Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 345/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 215/2023 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Nº de sentencia: 345/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100348
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:500
Núm. Roj: STSJ CANT 500:2023
Encabezamiento
En Santander, a 08 de mayo del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción exterior del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- lo ofertó en varias convocatorias de concurso de méritos en 2011, 2012, 2015, 2016, 2017 y 2018, resultando desierto;
- mediante concurso-oposición llevó a cabo los procesos selectivos de 2010/0009 -donde aprobó sin plaza-, y 2018/0007 -donde aprobó sin plaza-;
- finalmente llevó a cabo el proceso selectivo 2020/0095 (BOC 3/12/20), cuyo resultado se publicó en el BOC 8/8/22, donde no aprobó y se adjudicó el puesto al seleccionado. (No controvertido, diligencia final)
"RESOLUCIÓN
DONA Marisa con D.N.I. n° NUM001, presenta ante la Dirección General de Función Pública - Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, con fecha 23 de agosto de 2022, escrito de reclamación en materia de despido. El 14 de junio de 2022, la Sra. Marisa presentó escrito solicitando el reconocimiento a la trabajadora de la condición de personal laboral indefinido fijo o, en su caso, equiparación en derechos y condiciones de trabajo a tales trabajadores.
A la reclamación indicada se le dio respuesta mediante la resolución de la Consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de 10 de agosto de 2022 (notificada el 16 de agosto de 2022), tal como indica la reclamante en su nuevo escrito. Respecto de la situación en la que se encontraba la reclamante en la anterior reclamación no se han alterado las
circunstancias. El 8 de agosto de 2022 de hace pública la Resolución por la que se adjudican los puestos de trabajo de la categoría profesional de Empleado de Servicios perteneciente al grupo 3 de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria a los aspirantes que han superado el proceso selectivo (BOC n° 152). Consecuencia de la misma el puesto de trabajo n° NUM000 "Empleado de Servicios", Zona Educativa I - Consejería de Educación y Formación Profesional, fue ocupado a partir de la referida fecha del 8 de agosto de 2022 por la aspirante que ha superado el proceso selectivo.
El citado proceso selectivo fue convocado por la Orden PRE/158/2020, de 1 de diciembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso, mediante el procedimiento de concursooposición, a plazas de la categoría profesional
Empleado de Servicios perteneciente al grupo 3 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria publicada en el BOC extra. n° 113, de 3 de diciembre de 2020. La reclamante ha tomado parte en la convocatoria indicada, no habiendo superado el primer ejercicio eliminatorio de la fase de oposición.
UNO.- Ha de matizarse, que la convocatoria de la Orden PRE/50/2006, de 7 de junio, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso, mediante el procedimiento de oposición, a plazas de la categoría profesional Empleado de
Servicios pertenecientes al grupo E-1 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria; no se trató de un proceso de concurso - oposición como indica la reclamante en su escrito. En la Resolución por la que se hace pública la lista de espera para la cobertura, con carácter interino, de vacantes que se puedan producir en la categoría profesional de Empleado de Servicios, perteneciente al grupo E-1 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria publicada el 22 de mayo de 2007 (BOC n° 98) la Sra. Marisa figura en el puesto n° 215 de un total de 600. No fue desde esa Bolsa desde la que se formuló la oferta de contratación el 18 de agosto de 2010, por cuanto ha de reiterarse que la interesada ha tomado parte en los siguientes procesos selectivos:
Es la pertenencia a la lista derivada de la Convocatoria 2010/29 (Lista publicada en el BOC extra n° 42 de 11 de julio de 2011) en la posición 82 de 847 aspirantes, la que dio lugar a su contrato con fecha de inicio 19 de agosto de 2010.
La finalización del contrato no se produjo sino por la causa legal contemplada de manera expresa en la Cláusula Tercera del mismo, al producirse la "cobertura reglamentaria" del puesto de trabajo ocupado temporalmente. Lo que evidencia que no estamos en presencia de "despido" de ningún género de la trabajadora temporal sino ante el estricto cumplimiento de los términos del referido contrato laboral temporal.
DOS.- Respecto del "encadenamiento de contratos para la cobertura de necesidades estructurales" que se alega de nuevo la reclamante, no cabe si reiterar lo expuesto en la resolución de 10 de agosto de 2022.
La interesada suscribió, además del contrato de interinidad por vacante el 19 de agosto de 2010; varios contratos entre los años 2007 y 2010 para la sustitución temporal de trabajadores fijos por causas diversas como el disfrute de vacaciones reglamentarias, adscripción a superior categoría o la incapacidad temporal. Estos contratos lo fueron en dos categorías profesionales distintas (Empleado de Servicio y Auxiliar Educador) y no tuvieron un mismo centra de trabajo, sino que se repartieron por distintas unidades adscritas a la Consejería de Educación y Formación Profesional y al Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS).
Sobre una hipotética sucesión de contratos o relaciones laborales, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TSJUE (Sentencia de 19 de marzo de 2020 señala, de manera clara, que tal concepto se vincula a que el empleado público haya ocupado un puesto "en el marco de varios nombramientos en el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones" (párrafo 64). En el párrafo 80 de la citada Sentencia, se pone de manifiesto que aquella práctica que se opone a los principios del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada ( Directiva 1999/70/CE) es la "renovación sucesiva de relaciones de duración determinada" respecto de "necesidades permanentes y estables en materia de personal".
Abundando en lo expuesto, en torno a la admisibilidad de la pretensión de que una relación temporal se convierta en la propia de un funcionario de carrera o laboral fijo con fundamento en las normas de la Unión Europea y los pronunciamientos de sus órganos jurisdiccionales, a modo de "sanción" contra el actuar de la Administración española, la STJUE de 14 de septiembre de 2016, caso C-16/15, entre otros razonamientos, indica que:
"34 Por otro lado, precede recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente o, en su caso, a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional pertinente cumple los requisitos establecidos en la cláusula 5 del Acuerdo marco ( sentencias de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C 362/13, C 363/13 y C 407/13, EU:C:2014:2044, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C 22/13, C 61/13, C 63/13 y C 418/13, apartado 81)". (...)
"78. En consecuencia, habida cuenta del desarrollo del Derecho nacional que se desprende de los autos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 del siguiente modo: "La cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone a una jurisprudencia de los tribunales nacionales conforme a la cual el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales por parte de una Administración pública no se sanciona automáticamente con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija.
Tal jurisprudencia puede reconocer al personal afectado, por un lado, un derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado, como le corresponde, las necesidades de personal y haya cumplido las obligaciones que de ello se derivan, y, por otro lado, un derecho a una indemnización completa de los perjuicios que le haya causado el abuso. Estas medidas deben ir acompañadas de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio"".
(...)
84. Si se permitiera a los tribunales nacionales sancionar el abuso reconociendo en el caso concreto un puesto fijo al personal temporal, esto tendría graves consecuencias para el acceso a la función pública en su conjunto y pondría seriamente en cuestión el objetivo de los procesos de selección. En primer lugar, las personas que hubieran superado un proceso selectivo, pero que aún no hubieran recibido un nombramiento para ejercer sus funciones con carácter permanente, serian tratadas del mismo modo que aquellas que no hubieran participado en ese proceso o que no lo hubieran superado. Además, apenas sería posible tomar debidamente en consideración la diversa duración del uso abusivo y los méritos adquiridos por el interesado".
La Sentencia del TSJUE, de 19 de marzo de 2020, añade:
"86. La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones especificas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17, EU:C:2018:936, apartado 87 y jurisprudencia citada).
Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C 184/15 y C 197/15, EU:C:2016:680, apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada)."
La motivación para solicitar el acceso a la condición de funcionario de camera o "fijo de plantilla" resulta estar obviando lo dispuesto, entre otros, en el artículo 103.3 de la CE de 1978. La pretensión de acceso a la condición de "fijo" cuando no se han superado las pruebas de una convocatoria pública de selección, debe insistirse que con ello se está soslayando de pleno la aplicación de los principios constitucionales de acceso al empleo público de los artículos 23.2 y 103.3. de la Constitución española de 1978. En general, los pronunciamientos de la instancia jurisdiccional de la Unión Europea abordan cuestiones relativas a personal estatutario temporal o a funcionarios interinos municipales y versan sobre el encadenamiento de nombramientos. Tal como se indicaba, cada tipo de empleados públicos tiene su propio régimen jurídico y los pronunciamientos judiciales relativos a los derechos y obligaciones de un tipo de empleado público no pueden extenderse a diferentes tipos de relación jurídica unas conclusiones jurídicas que han partido de distintas premisas.
TRES.- En cuanto al periodo que media entre la suscripción del contrato y la cobertura del puesto a través de un proceso selectivo ordinario, ha de puntualizarse que si bien, como se ha indicado, medio una convocatoria de la categoría profesional de Empleado de Servicio en el año 2018 la plaza que venía ocupando Doña Marisa no pudo ser incluida dentro de las correspondientes a tal proceso por causa de que a tenor de la tasa de reposición incluida como norma básica en las sucesivas leyes de presupuestos del Estado del periodo no fue posible incluir dentro de las OPES correspondientes el número total de las plazas interinamente ocupadas y que, de acuerdo al criterio legal, debían incluirse entre las ofertadas a los opositores que superaran las pruebas selectivas. Por lo que, precisamente el cumplimiento de las normas básicas fijadas por el Estado en aras del control del gasto presupuestario derivado del Capítulo I ha sido el causante de que, en algunos casos, se hayan superado las previsiones contempladas en el TRLEBEP para la inclusión de las plazas ocupadas temporalmente en las convocatorias de oferta de empleo público y para la culminación de tales procedimientos en los plazos previstos.
Es de destacar, igualmente, la suspensión de los procesos selectivos ocasionada por la declaración del Estado de Alarma, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo cual demoró la ejecución de los mismos y la ampliación de los plazos para ejecutar los procesos selectivos convocados invocando el Real Decreto Ley 23/2020 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica en su artículo 11 "la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Publicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal.". Y así (ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la reciente sentencia de 19 de septiembre de 2022:
"2. En el recurso del Gobierno de Cantabria se denuncia la vulneración por falta de aplicación del artículo 11 del Real
Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que regula la ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal, en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como, el Decreto Autonómico 3/2020 de 26 de octubre, que limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo de "nueva normalidad", en las que se establecen limitaciones de aforos según el nivel de riesgo. Argumenta el letrado del Gobierno de Cantabria que, la duración del contrato de interinidad por vacante desde el 27/03/2017 hasta el 22/12/2021, no puede estimarse injustificadamente larga -conforme a la doctrina unificada que cita- al haber acontecido una situación de fuerza mayor como es la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que ha determinado la publicación de disposiciones estatales y autonómicas que desde marzo de 2020 hasta marzo de 2022, han limitado la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, lo que ha supuesto una demora en las convocatorias de procesos selectivos. Lo que implica a su entender que, no pueda declararse la relación jurídica sea indefinida no fija sino de carácter temporal, habiendo quedado extinguido el contrato de interinidad por el cumplimiento de su causa sin derecho a indemnización.'
La celebración de contratos temporales puede estar justificada, para dar respuesta a necesidades concretas de la Administración, con cumplimiento de su causa y de los requisitos formales exigidos por la ley. Existiendo razones objetivas y excepcionales que justifiquen el mantenimiento de la persona en el puesto de trabajo, la Administración habría obrado con diligencia sin producirse fraude de ley.
La STS de 24 de junio de 2020 señaló ya que la superación de un plazo de tres años ( art. 70 EBEP) no es un criterio inamovible, pues la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, por fraude, abuso u otras ilegalidades, con las consecuencias que pudiera ello implicar; al igual que a la inversa, el plazo de tres años no puede operar de modo automático para reconocer la existencia de un fraude de ley.
Cuantos argumentos anteceden a estas líneas acreditan que las pretensiones formuladas en su solicitud exceden de toda interpretación razonable en cuanto a los derechos que integran el régimen jurídico de esta clase de empleados públicos y contrarían los principios constitucionales relativos al acceso a los cargos y empleos públicos contenidos en los artículos 23.2 y 103.3 CE
En virtud de las competencias que tengo atribuidas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo de Función Pública, RESUELVO
DESESTIMAR la solicitud formulada por DOÑA Marisa relativa a la consideración como despido de la finalización del contrato laboral temporal de interinidad por vacante suscrito el 18 de agosto de 2010 por causa de la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo; por no concurrir motivación alguna para sustentar tales pretensiones al amparo de las normas aplicables y resultar lo solicitado contrario a los principios constitucionales relativos al acceso al empleo público.
Contra la presente Resolución, cabe acudir a la vía judicial social presentando demanda ante el Juzgado de lo Social, conforme establecen el art. 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 59 del R.D. Leg. 2/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores." (F. 124)
Fundamentos
En el motivo primero, con adecuado amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida. El segundo y tercero están referidos a la revisión jurídica.
Lo que se pretende es la adición en el citado Hecho Probado Tercero de la sentencia de un nuevo apartado en el que, inmediatamente después del apartado contenido en la sentencia, donde se recoge:
Se introduzca un nuevo apartado en el que se recoja que:
Esta pretensión sí debe prosperar, dado que permite clarificar la concreta situación de la trabajadora tras la sustanciación de los correspondientes procesos selectivos, por lo que, constando debidamente acreditados los datos cuya incorporación solicita y siendo estos trascendentes de cara al fallo, debe accederse a la rectificación propuesta.
Con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, se denuncia en el primer motivo dedicado a la infracción jurídica, la falta de aplicación, del artículo 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que regula la ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal, en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como, el Decreto Autonómico 3/2020 de 26 de octubre, que limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de "nueva normalidad" con limitaciones de aforos según el nivel de riesgo.
Se alega que la duración del contrato de interinidad por vacante, desde el 10-8-2010 hasta el 8-8-2022 no puede estimarse injustificadamente larga al haber acontecido una situación de fuerza mayor como es la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que ha determinado la publicación de disposiciones estatales y autonómicas que, desde marzo de 2020 hasta marzo de 2022, han limitado la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, lo que ha supuesto una demora en las convocatorias de procesos selectivos en régimen de concurrencia competitiva donde se exigen pruebas presenciales. Por todo ello, no cabría declarar que la relación jurídica es fraudulenta e indefinida como hace la sentencia recurrida, sino de carácter temporal, habiendo quedado extinguido el contrato de
La parte recurrente considera que la duración del contrato de interinidad por vacante objeto del presente procedimiento, no puede estimarse injustificadamente larga, ya que en todo momento hubo intención de proceder a la ocupación del puesto por parte de la Administración, dado el gran número de ocasiones en que el puesto de trabajo fue sacado a concurso, y que durante muchos años las Ofertas Públicas de Empleo de las Administraciones Públicas estaban limitadas por las tasas de reposición de efectivos que imponían las distintas leyes presupuestarias, procediéndose por parte de la Administración a convocar los distintos procesos selectivos necesarios para cubrir los puestos vacantes en el momento en que desaparecen las limitaciones presupuestarias. Así se publican los distintos Decretos que contienen las Ofertas Públicas de Empleo de los años 2017, 2018 y 2019, ofertas cuya ejecución quedó afectada por, una situación de fuerza mayor como es la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que ha determinado la publicación de disposiciones estatales y autonómicas que desde marzo de 2020 hasta marzo de 2022, han limitado la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, lo que ha supuesto una demora en las convocatorias de procesos selectivos en régimen de concurrencia competitiva donde se exigen pruebas presenciales.
Se defiende que a esta situación excepcional ajena a la voluntad de las entidades del sector público responde la habilitación temporal hasta diciembre de 2021, para las ejecuciones de las Ofertas de Empleo de los años 2017 y 2018, realizada por el artículo 11 del Real Decreto-ley 23/2020 de 23 de junio, al haber supuesto la pandemia la pérdida en definitiva de al menos dos años para ejecutar procesos selectivos dentro del plazo de los tres años fijados en el artículo 70 del EBEP.
Por ello, se considera que el espacio temporal desde el inicio del contrato de interinidad por vacante celebrado con la demandante hasta la provisión de la plaza por incorporación del titular tras convocatoria de proceso selectivo debe entenderse que está dentro de los límites legales, sin que por tanto pueda estimarse que se haya producido la desnaturalización del contrato de interinidad, y la conversión de la relación jurídica en indefinida no fija o indefinida, al venir justificada una duración mayor del contrato de interinidad por vacante por una causa extraordinaria como es la pandemia ocasionada por el COVID-
Estas cuestiones han sido resueltas en la reciente sentencia de esta Sala, de fecha 8 de marzo de 2023 (rec. 51/2023 ), que analizó un supuesto de hecho muy semejante al que ahora nos ocupa. En aquel caso, la trabajadora afectada, con categoría profesional de técnico sanitario, había suscrito un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo el 8-9-2016, si bien, con carácter previo, había firmado numerosos contratos temporales en diversas categorías profesionales con el Gobierno de Cantabria. Como en el presente supuesto, la referida trabajadora había superado las pruebas de un proceso selectivo convocado para su cobertura por personal laboral fijo -en aquel caso, en relación a la categoría de auxiliar educador- y, pese a superar las referidas pruebas, no obtuvo plaza, por lo que fue incluida en la bolsa de sustituciones publicada, conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria. Pues bien, la Sala rechaza que la relación laboral pueda calificarse como fija, dado que, de la literalidad de las bases que regulaban la convocatoria, no se derivaba la adquisición de la condición de trabajadora fija.
Por otro lado, consideró que la duración de la contratación había sido inusualmente larga y que había mediado un plazo excesivo de cobertura, por lo que apreció inactividad de la administración con duración abusiva del contrato de la actora, calificando la misma como indefinida no fija y reconociéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, al haberse extinguido por incorporación del titular.
Como se advierte, las circunstancias fácticas del presente caso son muy similares a las analizadas en el previo pronunciamiento de esta Sala, por lo que entendemos que no existen motivos objetivos para apartarnos de nuestro previo criterio.
Respecto a la duración del contrato de interinidad por vacante suscrito desde el 10-8-2010 hasta el 8-8-2022, que se extinguió por la cobertura reglamentaria, no consideramos aplicable la reciente doctrina de esta Sala relativa a otros trabajadores que se vieron afectados por la suspensión del plazo de ejecución, por aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde su entrada en vigor, ese mismo día, hasta la derogación de dicha disposición el 1 de junio de 2020 (disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo). La razón de ello es que hay que tener en cuenta que la prestación de servicios de la trabajadora, como consecuencia del contrato de interinidad por vacante, se inició en el año 2010. Por lo tanto, cuando el proceso selectivo se interrumpe legalmente durante el estado de alarma (del 14 de marzo hasta el 1 de junio de 2020), ya había adquirido la trabajadora la condición de indefinida no fija, puesto que en marzo de 2020 ya se había superado con creces el plazo de los tres años por parte de la Administración sin justificación.
Por otro lado, que se haya ofertado la plaza de forma reiterada en las convocatorias de concursos de traslados o méritos, cuando los mismos acaban desiertos, no puede servir como causa de justificación de la superación del plazo legal del artículo 70 del EBEP -tres años-, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos y que la plaza no pueda ser, en realidad, cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección, en el plazo legalmente previsto al efecto.
La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante.
Por ello, se considera de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS/4ª de fecha 6-10-2022 (rec. 235/2019), 20-9-2022 (rec. 2011/2020), 21-6-2022 (rec. 2276/2021) y 18-4-2022 (rec. 65/2020), en las que se califica como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo de la administración, una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto. Respecto a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, las referidas sentencias indican lo siguiente:
En definitiva, se concluye que, acudiendo a supuestos comparables, debe reconocerse la indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de las doce mensualidades que establece el artículo 53.1.b) ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La fijación de tal cuantía no obedece al hecho de que la resolución del contrato, en esos casos, pueda catalogarse como una extinción de la relación laboral por causas objetivas, pues ambas situaciones no son equiparables, sino porque en, definitiva,
De este modo, la finalización de la relación laboral de la trabajadora indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 y 53 ET para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo, pues, en estos casos, no estamos ante un despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, contemplado, en su momento, en la anterior disposición adicional vigésima ET y ulterior
decimosexta. En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Su correcta calificación es la de una extinción conforme a derecho de la relación laboral que trae causa de la cobertura de la plaza que venía ocupando la persona trabajadora en calidad de indefinida no fija, que no está sometida a los requisitos de fondo y forma que imponen los arts. 52 y 53 ET. El hecho de que esa extinción lleve aparejada el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio no modifica su naturaleza jurídica, ni la transforma en una extinción por causas objetivas que haya de someterse a los requisitos formales que imponen esos preceptos legales.
En el presente caso, como decimos, desde que se suscribió el contrato de la actora hasta su extinción, transcurrió un período de tiempo que se estima inusualmente largo y un plazo excesivo de cobertura, incluso, tomando en consideración la suspensión de plazos administrativos como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y su prórroga posterior. Por ello, cabe apreciar la inactividad de la administración con duración abusiva del contrato de la actora, por lo que su relación es calificada como indefinida no fija. Por ello, al concluir por la incorporación de su titular, lo procedente es el reconocimiento de la indemnización de 20 días de salario, por año de servicio.
Todo lo anterior determina que debamos estimar en parte el recurso interpuesto, pues, atendiendo a la fecha de celebración del contrato y a las especiales circunstancias indicadas, la aplicación de la doctrina del TJUE y del TS, supone atribuir el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, por lo que no es posible declarar la existencia de despido, sino el reconocimiento de la indemnización interesada de forma subsidiaria por la trabajadora.
Al amparo del artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, se pretende examinar la vulneración de lo dispuesto en los artículos 23.2, 24 y 103.3 del Texto Constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.2, 11 y 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; así como la jurisprudencia aplicable al caso.
Sostiene la sentencia impugnada que la parte demandante, al haber superado ya un proceso selectivo (concretamente los procesos selectivos 2010/0029 y 2018/0007, procesos en los que, a juicio del juzgador de instancia, aprobó sin plaza), tiene que entenderse que la reclamante ha superado ya un proceso público con las exigencias de igualdad, mérito y capacidad, por lo que ya no procede la declaración de "indefinido no fijo", sino la de "indefinido fijo". Y la fundamentación sobre la que sostiene la citada afirmación es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019).
De este modo, hemos de indicar que el análisis de la naturaleza de la relación laboral de la actora debe partir de la literalidad de las bases de las convocatorias derivadas de las Órdenes PRE/48/2010, de 5 de julio y PRE/9/2018, de 22 de enero, que constan debidamente publicadas en el BOC de Cantabria.
En las mismas destaca el contenido de los apartados 8.1 y 2, así como el 12.1, que es idéntico en ambas y que, luego, es reiterado, con el mismo tenor, en la Orden PRE/158/2020, de 1 de diciembre. Debemos destacar además que el referido contenido es igual al de las Órdenes que se examinan en la STJS de Cantabria de 8-3-23.
En los citados apartados se indica lo siguiente:
Por tanto, en atención a las bases de las convocatorias a las que la actora concurrió, se concluye que no adquirió la condición de fija que le atribuye la sentencia de instancia. Lo único que posibilita la superación de los ejercicios o, al menos, de uno de ellos, cuando no se ha obtenido plaza como personal fijo por razón de la nota, es la inclusión en la lista de espera para la cobertura, con carácter temporal, de las vacantes que se pudieran haber producido, así como para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto semejante al analizado en la STS de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019), ya que, en nuestro caso, según el tenor literal del apartado 8.1 y 2 de las bases, la superación de los dos ejercicios de carácter obligatorio, no determinaba la válida superación del proceso selectivo, sino solo la inclusión de la persona aspirante en la lista de espera (apartado 12.1), no siendo posible considerar aprobados un número de aspirantes superior al de plazas convocadas (8.1).
De este modo, fijamos la indemnización reconocida a la actora en la cuantía de 11.976 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander, de fecha 30 de enero de 2023, en el proc. núm. 631/2022, tramitado a instancia de D. Marisa frente al Gobierno de Cantabria, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la actora a una indemnización de 11.976, en concepto de cese de trabajadora indefinida no fija de la entidad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0215 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0215 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
