Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 430/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 309/2023 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 430/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100440
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:632
Núm. Roj: STSJ CANT 632:2023
Encabezamiento
En Santander, a 08 de junio del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Vega Odontológica S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander, en el procedimiento número 624/22, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- La demandante, doña Delfina, presta servicios profesionales para la demandada, VEGA ODONTOLÓGICA, S.L., con antigüedad desde 26 de agosto de 2009, con la categoría profesional de Higienista y con un salario mensual de 60,60 €brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.- Los higienistas tienen las funciones de asistir a los doctores dentistas y la de realizar autónomamente limpiezas de boca.
Los doctores son trabajadores autónomos y pueden cambiar sus horarios.
(testigo Covadonga)
3º.- La demandante venía prestando sus servicios con el siguiente horario al igual que el resto de Higienistas:
-Primera semana de 8:30 a 14:30 horas de lunes a viernes.
-Segunda semana de 14:30 a20:30 horas de lunes a viernes.
-Tercera semana de 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 20:30 de lunes a viernes.
-Un sábado al mes de 8:30 a 14:30.
4º.- La demandante es madre de dos hijos, Fausto y Gema, nacida esta última, el día NUM000 de 2022
5º.- El 17 de agosto de 2022 la demandante solicitó a la empresa, al amparo del art. 37.6 y 7 del E.T la reducción de jornada y concreción horaria, a fin de desarrollar una jornada de 35 horas/semanales, en horario de 8:30 a 15:30 horas de lunes a viernes.
La demandante contestó mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2022 con el siguiente contenido:
"Muy Sra. Nuestra:
En relación con su petición del pasado 17 de agosto de 2022 para disfrutar de la reducción de jornada por cuidado de familiar le comunicamos que:
Se acepta su solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor pasando a realizar 35 horas semanales con fecha de 31 de octubre de 2022z.
Lo que no podemos concederle es el horario solicitado de turno fijo de mañanas de 8.30 a 15.30 horas que no se ajusta a su horario habitual, ya que usted presta servicio en horario rotativo de mañana y de tarde. El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 37.6 en su redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 en su Disposición Final 1ª apartado tercero establece que "la concreción horaria la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador dentro de su jornada ordinaria.
Además, el horario que usted propone no se ajusta en ningún caso a las necesidades que la clínica obligatoriamente tiene que atender a diario y a las funciones que se requieren del puesto de Higienista que usted desempeña, tampoco el horario solicitado se encuentra dentro del horario de mayor afluencia de pacientes, equipos y cuadros médicos a los que usted debe asistir y es su función primordial.
No obstante, tras valoración de la distribución del trabajo diario de la clínica y de las necesidades derivadas de los momentos de mayor afluencia de doctores en clínica para atención de pacientes, la empresa estaría dispuesta a concederle el siguiente horario: semanas de trabajo rotativas con la siguiente distribución horaria:
Lunes, miércoles y viernes de 8.30 a 15.30 horas.
Martes y jueves de L3.30 a 20.30 horas.
Ante lo expuesto, Ie solicitamos comunique su decisión a la Empresa a la mayor brevedad posible.
Sin más que añadir aprovecho Ia ocasión para saludarle
atentamente."
6º.- En fecha 20 de septiembre de 2022 la demandante interpuso la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
8º.- Desde noviembre de 2022 prestan servicios en la clínica seis higienistas, incluida la demandante, con los siguientes horarios.
Cuatro higienistas con el mismo horario en los turnos rotatorios descritos en el hecho probado tercero.
Otra higienista Flor, con jornada partida de mañana y tarde, en horario de 11:00 a 14:00 y de 15:00 a 20:00.
La demandante ha pasado a prestar servicios en jornada partida de mañana y tarde, con horario de 8:30 a 14:00 y 14:30 a17:00 los lunes, miércoles y viernes, y de 12:00 a 14:00 y 14:30 a 20:00 los martes y jueves.
(Documento 1 de la demandada).
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Delfina, defendida por el Letrado don Ángel Blanco Llanos contra VEGA ODONTOLÓGICA, S.L., DECLARO el derecho de la demandante a disfrutar jornada reducida de 35 horas semanales en horario de 8:30 a 15:30 horas de lunes a viernes, en su consecuencia, CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, aplicar al a trabajadora el citado horario y a abonarle una indemnización en cuantía de 1.000 euros".
"Acuerdo aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 24 de febrero de 2023 en los siguientes términos: en el párrafo segundo del hecho probado Quinto de la sentencia donde dice la demandante, en su lugar debe decir;
Fundamentos
Considerando probado que la demandante venía prestando servicios para la entidad demandada en turnos rotatorios (una semana de mañana, una semana de tarde, una semana a jornada partida). Aceptando la empresa la reducción de jornada pedida; pero, alegando que la concreción no puede prosperar por solicitarse fuera de su jornada ordinaria y por razones organizativas de la empresa que impiden la concreción pretendida.
Al considerar, en aplicación del art. 37 ET, núm. 6 y 7, y en atención a doctrina constitucional, jurisprudencial y de esta sala que refiere, que permite tal concreción de la reducción de la jornada legal. Lo que no solo es admisible dentro de la jornada ordinaria diaria que realiza la trabajadora, sino que, también, puede admitirse en relación a la anual o a la semanal, en función del concreto contexto en el que nos encontremos. No siendo la jornada ordinaria un término que impida un cambio de turno de trabajo. Admitiendo la concreción horaria pedida por reducción de jornada por guarda legal, implicar una modificación de un turno rotatorio a un turno fijo o a la inversa; o, incluso, pasar a un turno mixto.
Respecto de las causas organizativas alegadas por la empresa, no las considera suficientes para impedir el derecho de la demandante a la concreción solicitada. Pues, se desconoce y no se acredita desde que fecha concreta prestan servicios seis higienistas; pero, en todo caso, considera que no se acreditan las necesidades de asistencia concreta a los doctores en los horarios actuales, sin posibilidad de cambio. Cuando, de hecho, se reconoce que los doctores son autónomos y cambian sus horarios o turnos en función de sus necesidades.
No acreditándose por la demandada, en modo alguno, que las mayores necesidades de atención a los clientes sean por la tarde, porque la empresa aporta tan solo un extracto de la agenda de un concreto día de enero de 2023. Por lo demás, con la plantilla actual de higienistas, concluye que cabría la adaptación de turnos para permitir el solicitado por la demandante alguno de los higienistas que prestan servicios en turnos rotatorios (cuatro) tendrían que pasar a prestar servicios en turno de tarde. Sin que conste tal negativa de prestar servicios de tarde y porque cabe la posibilidad de que la demandada acuerde la modificación necesaria para atender a las necesidades organizativas reestructurando los turnos, al haber personal suficiente para ello.
Finalmente, respecto de la indemnización reconocida, con relación al daño moral y al menoscabo patrimonial que se ocasiona, en casos derivados de incumplimientos de normativa de seguridad y salud laboral que sería aplicable a este supuesto, por incumplimiento del derecho de la actora a la concreción horaria ( art. 37.7 ET), como daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso. Sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole. Tomando como referencia la LISOS, en el caso de vulneración de un derecho fundamental y con la finalidad adicional de prevenir el daño. Cuyo art. 7.5 (infracciones graves) expresamente se refiere a las infracciones derivadas de
Al calificarse la infracción de grave, debe modularse la indemnización a tenor de las previsiones contenidas en el art. 40.1.b) de la LISOS, cuyas multas van de los 626 euros (grado mínimo) hasta 6.250 euros (grado máximo).
Concluyendo que, en este caso, denegada la solicitud, sin que se acrediten suficientemente las causas organizativas que, ni si quiera se concretaban en la carta denegatoria, se produce una vulneración de un derecho que tiene dimensión constitucional y, por lo tanto, goza de una protección reforzada. Por lo que, su vulneración sin causa justificada acarrea daños morales que cuantifica tomando como base del cálculo la LISOS, en los citados 1.000 €, atendidas las circunstancias del caso.
De igual, forma pretende que el Juzgador no se pronuncia sobre la cuantificación del daño moral causado, ni la vinculación con la indemnización calculada, con una retribución económica para la actora derivada de la denegación de la concreción horaria.
Puesto que -argumenta-, la denegación de la concreción horaria, respecto de la indemnización reconocida precisa, en todo caso, que la denegación fuese injustificada e irrazonable, por parte de la empresa. Y, aludiendo a la documental obrante en las actuaciones, así como relato de la propia recurrida, si la denegación al horario de la empresa es justificada y razonable, por razones objetivas. Aunque a juicio del Juzgador no sean suficientes para denegar la concreción pedida, prevaleciendo el derecho de la actora, frente al perjuicio causado a la empresa, considera que motivan y fundamentan tal denegación en un perjuicio organizativo. Estimando probado en el juicio oral, conforme alegó la recurrente y por documental aportada, que la actora prestaba servicios en horario de mañana y tarde en semanas alternas y de forma rotativa con otras cuatro higienistas. De tal forma que la distribución de semanas en turno de mañana o tarde se fijaban de forma equitativa para trabajar las mismas semanas en turno de mañana y de tarde (HP 8º).
Con un sistema de turnos que el Juzgador declara, rotativos entre las cuatro higienistas, es semanas alternas de mañana y tarde, siendo plenamente consciente la trabajadora de que el reconocimiento de turno fijo de mañana solicitado, afecta directamente al sistema de turnos rotativos. De tal forma que irremediablemente afectará a la modificación de turnos de alguna de las higienistas integradas en la rotación, obligando a la empresa a fijar a alguna de sus compañeras turno fijo de tarde para compensar la concesión de un turno fijo de mañana. Lo que supone MSCT en el horario de sus compañeras (FD 3º).
Lo que califica de perjuicio organizativo para la empresa de tal gravedad que la única solución posible es MSCT de una de higienistas. Por lo que, no considera injustificado y con grave perjuicio organizativo para la empresa, al verse obligada a reorganizar el servicio de sus compañeras. Pronunciándose la recurrida -dice-, de forma incongruente sobre el reconocimiento de la indemnización por daño moral que requiere un incumplimiento empresarial en la formalidad de la denegación de la concreción horaria, injustificada e irrazonable.
En atención a lo expuesto, solicita la revocación de la recurrida y se declare la improcedencia de la indemnización reconocida por importe de 1.000 €.
Para, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, negar concurran los requisitos precisos para su reconocimiento. Por no declararse probado la concurrencia de denegación injustificada e irrazonable del derecho a la concreción horaria pedida por la trabajadora, una vez le fue reconocida la reducción de jornada para cuidado de un hijo. Considerando justificado por la empresa su negativa a tal pretensión en causa objetiva y razonable, aludiendo a la prueba por ella aportada. Aunque el Juzgador no lo estime suficiente para negar el derecho pedido por la trabajadora.
No obstante, la recurrente parte de algunos datos fácticos y pronunciamientos de la recurrida, omitiendo otros que sustentan la decisión de la instancia.
En tal orden, el Juzgador de la instancia al aludir al parámetro de cálculo de la indemnización reconocida, se refiere expresamente a criterios orientativos, aplicados, jurisprudencialmente. Precisamente, en atención a la dificultad de concretar un daño moral o psicológico por vulneración de un derecho fundamental como es la conciliación laboral y familiar, en la concreción horaria para cuidado de un menor. A lo que adiciona un valor preventivo para evitar futuras situaciones como la actual, que también se integra en la cantidad finalmente reconocida.
Luego, se pronuncia expresamente, respecto de la pretensión de la trabajadora de una indemnización superior a la reconocida, dentro de los márgenes de la calificación del hecho enjuiciado como infracción de derechos fundamentales. En atención a la concurrencia de determinados hechos (la empresa admite la reducción de jornada y alega -pero no prueba-, razones de organización a la concreción pedida). No considerando justificado por la empresa, en el relato no atacado por la recurrente, que el horario de tarde sea el de mayor afluencia de público, como tampoco negativa expresa del resto de higienistas a modificar sus turnos para cumplir con la pretensión de la trabajadora. Declarando probado que el turno fijo de mañana pedido por ella, en el que debe haber al menos 3 higienistas, en especial ante la dimensión constitucional y fundamental del derecho de la trabajadora en cuestión, es el de mayor valor en la concreción de servicio pedida.
Esto es, en la sentencia recurrida, es obvio que ninguno de tales requisitos se cumple. La parte recurrente se limita a referir determinadas pruebas documentales o declaraciones, omitiendo parte del relato de la recurrida. Que no evidencian incongruencia alguna en la recurrida, sino más bien, desestimación de la pretensión de la empresa de justificar en razones objetivas y organizativas el turno fijo de mañana propuesto por la empleada. Dentro de lo que constituye su facultad, una vez ejercitado su derecho, amparado en los arts. 34.8 y 37.7 ET, con relación a derechos fundamentales especialmente protegidos de la empleada.
En especial, teniendo en cuenta que, al margen de la discusión sobre la misma concreción horaria pedida denegada por la empresa ( art. 34.8 ET) y que la conducta empresarial ha vulnerado el derecho fundamental implícito en la materia cuestionada ( art.14 CE). Que ha sido estimada en la recurrida. La recurrida se pronuncia sobre la petición adicional de indemnización por daños morales causados, en una cuantificación de la indemnización de un derecho fundamental vulnerado que explicita, lo que es acorde a las consecuencias inherentes a este tipo de pretensión ( STS/4ª de fecha 10-1-2023, rec. 2582/202), en los términos del artículo 183 LRJS, invocado en el recurso.
Lo que, de un lado, supone que ninguna incongruencia omisiva se aprecia en la recurrida, en la que, además, bastaría con una contestación genérica o incluso tácita ( STC nº 57/1997, de 18 de marzo), desestimatoria de estas causas de oposición para cumplir con tal propósito explicativo de la estimación de la demanda, al permitir a la empresa su impugnación (incluso por la vía de revisión del relato que no propone, en forma). Por lo que, se desestima este motivo del recurso.
El derecho a la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor, y el derecho a la correlativa concreción horaria derivada del mismo, son derechos regulados en los artículos 37.7 ET, 34.8 ET, con relación a los arts. 14 y 10 CE. En cuanto el sexo y la condición familiar constituyen factores de discriminación de modo que al ser un auténtico derecho social fundamental prevalece en la función resolutoria de dudas interpretativas, exigiéndosenos integrar por vía interpretativa las lagunas de esta materia y de los textos restrictivos contrarios a un desarrollo efectivo de estos derechos.
Estos preceptos, introducidos en la norma estatutaria por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que en lo referente al párrafo primero del apartado quinto han sido modificados por la vigente LO 3/2007, de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8 ET, que no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, ya que se reconoce un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo al trabajador por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Estas normas reconocen el derecho a la reducción de la jornada de trabajo, el derecho a concretar el horario laboral derivado del mismo, como la adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y laboral, tanto a los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado a un hijo menor, como a aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor, sea o no hijo suyo, entre otros.
En nuestro caso, estamos ante una pretensión de cambio de turno con reducción horaria -que es reconocida por la empresa-, y la concreción horaria, supone, por tanto, ya el factor de discriminación en que se sustenta, como infracción de derecho fundamental de la trabajadora protegido con tal facultad de la indemnización ahora cuestionada. En que la trabajadora pretende elegir un turno fijo de mañana, con un horario adecuado a los intereses familiares.
Contemplando y regulando los preceptos sustentadores de la decisión de la instancia, un amplio y favorable, mayor margen de autodeterminación razonable de la trabajadora, en el reparto del tiempo reducido de trabajo remunerado y del propio trabajo de cuidado. Puesto que una interpretación literal de las normas controvertidas nos llevaría a negar la pretensión de la actora de ejercitar este derecho a la adaptación de jornada por motivos de conciliación por razones de eficiencia productiva, que serían las que siempre prevalecerían de no realizarse tal ponderación de circunstancias.
En este sentido, cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o el convenio, que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo.
Si, ello no quiere decir que se delegue sin límites en el trabajador la configuración de la jornada de trabajo, sino que el empresario deberá aceptar una negociación de buena fe, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación por la mujer, en la que llegar a un acuerdo de adaptación. Pero en este necesario equilibrio entre la facultad de la empleada y razones organizativas de la empresa, cuando como aquí sucede, la empresa no prueba las razones organizativas opuestas (lo que es negado en la recurrida), cuando no se considera justificado ni la mayor carga de trabajo por la tarde (frente al turno fijo de mañana pedido), ni la negativa de compañeros a reorganizar sus turnos para cubrir la tarde que ella realizaba. La mera posibilidad contemplada en la recurrida de que ello suceda y la empresa deba reorganizar el servicio con los mecanismos que la ley le autoriza de MSCT por razones organizativas, respecto del resto de compañeros de trabajo, no es causa suficiente para entender razonable o justificada su oposición, ni que justifique el grave perjuicio organizativo que plantea en su recurso. No declarado probado, en el relato de la recurrida.
Tal derecho de la trabajadora a esta concreción horaria por razones de conciliación familiar, como concluye la sala en la doctrina referida
Mala fe y pretensión dilatoria de la empleada con su actuación que se aleja del relato ponderado en la instancia y subsistente en el recurso, del que se obtiene que es la empresa la que no prueba la causa organizativa opuesta a su disfrute en plazo razonable (la legislación establece el de 30 días para negociar y en el art. 34.8, no en el art. 37.7 ET). Este poder de iniciativa de la empleada desencadena un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos.
De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Y, al empleador le incumbe, por tanto, acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.
Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las
La concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de los trabajadores, que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como ocurriría en supuestos de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa. No concurriendo ninguna de estas circunstancias, le corresponde a la trabajadora la concreción horaria resultante de la reducción de jornada.
En definitiva, la parte recurrente se sustenta en un relato diferente al expuesto en la recurrida, no deducible de documental fehaciente o prueba pericial alguna.
Así, lo acreditado es que la empleada ostenta el derecho a la concreción horaria pedida por no justificar la recurrente la razón organizativa opuesta. Pues, a ello, no es suficiente que la empresa, a consecuencia de su petición deba efectuar la reorganización del servicio que resulte. Cuando, dadas las condiciones de plantilla y servicio, en la recurrida se estima que ello es posible.
Declarándose en la recurrida que la empresa no prueba tales razones de tipo productivo que impidan o justifiquen la negativa empresarial. Siendo valoración interesada de la recurrente del conjunto de lo actuado, la gravísima afectación del servicio. Cuando, al contrario, se declara probado y ello funda la decisión de la instancia, la falta de respuesta inmediata por la empresa (adecuada a los derechos fundamentales esgrimidos por la empleada), ante la propuesta de la trabajadora, sería la aceptación de las compañeras voluntarias (no consta su negativa) o la reorganización dentro de la facultad empresarial por razones productivas y organizativas consecuencia de la petición de la empleada.
Lo ponderado en la instancia, con relación a la LISOS, no es la imposición de una sanción a la empresa por los hechos declarados probados. Sino, en armonía a la doctrina jurisprudencial que invoca, ante la dificultad de fijar unos daños objetivos en la empleada por la conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales de la empleada relacionadas con el cuidado de un menor y la conciliación de la vida familiar, personal y laboral; especialmente, protegida en lo preceptos anteriormente citados, su fijación. Se utiliza orientativamente los importes de la sanción (por ello, no se infringe en la recurrida tipicidad, legalidad o seguridad jurídica), a los meros efectos de la ponderación del daño moral acreditado de difícil concreción de otra forma.
Una vez reconocido el derecho a la nueva concreción horaria, anudada a la jornada reducida que solicitaba la actora en su demanda, el derecho a la indemnización adicional reclamada en la demanda y cuestionada en el recurso, que se cuantifica en la instancia, a tenor de los daños morales producidos a la actora por la negativa de la empresa a reconocerle la concreción horaria reclamada y reconocida, viene reconocida en el art. 37.6 y 7 ET y el art. 139 de la LRJS (procedimiento especial de conciliación de la vida personal, familiar y laboral), en su nº 1, letra a), párrafo 2º, con relación a los preceptos invocados en el recurso.
Por tanto, la solicitud de indemnización paralela es procedente procesalmente junto a la acción de concreción horaria. El derecho a una indemnización resarcitoria surge al estar ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela en materia de reparación integral. Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas como sucede en el caso que nos ocupa, puede generar daños morales.
La actora reclama una cantidad superior a la finalmente fijada, en atención a la duración del periodo sin reconocer el derecho por la empresa, de conformidad con el art. 8.12 y 40 c) de la LISOS.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación al daño moral y al menoscabo patrimonial que se ocasiona, en casos derivados de incumplimientos de normativa de seguridad y salud laboral, pero que también sería aplicable en el caso que nos ocupa, por incumplimiento del derecho de la actora a la concreción horaria del art. 37.7 ET ( STS/4ª de 18 julio 2008, rec. 2277/2007).
Respecto a su cuantificación las SSTS de 11 febrero 2015 y 29 enero 2013 ( recs. 95/2014 y 89/2012) afirman que el sujeto, con el daño moral
Por su parte la STS/4ª de 6-6-2018 (rec. 149/2017), resume la doctrina de dicha Sala en la materia, con cita a su vez de la STS/4ª 8-2-2018 (rec. 274/2016), sentando los criterios que han de ser tenidos en cuenta en la cuantificación del daño moral en caso de vulneración de un derecho fundamental. Esta facultad de determinación prudencialmente obliga a tener en cuenta que el importe indemnizatorio que se fije
En el caso que nos ocupa la recurrida utiliza un parámetro de cálculo el del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 7.5 (infracciones graves) que expresamente refiere a las infracciones derivadas de
Al calificarse la infracción de grave debe modularse la indemnización a tenor de las previsiones contenidas en el art. 40.1.b) de la LISOS cuyas multas van de los 626 euros (grado mínimo) hasta 6.250 euros (grado máximo).
De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera conforme a las normas aplicadas y doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, la modulación en la instancia de la indemnización reconocida en 1.000 € (en el tramo mínimo, del art. 40.1.b) LISOS). De conformidad a las circunstancias valoradas, en especial al tiempo transcurrido desde la solicitud de la concreción, su denegación y el reconocimiento en la instancia.
A lo que es suficiente con la demora de la empresa en admitir la propuesta de turno fijo de mañana, desde el inicio; sin que se consideren probadas razones o circunstancias organizativas que lo impidan. Por la demora en la efectividad, no justificada por la empresa, de la concreción horaria pedida y reconocida judicialmente. Junto al carácter o finalidad preventiva que, también, se pondera en la instancia en la reconocida, de acuerdo a doctrina jurisprudencial sobre la materia ( STS/4ª de 19-12-2017, rec. 624/2016).
No limitándose lo resuelto en la instancia, en abstracto, a una justificación objetiva y razonable de la indemnización reconocida, sino que se efectúa su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes ( STC nº 24/2011, de 14 de marzo); y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares, personales y de organización de la empresa, a que el mismo responde.
En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso, no incurriendo la recurrida en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por VEGA ODONTOLÓGICA S.L., contra la sentencia del Juzgado Social núm. Uno de Santander de fecha 24 de febrero de 2023 (proceso 624/2022), en virtud de demanda instada por D.ª Delfina frente a la empresa recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral e indemnización y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0309 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0309 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
