servicios un trabajador con categoría reconocida por la empresa de Jefe de ventas.
3º.- Las funciones desarrolladas por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral con AUTONORTE, S.A.U, y anteriormente con AURESA, han sido las siguientes:
* Coordinar el equipo de vendedores del centro de trabajo de Colindres.
* Realizar pedidos de la marca al fabricante contra una línea de crédito de la propia empresa.
* Recepcionar los pedidos.
* Reuniones y relación con el Jefe de Zona y el Delegado Financiero de la marca PUGEOT.
* Dar las órdenes de Taller para reparar vehículos.
* Relacionarse con otros Jefes de Ventas de otros concesionarios de la marca PEUGEOT.
* Informar al equipo de prensa de las campañas de la marca PEUGEOT.
4º.- La demandante accedía a determinadas aplicaciones y herramientas informáticas a través de su código de usuario, ( NUM000), asignado por la marca PEUGEOT.
5º.- Mediante carta fechada el 21 de enero de 2022 la empresa AUTO NORTE S.A.U comunicó a la actora lo siguiente:
"Muy señor nuestro:
Por medio de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento que esta empresa ha decidido proceder a la rescisión de su contrato de trabajo por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el Art 52 c) del mismo Texto Legal , en relación con el Art. 51 de igual norma, con efectos al día 5 de febrero de 2022.
Como bien sabe, en el día ayer finalizó, sin acuerdo, el periodo de consultas en el expediente de regulación de empleo que empresa ha iniciado el pasado día 20 de diciembre, con número de expediente NUM001, por el que se procede a extinguir 17 contratos de trabajo. Durante la tramitación del mismo se expuesto las causas que motivan esta decisión, aportando a la representación de los trabajadores toda la documentación en que se sustenta esta medida de ajuste, donde se incluye la memoria explicativa, cuentas anuales, balances, etc. y que en este acto le pasamos a relatar.
- De la crisis de ventas en el sector del automóvil.
El sector del automóvil viene sufriendo una crisis continuada en los últimos años que se traduce en que los niveles de venía y fabricación de automóviles haya caído en tomo a un 40% respecto de los datos de 2015.
A este respecto la crisis generada por el Covld-19, ha agravado aún más los padecimientos de éste sector toda vez que ha derivado en una falta de suministros, la elevación de los precios y la incertidumbre del consumidor, lo que a su vez se he traducido en la paralización de fábricas y el hundimiento total del mercado.
Así, la falta de semiconductores o microchips es, sin duda uno de los principales problemas actuales del sector, que explica estas bajadas de producción.
A escala mundial, esta crisis de los microchips se estima que impedirá la fabricación de entre 8 y 9 millones de vehículos. Debiendo tenerse en cuenta, además, que esta crisis de los microchips se estima no se vaya a resolver en el corto plazo.
Pero además de los preciados microchips, la industria está sometida a una inusual crisis de suministros y de materias primas. La falta de determinadas materias primas hace que el precio de algunas de ellas, como los metales férreos y no férreos, de los materiales poliméricos o productos químicos, haya subido de forma desorbitada en los últimos tiempos.
Merece mención especial el caso del magnesio, material necesario para la producción del aluminio que a su vez resulta, imprescindible en la industria del automóvil, ya que los stocks europeos de esa materia prima podrían agotarse antes de que termine 2021. El principal problema en este sentido es que el 95 % del magnesio usado en Europa proviene de China, y el país asiático ha decidido limitar sus exportaciones de magnesio, tal y como ya hizo a mediados de año con el acero, para frenar su consumo de energía. La consecuencia, que sin aluminio no será posible la fabricación de coches.
Otros dos factores a tener en cuenta son la subida del precio del petróleo, que conlleva la subida del precio del transporte marítimo y por carretera, y la subida del coste de la energía eléctrica, que en España ha alcanzado ya máximos históricos, lo que no hace sino agravar la situación que conlleva una subida del coste de fabricación.
Toda la problemática descrita, la falta de suministros generalizada, precios de transporte altos y la consiguiente subida de los costes de producción, supone que a los fabricantes les sea Imposible mantener el ritmo de producción y bajar los precios.
Debemos destacar que el grupo Stellantís, al que pertenece Peugeot, ha comunicado que en los últimos meses ha dejado de producir 600.000 coches, lo que se significa un tercio de la producción esperada.
Como resulta evidente, la problemática de los fabricantes de automóviles tiene consecuencia directa en los concesionarios de ventas, como es el caso de Auto Norte, S. A. Los clientes se están viendo obligados a esperar hasta seis meses en algunos modelos muy concretos puede ser casi un año) a que le entreguen su coche. Y ese tiempo de espera no deja de alargarse. Así, según datos de Faconauto, en enero de 2021, el tiempo medio de espera en España era de dos meses y en verano ya era de tres meses.
Por último, debe tenerse en cuenta otro factor adicional que juega en contra del automóvil, que es una cierta incertidumbre generalizada en Europa acerca de qué tecnología comprar. Con las diferentes ciudades que se cierran al tráfico de determinados coches, los anuncios de prohibición de la venta de coches con motores de combustión interna para 2030, como en el Reino Unido, o para 2035 en el caso de (a Unión Europea, el comprador ya no sabe qué coche adquirir, ya que el mensaje que llega a la ciudadanía es que el coche que se va a comprar ahora, podría no servirle o ser ilegal dentro de ocho, diez o quince años, lo que, una vez más, juega en contra de las ventas de automóviles.
De los contratos con Peugeot
El grupo Stellantís, ha notificado a esta parte, la resolución del Contrato de concesionario oficial y del Contrato de Servicio Oficial Peugeot con efectos a 31 de mayo de 2023, con el fin de reestructurar su red de distribución. Stellantís nos ha notificado su voluntad de no continuar con el contrato de concesionario oficial a partir de mayo de 2023.
Del centro de Colindres
A la problemática indicada en el punto anterior debe añadirse los problemas concretos que afectan al centro de Colindres. Dicho centro fue adquirido por Auto Norte, S.A. en noviembre de 2016 mediante una inversión de 180.000 euros, además de la subrogación en todos los puestos de trabajo de la plantilla del anterior titular del concesionario, Se hace constar, que tal adquisición se basó en el Interés de la marca PEUGEOT recogido en su estrategia de desarrollo red anterior en unificar en un solo concesionario los que había en la provincia de Cantabria.
Resulta evidente que las perspectivas de la empresa de amortización de la Inversión realizada se han visto irremediablemente truncadas con la resolución del contrato de concesionario por parte de Stellantis.
A este respecto conforme el detalle que se recoge en el apartado de causas económicas, lo cierto es que el centro de Colindres ha generado pérdidas todos los años desde que el mismo fue adquirido.
Ambos factores, la resolución del contrato de concesionario con la marca y la recurrencia de tas pérdidas del centro, conllevan la necesidad de adopción de la medida de cierre inmediato del centro para evitar incurrir en nuevas pérdidas, que sin duda, tendrían repercusión en la viabilidad de la empresa, con lo que ello podría conllevar en orden a la conservación de más puestos de trabajo.
I) Causas económicas.
Como datos más significativos de la documentación económica que fue entregada a los representantes de los trabajadores, se desprende:
La caída de la cifra de ventas de la empresa en los últimos ejercicios es continua:
Ejercicio Cifra de ventas Evolución respecto año anterior
2018 26.902.116,29
2019 25.126.276,01 -7,07%
2020 20.657.924,82 -21,63%
2021 16.722.200,00 -23,54%
*Datos a 31/11/2021
Con relación a las pérdidas sufridas por la empresa en los últimos ejercicios encontramos:
2018: -177.708.31 euros
2019; -395.015,01 euros
2020: -210.470,59 euros
2021: -358.367 euros (datos a 31/11/2021)
Sin incluir las pérdidas del ejercicio 2021 (aún no cerrado) la empresa acumula pérdidas por importe de 846.209 euros, de las que el 92,55% se han generado entre 2018 y 2020.
En cuanto a los datos de ventas de vehículo, se recoge a continuación detalle de la evolución de las mismas en los últimos años por centros de trabajo y el global de la empresa:
SANTANDER
2018 2019 2020 2021
VENTAS 1287 1161 841 621
variación ventas interanual - 9,79 - 27,56% - 26,16%
variación ventas 2021-2018 - 51,75%
COLINDRES
2018 2019 2020 2021
VENTAS 321 262 184 97
variación ventas interanual - 12,13 - 34,75% - 47,28%
variación ventas 2021-2018 - 69,78%
TOTAL
2018 2019 2020 2021
VENTAS 1608 1443 1025 718
variación ventas interanual - 10,26% - 28,97% - 29,95%
variación ventas 2021-2018 - 55,35%
En relación con el centro de Santander se pone de manifiesto una caída de ventas en 2021 respecto de 2020 del 26,16%, debiendo tenerse en cuenta que la cifra de ventas de 2020 ya había caído un 27,66% respecto de la cifra de 2019.
Respecto del centro de Colindres se puede caer que la caída de la cifra de ventas es aún peor que en el centro de Santander. Así, la cifra de ventas de 2021 ha caído un 47,28% respecto de la cifra de ventas de 2020, cuando ésta ya había caído un 34,75% respecto de las ventas de 2019.
Pero en el caso del centro de Colindres debe tenerse en cuenta, además, el resto de los parámetros que engloban la cifra de negocio del centro y los resultados globales del mismo desde su adquisición;
INDICES 2017 2018 2019 2020 2021(31/11/21)
Nº UNIDADES Ventas 216 321 282 184 97
HORAS TALLER 8.087 8.857 8.345 7.306 6.236
RESULTADO
CENTRO "30,419 -26.496 -21.916 -104.590 -128.476
Los datos del centro dejan bien a las claras la falta de viabilidad del mismo, más allá de la calda de la cifra de ventas ya Indicada, cabe reseñar la notable caída de las horas de taller (las horas de taller de 2021 han caído un 14,64% respecto de 2020, que a su vez había caído ya un 12,46% respecto de los datos de 2019).
Todo ello conlleva que las pérdidas se hayan disparado en los dos últimos ejercicios y que no quede más remedio que proceder al cierre Inmediato del centro para que los resultados del mismo no pongan en peligro la viabilidad empresarial.
II) Causas organizativas.
Más allá de las causas económicas expuestos en el apartado anterior, la comunicación de STELLANTIS, al cual pertenece la marca PEUGEOT, donde se comunica la resolución del contrato de concesionario y de servicio oficial a partir del 31/05/2023 conlleva la adopción de las medidas propuestas por motivos organizativos, para ajustar la plantilla al nuevo escenario que se plantea, ya que si bien, el contrato de concesionario está cancelado y no se nos va a ofrecer ningún nuevo contrato a su vencimiento, el Servicio Oficial puede continuar, siempre y cuando se sigan cumpliendo los estándares, que a la fecha actual, sí que se están cumpliendo.
Así, respecto del centro de Colindres resulta evidente que la inversión realizada en la adquisición del concesionario de Colindres no se ha podido amortizar hasta el momento dado que dicho centro ha generado pérdidas año tras año, e igualmente resulta evidente que no va a ser posible su amortización futura consecuencia de la resolución del contrato con la Marca en mayo de 2023.
Esto, unido a la caída de ventas y de horas de taller indicados anteriormente, motiva que la única opción que la empresa puede acometer respecto del centro de Colindres sea su cierre inmediato para tratar de evitar que las pérdidas que genera puedan acarrear mayores problemas a la viabilidad empresarial.
Indicar que con la adquisición del concesionario de Colindres en el 2016, se asumió a la totalidad de la plantilla que conformaba la empresa del anterior titular, y en consecuencia resultaría totalmente inviable trasladar ésta al centro de Santander, pues que el centro de Santander ya contaba, con carácter previo a la adquisición, de una organización y plantilla suficiente y adecuada para la actividad desarrollada, por lo que cualquier traspaso supondría sobredimensionar los costes.
Respecto del centro de Santander consecuencia de la continuada caída de ventas de vehículo nuevo y la pérdida de representación de la marca, resulta Igualmente necesario suprimir el departamento de venta de vehículo nuevo de Santander para que, como en el supuesto anterior, no se ponga en peligro la viabilidad empresarial.
Con estos antecedentes, la medida afectará a la totalidad de trabajadores del centro de Colindres, tanto de taller como de exposición. En cambio, para el centro de trabajo de Santander, la medida afectará al departamento de ventas en su conjunto, es decir, tanto de vehículo nuevo (VN) como vehículo de ocasión (VO), al vemos obligados a llevar a cabo una reestructuración de todo el departamento de ventas, basado en criterios objetivos.
El criterio adoptado por la mercantil no ha sido arbitrario, sino que ha obedecido a razones lógicas y no discriminatorias, así como tendentes a minorar el perjuicio que esta medida pueda causar a los empleados y a la empresa.
Por ello, una vez analizada la totalidad de las personas que conforman este departamento, y habiendo debidamente informado la representación de los trabajadores de la medida a adoptar, se procede a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores, la cual será efectiva el próximo día 5 de febrero de 2022, informándole que a partir de la recepción de la presente carta dispone del crédito horario de 6 horas semanales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53. L. c) 2 y 4 del mismo texto legal .
Dado que está pendiente del disfrute de vacaciones correspondientes al presente ejercicio -2 días- éstas serán disfrutadas a partir del 4 febrero.
En este mismo acto, la empresa reconoce como importe de la indemnización legalmente prevista para estos supuestos la cantidad de 23.858,75 euros, (salario día de referencia 65,37 euros),- informando que dicho importe se encuentra topado- , los cuales le son puestos a su en éste mismo acto con la entrega de transferencia bancaria, sirviendo la presente de carta de pago.
El resto de haberes devengados a su favor hasta este momento, le serán abonado en la fecha indicada para la extinción de la relación laboral para el próximo día 5 de febrero de 2022".
La empresa abonó al actor el importe de la indemnización por despido objetivo.
6º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Comercio del Metal de Cantabria (BOC 11/11/2022).
7º.- No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.
8º.- El 23 febrero 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por Brigida contra AUTO NORTE, S.A.U, y en consecuencia declaro improcedente el despido de la actora de fecha 5 febrero 2022, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la trabajadora o por abonarle una indemnización de 65.336,63 euros, (deduciendo en su caso el importe ya percibido por el despido objetivo)
En el supuesto de que opte por la readmisión, deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con descuento, en su caso, de lo percibido en otro empleo posterior al despido.
Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda formulada contra las empresas DANA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L, JGL21 GESTIÓN Y CONSEJEROS, S.L, IMPROCHANGE, S.L, y PEDRO GUTIÉRREZ LIÉBANA, S.A."
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la empresa demandada , siendo impugnado por la parte actora, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.
1. Dña. Brigida formuló demanda frente a su empleadora AUTO NORTE S.A., y otras entidades, en la que solicitaba que se declarase la nulidad o improcedencia de su despido objetivo, con fecha de efectos 5 de febrero de 2022.
2. En el acto del juicio oral, desistió de la pretensión principal de nulidad, y en atención a la sentencia de esta Sala, STSJ Cantabria de fecha 2 diciembre 2022 (rec. 881/2022), en la que se resolvió el despido de otro trabajador en iguales circunstancias y en la que se rechazó la existencia de grupo patológico de empresas y se dieron por acreditadas las causas alegadas en la carta de despido y rechazados igualmente los defectos formales en la tramitación del ERE, la parte actora también desistió de su demanda respecto al resto de las empresas codemandadas a excepción de la empleadora AUTO NORTE, manifestando que no se controvierten las causas del despido como justificativas del mismo. No obstante, sí se cuestionó la categoría profesional y, por ende, el salario bruto diario debido percibir.
3. La sentencia de instancia declara que, la decisión empresarial de prescindir de los servicios de la actora constituye un despido improcedente al concurrir un error inexcusable en el cálculo de la indemnización, por ser su categoría la de Jefe de Ventas (no la de Vendedora), su salario diario de 72,90 euros, y la diferencia indemnizatoria de 2.385,25 euros (del 9,09%), "que no puede conceptuarse de escasa entidad".
4. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa condenada por medio de dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, manteniendo que el error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora constituye un error excusable.
5. Ha sido objeto de impugnación por la parte actora.
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.
1. En el primero de los motivos propone la entidad recurrente la ampliación del hecho probado segundo, al objeto de introducir en su párrafo segundo el siguiente texto:
" En la empresa AURESA, tenía reconocida la categoría de Jefe de Ventas y así consta en el documento de subrogación de 26 octubre 2016, (folios 166 a 168 de los autos) y en los recibos de salarios anteriores a la subrogación, si bien la nómina percibida correspondía a la categoría profesional de Vendedor y no de Jefe de Ventas".
2. Pretende fundamentar dicha adición tanto en la prueba documental (nóminas en AURESA obrantes a los folios 67 a 72), como la prueba testifical.
3. Respecto de la testifical cabe recordar que, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, en ningún caso en la testifical, ya valorada por la magistrada de instancia.
4. De la nómina de la actora en AURESA del mes de septiembre de 2016 (f. 67), única de las aportadas por la empresa, se desprende su categoría (Jefe de Ventas) y el salario percibido, y de ella no cabe deducir -de forma clara, directa y patente- el error que se pretende hacer constar, esto es, que el salario consignado fuera el de un vendedor, ya que además del salario base constan otros conceptos salariales. Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico, dada la falta de sustento probatorio para la adición pretendida.
TERCERO. - Sobre la existencia de un error excusable o inexcusable.
1. Denuncia la empresa recurrente, en el último motivo, la infracción del artículo 53 del ET y artículo 122.3 LRJS, con vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española y el principio de seguridad jurídica.
Argumenta que, la resolución recurrida se apoya en la STSJ Cantabria de fecha 21 diciembre 2022 (rec. 905/2022), a pesar de no ser firme por estar recurrida en casación, existiendo diferencias evidentes entre ambos procedimientos; y, además, infringe la doctrina del error excusable establecida por el Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 2569/2020, de 30 junio 2020 (rec. 838/2017); y STS 2871/2022 de 6 julio 2022 (rec. 544/2021). Sostiene que el error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora debe considerarse de escasa cuantía por ser inferior al 10%, por lo que no es posible calificar el despido de improcedente.
2. A la hora de determinar si el error cometido en el cálculo de la indemnización que el empresario debe depositar en el Juzgado a disposición de la persona trabajadora para producir el efecto enervatorio, ha sido excusable o inexcusable, debemos traer a colación la doctrina unificada sobre la cuestión.
Tal como sintetiza la STS nº 616/2022, de 6 julio 2022, (rec. 544/2021):
"La Sala ha estudiado el concepto de error excusable en múltiples sentencias, por todas STS 14 de marzo de 2018, rcud. 801/2016 , que sintetiza los criterios mantenidos por la Sala sobre esta cuestión, en la que dijimos:
En nuestras SSTS de 22 de julio de 2015, Rec. 2393/2014 , y de 30 de junio de 2016, Rec. 2990/2014 se da amplia cuenta de las diferentes sentencias que han ido dictándose en los últimos años y de las decisiones adoptadas en cada una de ellas; de suerte que puede afirmarse, a su tenor, que la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El " error excusable" es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de "justa o injusta lesión de intereses en juego". El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable.
Con base a la misma doctrina, la STS 31 de mayo de 2018, rcud. 2785/2016 , sostuvo: La proyección de la doctrina expuesta debe conducir a la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida teniendo en cuenta, que no parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar el derecho del trabajador aquí recurrente sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que había venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ellos. De ello no puede inferirse que pueda percibirse elemento intencional alguno en la empleadora ni falta de diligencia por su parte. Al contrario, cuando realizó los cálculos para poner a disposición la indemnización por extinción del contrato tuvo en cuenta la antigüedad que figuraba en la hoja de salarios durante quince años de forma pacífica, sin que tal fecha hubiera sido cuestionada en tan largo espacio de tiempo. Todo lo cual abona la justificación que se observa cuando la empresa actúa, a la hora de despedir, aplicando los datos que, de forma pacífica, ha venido manejando precedentemente.
Además, hay que tener en cuenta que la escasa cuantía de la diferencia entre lo puesto a disposición y lo que se debió poner abona, también, la conclusión de que el error es poco trascendente y disculpable, atendida la aludida circunstancia de que la antigüedad fue cuestión pacífica durante el transcurso de la relación laboral.
También, la STS de 30 de junio de 2020, rcud 838/2017 , al recopilar nuestra doctrina, concluye que, es inexcusable una conducta que puede calificarse de maliciosa o que pudo evitarse con una mayor diligencia. Y recuerda que, respecto de la escasa cuantía en la diferencia, se ha dicho que constituye indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable, pudiéndose invocar cuando se esté en operaciones de cálculo sin especial dificultad jurídica. Y resume esa doctrina diciendo que " En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable". En esta sentencia se califica de error excusable porque la diferencia resultante no es relevante y no se aprecia que la conducta del empleador -tomó la categoría formal y no la que debía ostentar- haya sido maliciosa, por las razones que recoge, referidas a las circunstancias que rodeaban el caso.
En la de 22 de junio de 2015, rcud 2393/2014, pronunciada en un supuesto del art. 53 del ET , recoge la doctrina precedente y, respecto de una diferencia de 702 euros expresa la siguiente " No parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar derechos de la trabajadora sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que ha venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ambas. Durante más de ocho años la trabajadora ha comprobado que la antigüedad reconocida por su empleadora arrancaba en julio de 2004, sin que manifestase oposición a ello. Los ocho meses durante los cuales, con carácter inmediatamente anterior, prestó servicios a través de una ETT debieran haber sido incorporados a su carrera profesional en el seno de la empresa y, desde luego, como la propia sentencia recurrida reconoce, la pasividad no comporta imposibilidad alguna de reclamar que así sea en el momento de calcular la indemnización por despido" Esto es, justifica el error en el importe indemnizatorio porque la empresa tomó un concepto .-antigüedad- que creía sólido y no cuestionable pero no era el real.
La sentencia de 28 de noviembre de 2011, rcud 4348/2011 , al igual que las dos siguientes, se pronuncia sobre la exclusión o no de salarios de tramitación (supuesto del que arrancó la doctrina del error excusable). En ella se aplicó el criterio de la escasa diferencia en la cuantía en términos absolutos para calificar el error de irrelevante, ponderando las consecuencias que pudiera conllevar, en aquel caso, de exclusión de los salarios de tramitación. También atiende a la conducta de la empresa en la fase previa al proceso y en el proceso mismo.
La sentencia de 26 de noviembre de 2012, rcud 4355/2011 , claramente refiere que uno de los criterios para ponderar la existencia del error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar, que por sí misma revela el carácter no relevante del error, haciéndose eco de sentencia que manejaban cuantías inferiores a 200 euros, ponderando, al igual que la anterior, la incidencia jurídica de tal error. En aquel caso, la indemnización procedente era de 145,91 euros, siendo ofrecida por el empleador la cuantía de 43 euros.
Finalmente, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, rcud 2139/2015 , ciertamente califica de excusable el error, pero no solo porque la diferencia supone menos del 6% sino, también porque era dudosa la naturaleza convencional del concepto retributivo que provocaba esa diferencia".
Entre otras sentencias la Sala de lo Social del TS ha considerado inexcusable el error en los siguientes casos:
- STS 4 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ), entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas.
- STS de 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ), calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.
- STS de 1 octubre 2007 (rec. 3794/2006 ), entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.
- STS de 15 noviembre 2007 calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria.
- STS 14 septiembre 2010 (rec. 3199/2009 ) en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas más de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación.
- STS de 15 abril 2011 (rec. 3726/2010 ), calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.
- STS 16 mayo 2011 (rec. 3526/2010 ) entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.
- STS de 23 diciembre 2011 (rec. 1334/2011 ), calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.
- STS de 20 junio 2012 (rec. 2931/2013 ), calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.
- STS 9 de abril de 2013 (rec.1437/2012 ), entiende que si bien la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación permite determinar con exactitud la misma y no excusa la errónea actuación desarrollada.
- STS de 5 de febrero de 2014 (rec. 1136/2013 ), calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa.
- STS de 6 junio 2014 (rec. 562/2013 ), calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.
- STS 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), entiende que no hay ninguna especial complejidad jurídica o complejidad de cálculo que permita entender que el inferior importe abonado de indemnización obedece a un error excusable cuando se ha omitido computar el tiempo de servicios desarrollados al amparo de contrato temporal inmediatamente anterior al indefinido.
3. En el caso presente, y atendiendo a la doctrina unificada que antecede, la diferencia de haberse calculado la indemnización teniendo en cuenta la categoría profesional de Jefe de Ventas, en lugar de Vendedora, asciende a 2.385,25 euros (del 9,09 %), lo que coincidimos con la magistrada de instancia en que no puede conceptuarse de escasa entidad.
Como puso de manifiesto esta Sala en la citada STSJ Cantabria de fecha 21 diciembre 2022 (rec. 905/2022), relativa a un compañero de la actora en una situación casi idéntica " es cierto que el elemento cuantitativo supone un potente indicio en la calificación del error como excusable o inexcusable pero, como también expresa esta jurisprudencia, no es el único elemento o circunstancia que hay de tomarse en consideración para la determinación del error como excusable o no. Ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable, en reiteradas palabras de la jurisprudencia".
En el supuesto actual un incremento cercano al 10% no puede calificarse de escasa cuantía, más cuando el cálculo no era especialmente complejo, estando previsto en el convenio de aplicación el salario de un Jefe de Ventas.
4. Por otro lado, la categoría profesional de la actora en el momento de la subrogación era de Jefe de Ventas (así se expresa en el documento de subrogación) y consta probado que, las funciones desempeñadas durante toda la vigencia de la relación laboral con la demandada fueron las de Jefe de Ventas, y así debió ser retribuida, sin que el hecho de que la actora no reclamase, sea suficiente para entender que el error sea excusable, como ya expusimos en nuestra sentencia antes citada, sin que existan circunstancias que justifiquen un cambio de criterio y en la que se concluye que, el error pudo haber sido evitado si la empresa hubiera actuado con mayor diligencia.
La empresa no da una justificación suficiente para no haber reconocido la categoría que la actora tenía en su anterior empleadora, antes de la subrogación, según consta en los documentos de subrogación incluida la nómina. Dicha categoría de Jefe de Ventas se corresponde con las labores desempeñadas tanto antes como después de la subrogación en un centro de trabajo (Colindres) en donde no había otra persona con dicha categoría.
5. En consecuencia, al haber entendido la sentencia de instancia que el error es inexcusable por carecer de justificación, procede su confirmación y consiguiente desestimación del recurso formulado.
CUARTO. - Costas y depósito para recurrir.
1. En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita,
2. Conforme al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa AUTONORTE, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 13 de febrero de 2023 (proc. 165/2022), en virtud de demanda formulada por Dña. Brigida, siendo demandada la recurrente, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales a cada uno de los impugnantes del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0434 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0434 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente al Ministerio Fiscal, al Letrado D. Javier Meng López y a la Letrada D.ª Margarita Fernández Cabós, en la oficina judicial a las partes que comparecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.