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01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 02 de Octubre de 2001
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2001
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de 2 de octubre de 2.001
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de 2 de octubre de 2.001
Fecha: 02/10/2001
Jurisdicción: Social
Ponente: María Teresa Monasterio Pérez
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: Recursos de suplicación (587/2001) interpuestos frente a la Sentencia de fecha treinta de Junio de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos n º 204 y acumulados 205 y 208 de 2.001.
Cabecera: Despido nulo: profesores contratados por obra o servicio: fraude de ley; negativa a atender peticiones del empresario por estar en huelga, no constituye transgresión de la buena fe contractual; despido con vulneración del derecho de huelga: nulidad.
Voces Sustantivas: Apropiación indebida, Conciliación, Constitución, Contrato de trabajo, Derechos fundamentales, Deslealtad, Desobediencia, Educacion, Educación, Fraude de ley, Impuesto sobre actividades económicas, Inspección de trabajo, Ley, Nulidad, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Obligaciones recíprocas, Representación, Tutela , Abuso de confianza, Ayuntamiento, Balance, Buena fe, Carta de despido, Comité de empresa, Constitución, Cumplimiento, Derecho a la educación, Derecho a la huelga, Derecho de huelga, Ejercicio de derecho a la huelga, Enseñanza, Estatutos, Hechos imputados
Voces Procesales: Concurso, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación en unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Conciliación, Conclusión, Conformidad, Demanda, Denuncia, Despido improcedente, Imputado, Juicio, Juicio oral, Notificacion, Notificación, Prueba documental, Reparto, Requerimiento para hacer, Desestimación
Resumen:
La empresa (una Universidad privada) despidió a los actores imputandoles unos incumplimientos contractuales; en la instancia el despido fue calificado como improcedente porque dichos incumplimientos o no existieron (desobediencia a órdenes empresariales durante una huelga, no reparto de un premio con la Universidad cuando nada había pactado entre las partes sobre esta materia) o no son considerados de entidad suficiente (determinadas expresiones ante los alumnos en tiempo de descanso). Frente a la sentencia de instancia recurren ambas partes. El recurso de la demandada pretende modificar la antigüedad de los actores indicada en la sentencia de instancia, motivo que es desestimado porque los actores venían siendo contratados temporalmente por obra o servicio determinados y, según la jurisprudencia del TS, la actividad de los profesores forma parte de la actividad ordinaria de la empresa, por lo que no cabe el citado contrato; igualmente se desestima la argumentación de que habiendo habido firma de finiquitios entre contratos y soluciones de conitnuidad superiores a veinte días, la antigüedad debe limitarse al último contrato, y el motivo se desestima porque tal extremo no quedó probado en la sentencia de instancia y no ha prosperado la revisión de hechos probados propuesta. De la misma manera se desestiman los motivos en los que se propugna la calificación de procedente del despido por incumplimientos contractuales, por las razones antes expuestas.
Muy al contrario, la sentencia estima el recurso de los trabajadores en el sentido de calificar el despido como nulo porque se efectuó con vulneración del derecho fundamental a la huelga; los actores aportaron suficientes indicios y la empresa no justificó que la medida fuera del todo ajena a tal finalidad.
Texto
Encabezamiento:
En la ciudad de Burgos, a dos de Octubre de dos mil uno.
En el recurso de Suplicación número 587/2001, interpuesto de una parte por DON A.B.N., DON M.Q.M.M. Y DON J.C.A.; y de otra por la UNIVERSIDAD S.E.K DE SEGOVIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 204/2001 y acumulados al-mismo el 205 y 208/2001, seguidos a instancia de DON A.B.N., DON M.Q.M.M. Y DON J.C.A., contra la UNIVERSIDAD S.E.K. DE SEGOVIA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente LA lima. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha treinta de junio de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente las demandas formuladas por el Letrado Don Diego Peñalosa Izquierda, en nombre y representación de Don A.B.N., Don M.Q.M.M. y Don J.C.A., en materia de despido, contra la Universidad SEK de Segovia, debo declarar y declaro improcedentes los despidos de Don A.B.N., Don M.Q.M.M. y don J.C.A., condenando a la empresa Universidad SEK de Segovia a que en el plazo de cinco días opte, ante este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de los actores, o el abono de las siguientes indemnizaciones: Don A.B.N.: 2.382.582 pesetas. Don M.Q.M.M.: 756.216 pesetas. Don J.C.A.: 1.211.346 pesetas. Y en todo caso los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido, 20.03.20011 y la de la notificación de la sentencia, a razón de 13.693 pesetas diarias para Don A.B.N., y de 7.002 pesetas diarias para Don M.Q.M.M. y Don J.C.A., absolviéndole de los distintos pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los actores han prestado servicios por cuenta y orden de la Universidad SEK Segovia, con las antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales brutos, con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias siguientes:
Antigüedad Categoría Salario
D. A.B.N. 01.10.1.997 Profesor 410.789 pesetas.
D. M.Q.M. 15.10.1.998 Profesor 210.087 pesetas.
D. J.C.A. 29.09.1997 Profesor 210.087
pesetas.- SEGUNDO.- Don A.B.N., que a principios del año 2000 fue nombrado Subdirector de Arquitectura, con la finalidad de que apoyara al Decano de Arquitectura en sus cometidos organizativos, de reunión y coordinación del alumnado y la Dirección, de relación y coordinación de los profesores, de entrevistas con candidatos, ubicación de profesores, recopilación de proyectos docentes y control de áreas, ha prestado sus servicios profesionales, en virtud de los siguientes contratos:
1º.- Contrato de prestación de servicios de enseñanza, suscrito el 29.09.1997, para cumplir funciones de docente en la facultad de estudios Integrados de Arquitectura durante el curso lectivo 1997/1998, en las asignaturas de Construcción de Arquitectura Técnica del Plan de estudios publicado el 26.09.1997, en el Boletín Oficial de Castilla y León, durante un total de 360 horas lectivas en el calendario y horario que, anualmente, fuera aprobado por el Rector, y setenta y dos horas presénciales para supervisar exámenes. 2º.- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en la prestación de servicios durante el curso académico 1998/1999, y con una duración comprendida entre el 14.09.1998 y el 13.09.1999, comprometiéndose a evaluar a los alumnos en el mes de Septiembre, y a entregar la calificación correspondiente. 3º.- Contrato de trabajo por tiempo indefinido, suscrito el 01.10.1999, para la prestación de servicios de profesor en jornada de 40 horas semanales de lunes a sábados. TERCERO.- Don M.Q.M.M. ha prestado los servicios propios de profesor de las materias Análisis 11 y Proyectos 1, en la Facultad de Arquitectura Superior, impartiendo clases cada curso, y realizando el apoyo y seguimiento de rendimiento del alumnado, en virtud de los siguientes contratos: 1º.- Contrato de trabajo a tiempo parcial, suscrito el 23.10.1998, al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, para la prestación de servicios de su especialidad con autonomía y sustantividad propia, durante el curso académico 1998/1999, y con una duración comprendida entre el 15.10.1998 y el 31.07. 1999, comprometiéndose a evaluar a los alumnos en el mes de Septiembre, y a entregar la calificación correspondiente. 2º.- Contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito el 01.10.1999, al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en la prestación de servicios de su especialidad durante el curso 1999/2000, con una duración comprendida entre el 0 1. 10. 1999 y el 30.09.2000; contrato que se convirtió en indefinido el 01.10.2000. CUARTO.- Don J.C.A. ha prestado los servicios propios de profesor de la materia de Materiales de Construcción en la Facultad de Arquitectura Técnica, impartiendo clases según los programas de cada curso, y realizando el apoyo y seguimiento del rendimiento del alumnado, en virtud de los siguientes contratos: 1º.- Contrato de prestación de servicios de enseñanza, suscrito el 29.09.1997, para cumplir funciones de docente en el Centro de Estudios Integrados de arquitectura durante el curso lectivo 1997/1998, en la asignatura de Materiales de Construcción del Plan de Estudios, publicado el 26.09.1997, en el Boletín Oficial de Castilla y león, durante un total de 90 horas lectivas, en el calendario y horario que, anualmente, fuera aprobado por el Rector, y dieciocho horas presénciales para supervisar exámenes. 2º.- Contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito el 23.09.1998, al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores para la prestación de servicios de su especialidad, durante el curso académico 199811999, con una duración comprendida entre el 22.09.1998 y el 21.09.1999, comprometiéndose a evaluar a los alumnos en el mes de Septiembre, y a entregar la calificación correspondiente. 3º.- de trabajo a tiempo parcial indefinido, suscrito el 01.10.1999, para la prestación de servicios de profesor en jornada de veinte horas semanales, de lunes a viernes. QUINTO.- Don A.B.N. y Don J.C.A. permanecieron de alta como profesionales en el impuesto sobre actividades económicas en el ejercicio de 1.997, y tanto dichos actores como Don M.Q.M.M. suscribieron documentos de saldo y finiquito. SEXTO.- Don A.B.N. no ha impartido las clases correspondientes a los días 19,20,30,31 de Octubre de 2000; 18,19,20,21 y 22 de Diciembre de 2000; 8,9,10,11,12,15,16,17,18, 19,22,23,24,25,26,29,30 y 31 de Enero de 2001; 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27 y 28 de Febrero de 2001; 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22 y 23 de Marzo de 2001, por haber secundado las huelgas convocadas por el Comité de Empresa en el seno de la Universidad SEK Segovia en tales períodos. SÉPTIMO.- Don M.Q.M.M. no ha impartido las clases correspondientes a los días 19 y 20 de Octubre de 2000; 18,19,20,21 y 22 de Diciembre de 2.000; 8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29 30 y 31 de Enero de 2001; 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27 y 28 de Febrero de 2001; 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22 y 23 de Marzo de 2001, por haber secundado las huelgas convocadas por el comité de Empresa en el seno de la Universidad SEK Segovia en tales periodos. OCTAVO.- Don J.C.A. no ha impartido las clases correspondientes a los días 19,20,30 y 31 de Octubre de 2000; 18,19,20,21 y 22 de Diciembre de 2000; 8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31 de Enero de 2001; 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27 y 28 de Febrero de 2001; y, 1,2,5,6,7,8,9,12,13 y 14 de Marzo de 2001, por haber secundado las huelgas convocadas por el comité de Empresa en el seno de la Universidad SEK Segovia en tales períodos. NOVENO.- El comité de Empresa de la Universidad SEK Segovia convocó huelgas los siguientes periodos: 19 y 29 de Octubre de 2000. 30 y 31 de Octubre de 2000. 18.12.2000 a 12.01.2001. 15.01.2001 a 19.01.2001. 22.01.2001 a 02.02.2001. 19.02.2001 a 02.03.2001. DÉCIMO.- Con fecha de 20.03.2001, a Don A.B.N. le ha sido notificado escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: 1.- con fecha 21-2-01 y 6-3-01, el Director del Centro de Estudios Integrados de Arquitectura le solicitó aclarara una grave situación conocida en esas fechas tras el cambio de Director en el Centro y adaptación del nuevo referidas a las asignaturas del profesor M.Q.M.. En la mencionada carta se le pedía aclaración a la denuncia de alumnos sobre la no importación de clases en la asignatura Proyectos 1 (plan antiguo, repetidores) de segundo curso en el primer cuatrimestre. Se le dio un plazo y no se ha recibido explicación suficiente. La carga lectiva de la asignatura en cuestión es de 180 horas (18 créditos a razón de 6 horas semana en jueves y viernes, es decir de carácter anual), esto hace ver que a día de hoy los alumnos no han realizado ningún proyecto, y que dada la carga lectiva no quedan semanas suficientes para cubrir la asignatura, todo ello al margen de la huelga y su ejercicio como es lógico. Revisados los horarios del primer cuatrimestre, tampoco aparece la asignatura Análisis II, y como bien sabe por el proyecto docente de cada asignatura no es posible solaparlas al ser distintas salvo las sinergias y coincidencias habituales. Lo anterior se considera muy grave por el perjuicio a los alumnos y por engaño que supone dar asignaturas diferentes a las que figuran en el horario aprobado siendo usted el responsable como Coordinador del Centro de los horarios y de su cumplimiento. . Por la Dirección del Centro de estudios Integrados de Arquitectura, se le han sugerido distintas colaboraciones en beneficio de los alumnos y el cumplimiento del Proyecto Docente de las asignaturas que imparte, Construcción 1 2º Arquitectura), el 8-1-01; 10-1-01; el pasado día 17/01/00 se le requirió de nuevo para que entregara los exámenes o pruebas de evaluación, el 19 de 01-01 se le incluyó en la comisión de evaluación de sus asignaturas. Posteriormente se le informó en diversas situaciones formales referentes al proceso de evaluación de sus alumnos (30-1-01, 9-2-01). Nuevamente, el día 23/01/01, se le rogó remitiera al Centro de Estudios Integrados de Arquitectura, los controles de asistencias y calificaciones donde las hubiera (usted los suele realizar quincenales), así como cualquier otro instrumento de evaluación (y sus respectivas calificaciones) de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Académico y el Proyecto Docente de las asignaturas que Vd. imparte. Por último, el pasado día 22 de febrero, se le volvió formalmente a requerir para que entregase en el Centro de Estudios Integrados de arquitectura lo siguiente: 1) Todas las calificaciones hasta el día de la echa de controles y pruebas realizadas, de acuerdo con el proyecto Docente aplicado. 2) Asistencias de alumnos correspondientes a las clases por Vd. impartidas. Pues bien, a pesar de lo anterior, al día de la fecha continúa sin remitir a esta Universidad nada de lo que en las ocasiones citadas anteriormente se le ha rogado y requerido, lo que a juicio de esta Dirección constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, tanto por apropiación indebida de los frutos de su trabajo, como por desobediencia y deslealtad para con la empresa a la que Vd. presta servicios y a los propios alumnos a quienes priva innecesariamente de conocer el resultado de su esfuerzo y dedicación y los porcentajes de asistencia a clase que como bien sabe es imprescindible para saber qué alumnos pueden o no presentarse a los exámenes y consiguientemente de sus derechos más básicos.
No es necesario recordarle que la semana tiene siete días y que lo habitual es descansar dos tras haber trabajado cinco, ese es el fundamento del descanso semana, el haber trabajado. Los mencionados hechos son constitutivos de un quebrantamiento grave y culpable del contrato de trabajo que le une a esta Universidad y de los acuerdos asumidos, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2.b y d, del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 63,66.3,67.5 y 69.4 de los Estatutos de la Universidad, y considerando también de los arts. 26 y concordantes del Reglamento Académico, se ha tomado la determinación de rescindir el contrato de trabajo que le une a esta Universidad, con efectos de la notificación de la presente comunicación, de la cual se da traslado al Comité de Empresa. Sin otro particular". UNDÉCIMO.- Con fecha 20.03.2001 a Don M.Q.M.M. le ha sido notificado escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: 1.- Con fecha 21-2-01 y 1 _3-01, el Director del Centro de estudios Integrados de Arquitectura le solicitó aclarara una grave situación conocida en esas fechas tras el cambio de Director en el Centro y adaptación del nuevo. En la mencionada carta se le pedía aclaración a la denuncia de alumnos sobre la no impartición de clases en la asignatura Proyectos f (plan antiguo, repetidores) de segundo curso en el primer cuatrimestre. Se le dio un plazo y no se ha recibido explicación suficiente. a carga lectiva de la asignatura en cuestión es 180 horas, (18 créditos a razón de 6 horas semana en jueves y viernes, es decir de carácter anual), esto hace ver que a día de hoy los alumnos no han realizado ningún proyecto, y que dada la carga lectiva no quedan semanas suficientes para cubrir la asignatura, todo ello al margen de la huelga y su ejercicio como es lógico. Revisados los horarios del primer cuatrimestre, tampoco aparece la asignatura Análisis, y como bien sabe por el proyecto docente de cada asignatura no es posible solaparlas al ser distintas salvo las sinergias y coincidencias habituales. Lo anterior se considera muy grave por el perjuicio a los alumnos y por engaño que supone dar asignaturas diferentes a las que figuran en el horario aprobado. II.- El Centro de Estudios integrados de Arquitectura, en el año 2000, creó .un Taller y Estudio de Arquitectura que sirviera, entre otros asuntos docentes dentro del proyecto Docente del Centro, para poder participar en Concursos y para que los alumnos realizaran prácticas que les acercaran a su futuro profesional y desarrollar tareas en conjunto con sus propios profesores. Para los alumnos que colaboren, supone además el poder suscribir y matricular créditos de libre configuración a razón de un crédito por cada 20 horas. para la Universidad supone un posible prestigio y una proyección de su labor docente e investigadora hacia la sociedad. La universidad designó a un coordinador y habilitó para ello un local disponible en la Residencia de la universidad denominada "Gabriela Mistral" y la dotó de la infraestructura posible y realizando diversas adaptaciones para los objetivos marcados y dotándose de cuatro ordenadores, plotter, impresora, scaner, material gráfico, etc. y estableciéndose un procedimiento para que la universidad pagara los gastos para la elaboración de las prácticas, concursos, etc. se empezó a trabajar en el taller con varios equipos de profesores y alumnos y se indicó que se debería en caso de ganar los concursos en los que se participe entregar al Taller de la Universidad un porcentaje de los premios como es natural para cubrir la inversiones realizadas y mejorar las mismas. Se ha presentado a Concurso un trabajo para la realización de un Edificio singular Residencial y Ordenación del Espacio Público vinculante en las Vegas, convocado por el Ayuntamiento de Corvera (Asturias). En el mencionado Concurso se ha obtenido un Accesid por 1.000.000.-, la Universidad ha podido enterarse recientemente, por lo que sabiendo que usted percibió el premio a finales del pasado mes de octubre, la situación supone una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al incumplir sus compromisos. III.- Durante el mes de Febrero de este año, (9-2-01: 22-2-01) y otro de 22-2-01 se le han remitido diversas comunicaciones solicitándole diversa documentación en su poder, como porcentajes de asistencia de alumnos, y aclaraciones ya indicadas en el punto 1 de esta carta. Al respecto usted ha respondido incluso reconociendo que no procedía a entregar el fruto de su trabajo por estar de huelga ciertos días de la semana (carta del 15-2-01), usted sabe perfectamente que lo solicitado es imprescindible para los alumnos y sus calificaciones en el Acta correspondiente. Pues bien, a pesar de lo anterior, al día de la fecha continúa sin remitir a esta Universidad nada de lo que en las ocasiones citadas anteriormente se le ha rogado y requerido, lo que a juicio de esta Dirección constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, tanto por apropiación indebida de los frutos de su trabajo, como por desobediencia y deslealtad para con la empresa a la que Vd. presta servicios y a los propios alumnos a quienes priva innecesariamente de conocer el resultado de su esfuerzo y dedicación y los porcentajes de asistencia a clase que como bien sabe es imprescindible para- saber que alumnos pueden o no presentarse a los exámenes y consiguientemente de sus derechos más básicos. No es necesario recordarle que la semana tiene siete días y que lo habitual es descansar dos tras haber trabado cinco ese es el fundamento del descanso semana, el haber trabajado. Los mencionados hechos son constitutivos de un quebrantamiento grave y culpable del contrato de trabajo que le une a esta Universidad y de los acuerdos asumidos, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el articulo 54.2.b y d. del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 63,66.3,67.5 y 69.4 de los estatutos de la Universidad, y considerando también de los arts. 26 y concordantes del Reglamento Académico, se ha tomado la determinación de rescindir el contrato de trabajo que le une a esta Universidad, con efectos de la notificación de la presente comunicación, de la cual se da traslado al Comité de Empresa. Sin otro particular". DUODÉCIMO.- con fecha de 20.03.2001 a Don J.C.A. le ha sido notificado escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: 1.- Por la Dirección del Centro de Estudios Integrados de Arquitectura, se le han sugerido distintas colaboraciones en beneficio de los alumnos y el cumplimiento del Proyecto Docente de las asignaturas que imparte, (Materiales de Construcción 1 1º Arquitectura, Construcción 11 2º Arquitectura "PA"), el 8-1-01; 10-1-01, el pasado día 17/01/00 se le requirió de nuevo para que entregara los exámenes o pruebas de evaluación, el 19 de 01-01 se le incluyó en la comisión de evaluación de sus asignaturas. Nuevamente, el día 23/01101, se le rogó remitiera al Centro de Estudios Integrados de Arquitectura, los controles de asistencias y calificaciones donde las hubiera, así como cualquier otro instrumento de evaluación (y sus respectivas calificaciones) de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Académico y el Proyecto Docente de las asignaturas que Vd. imparte, correspondiente al primer cuatrimestre. Por último, el pasado día 22 de febrero, se le volvió formalmente a requerir para que entregase en el Centro de Estudios Integrados de Arquitectura lo siguiente: l).Todas las calificaciones hasta el día de la fecha de controles y pruebas realizadas, de acuerdo con el Proyecto Docente aplicado. 2) Asistencias de alumnos correspondientes a las clases por Vd. impartidas. Pues bien, a pesar de lo anterior, al día de la fecha continúa sin remitir a esta Universidad nada de lo que en las ocasiones citadas anteriormente se le ha rogado y requerido, lo que a juicio de esta Dirección constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, tanto por apropiación indebida de los frutos de su trabajo, como por desobediencia y deslealtad para con la empresa a la que Vd. presta servicios y a los propios alumnos a quienes priva innecesariamente de conocer el resultado de su esfuerzo y dedicación y los porcentajes de asistencia a clase que como bien sabe es imprescindible para saber qué alumnos pueden o no presentarse a los exámenes y consiguientemente de sus derechos más básicos. No es necesario recordarle que la semana tiene siete días y que lo habitual es descansar dos tras haber trabajado cinco, ese es el fundamento del descanso semana¡, el haber trabajado. 11.- La Dirección de la Universidad ha tenido conocimiento con fecha 23-11 -01 de que durante los días 18 y 19 de octubre de 2000, Vd. se dirigió a algunos alumnos de la asignatura que imparte (Materiales de Construcción 1, de Arquitectura Técnica) de forma desconsiderada, llamándoles " jetas" por "su desinterés", y advirtiéndoles de que seria un "hijo de puta con ellos" para que tuvieran que abandonar la Universidad tras agotar las convocatorias. III.- el día 2-11 -00 mientras impartía su asignatura en la clase y en un clima de intimidación, tras advertir a los alumnos que le escuchaban que no daba un duro por ellos, trató de ridiculizar a alguno de los citados alumnos y echó de clase a uno de ellos, D. A.L.B, sin dar explicación alguna, tras lo cual, y al objeto de incrementar la tensión, llegó a decir que sacaría una lista en Diciembre con las personas que iban a aprobar el curso sin haber hecho ningún tipo de evaluación hasta la fecha, y que no se equivocaría. IV.- Durante los días 12, 13 y 14 de Diciembre ha instado a sus alumnos a que no asistieran a clase al tiempo que les incitaba a que acudieran con palos a quemar la Universidad . Los mencionados hechos son constitutivos de un quebrantamiento grave y culpable del contrato de trabajo que le une a esta Universidad y de los acuerdos asumidos, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2. b.c y d, del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 63.66.3,67.5 y 69.4 de los estatutos de la Universidad, y considerando también de los arts. 25 y 26 del Reglamento Académico, se ha tomado la determinación de rescindir el contrato de trabajo que le une a esta Universidad, con efectos de la notificación de la presente comunicación de la cual se da traslado al comité de Empresa. Sin otro particular".
DECIMOTERCERO.- En mayo de 2000 se celebraron elecciones sindicales en la Universidad SEK de Segovia, promovidas por CC.OO., siendo presentadas dos candidaturas al Comité de Empresa de la Universidad SEK, de las cuales una de ellas era una candidatura independiente y esta formada, entre otros por D. M. S.P. y D. Á.V.G.. DECIMOCUARTO.- Pese a que desde la Dirección General de la Universidad SEK se entablaron contactos particulares con algunos de los Decanos de las diversas Facultades, solicitando los nombres de profesores que pudieran integrar otra candidatura distinta a la independiente, alguno de los cuales fue facilitado por el Decano de la Facultad de Arquitectura, y solicitándoles su apoyo a dicha candidatura, finalmente la candidatura independiente al comité de Empresa resultó elegida. DECIMOQUINTO. Desde la constitución del Comité de Empresa de la Universidad SEK Segovia, han sido múltiples las discrepancias existentes entre dicho Comité y la Universad SEK Segovia. DECIMOSEXTO.- Mediante cartas de fecha 23.01.2001, la Universidad SEK Segovia solicitó a los actores las calificaciones efectuadas hasta dicha fecha de controles y pruebas realizadas y las asistencias de los alumnos correspondientes a las clases impartidas; entrega que no fue cumplimentada, remitiéndose el 20.01.2001 por los actores sendas cartas a la Universidad SEK de Segovia, en la que rechazaban la solicitud por estar convocada huelga de trabajadores en la fecha del requerimiento practicado, y estar secundando la misma los referidos. DECIMOSÉPTIMO.- Mediante cartas de fechas 22.02.2001, la Universidad SEK Segovia solicitó a los actores, por segunda vez que remitiesen, antes del día 27 de Febrero, los controles de asistencias, pruebas parciales, exámenes y calificaciones, así como cualquier otro instrumento de evaluación, y sus calificaciones correspondientes al primer cuatrimestre; entrega que no fue cumplimentada, remitiéndose por los actores sendas cartas a la Universidad SEK de Segovia, en la que rechazaban tal solicitud por estar convocada huelga de trabajadores en la fecha del requerimiento practicado, y estar secundando la misma los referidos. DECIMOCTAVO.- Asimismo, en fechas de 8, 10 y 17 de Enero de 2001, el Director del Centro de Estudios Integrados de Arquitectura había solicitado a los actores los cuestionarios de exámenes, y que indicasen en qué parte del proyecto docente se encontraban, siéndoles comunicado por los actores que estaban ejerciendo su derecho de huelga, y no podían aceptar su solicitud. DECIMONOVENO.- Con fecha de 30.01.2001 los actores fueron invitados a incorporarse al C.E.I.A. para efectuar la corrección de exámenes, reiterando los actores que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga. VIGÉSIMO: el Centro de Estudios Integrados de Arquitectura, a instancias del entonces Decano de arquitectura, Don F.J.P.A., en el año 2000 creó un Taller y Estudio de arquitectura, dentro del proyecto docente del centro para que, desde dicho taller, se participase en diversos concursos y se realizaran prácticas del alumnado, que podría suscribir y matricular créditos de libre configuración, a razón de un crédito por cada veinte horas. VIGÉSIMO PRIMERO.- La Universidad SEK Segovia designó como Coordinador del Taller y estudio de Arquitectura a D. I.R.G., habilitó un local disponible en la residencia de la Universidad "Gabriela Mistral", y la dotó de diversos materiales. VIGÉSIMO SEGUNDO: Taller y Estudio de arquitectura empezó a trabajar con varios equipos de profesores, entre los que se encontraba D. M.Q.M.M., y también de alumnos, entre los que se encontraban Don F.B.D.M. y don J.M.T.F.. VIGÉSIMO TERCERO.- La Universidad SEK Segovia y los profesores que trabajan en el Taller y estudio de Arquitectura, no llegaron en ningún momento a fijar y determinar porcentaje alguno de participación en ganancias de premios obtenidos en concursos entre dichos profesores y la Universidad. VIGÉSIMO CUARTO.- Don M.Q.M.M. participó de un concurso para la realización de un Edificio Singular Residencia¡ y Ordenación del Espacio Público vinculante de las Vegas, convocado por el Ayuntamiento de Corvera de Asturias, obteniendo un Accesid por 1.000.000 pesetas. VIGÉSIMO QUINTO.- Con fecha de 22.01.2001 la Universidad SEK Segovia, pese a reconocer que tenían pendiente la fijación del porcentaje en ganancias de premios, determinó unilateralmente que Don M.Q.M.M. debía hacer efectivo a la Universidad el 50% de la cantidad obtenida; oponiéndose a ello dicho actor, al considerar que la presentación a dicho concurso se efectuó a título personal. VIGÉSIMO SEXTO.- Don M.Q.M.M. ha hecho eco en diversas revistas del premio obtenido con el proyecto presentado al concurso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Pese a los proyectos docentes elaborados por Don M.Q., en- relación a las asignaturas Proyectos 1 y Análisis de Formas 11 éste, con conocimiento y conformidad del que hasta el 22.12.2000 fue Decano de la facultad de Estudios Integrados de Arquitectura Don F.J.P.A., impartió la asignatura de Análisis de Formas 11 durante el mes de Octubre y Noviembre en que impartió clases teóricas y prácticas de dicha asignatura, teniendo previsto impartir la asignatura de Proyectos 1 después del término de la impartición de la asignatura de Análisis de Formas II que además será complementada con un taller. VIGÉSIMO OCTAVO. Durante los cursos 98-99 y 99-2000, los distintos profesores que impartieron las asignaturas de Análisis de Formas 11 y Proyectos 1, con conocimiento y conformidad de Don F.J.P.A., impartieron las asignaturas de Análisis de Formas 11 en los meses de Octubre y Noviembre, dando clases teóricas y prácticas de la misma, y después de terminado dicha asignatura, impartieron la de Proyectos 11, que además completaron con un taller.
VIGÉSIMO NOVENO.- Con motivo del cambio de Decano de la Facultad de Centros Integrados de Arquitectura y de que el delegado del Grupo B del segundo curso de Arquitectura Superior, en fecha de 15.02.2001, comunicó al nuevo Decano de dicha facultad que hasta el día 08.02.2001 no había recibido ninguna clase de proyectos 1, la Universidad SEK Segovia requirió a Don A.B.N. para que aclarase el grado de aplicación de los proyectos docentes de don M.Q.M.M.. TRIGÉSIMO.- Con fecha de 22.12.2000, Don F.J.P.A. fue despedido por la universidad SEK de Segovia, dictándose por el Juzgado de lo Social sentencia, de 24.03.2001, en autos 5012001, en la que Don A.B.N. intervino como testigo, que declaró la nulidad del despido de Don F.J.P.A.. TRIGÉSIMO PRIMERO fecha de 23.02.2001, el Director del Centro de Estudios Integrados de Arquitectura recibió escrito suscrito por doce alumnos de la asignatura de Materiales de Construcción 1 de Arquitectura Técnica, en el que solicitaban la toma de medidas necesarias a su favor, contra Don J.C.A., al considerar que el mismo les iba a impedir superar el curso. TRIGÉSIMO SEGUNDO Don J.C.A., durante un descanso entre clases, llamó -" jetas" a algunos alumnos repetidores, al considerar nulo su interés por las asignatura, les advirtió que seria un "hijo de puta" con ellos y que no daba un duro por alguno de los mismos, asimismo expulsó a uno de dichos alumnos de clase, comentó que en Diciembre podría sacar una lista con las personas que iban a aprobar el curso, y que sin haber hecho evaluación alguna, no se equivocaría ni en dos personas, y finalmente comentó a los alumnos que debían venir con palos a la Universidad y quemarla. TRIGÉSIMO TERCERO.- Los actores han presentado varias denuncias a la Inspección de Trabajo contra la Universidad SEK Segovia. TRIGÉSIMO CUARTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. TRIGÉSIMO QUINTO.- Con fecha de 24.04.2001 se celebraron sendos actos de conciliación en el UMAC de Segovia, que culminaron sin avenencia, siendo formuladas demandas en fecha de 26.04.2001.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por don A.B.N., Don M.Q.M.M. y don J.C.A., habiendo sido impugnado por la Universidad SEK de Segovia; y de otra por la Universidad S.E.K. de Segovia, habiendo sido impugnado por los actores Don A.B.N., don M.Q.M.M. y Don J.C.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Por las respectivas representaciones letradas de los demandantes y de la parte demandada se recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimó parcialmente las demandas formuladas por los actores en materia de despido y declaró improcedente los despidos de los demandantes condenando a la empresa demandada en los términos que constan en el fallo de dicha sentencia.
Por razones de método se entra a examinar en primer lugar los motivos de los respectivos recursos dirigidos a la revisión de hechos.
En el primer motivo del recurso de la parte demandada y al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del ordinal primero en el sentido de que se suprima la palabra "antigüedades" por ser predeterminante del fallo; pero tal revisión no puede alcanzar éxito ya que, en primer lugar, ha de significarse que no se apoya en prueba documental ni pericial, únicos medios con valor revisorio en suplicación, y dado que, además, para el supuesto de que en el relato fáctico consten extremos predeterminados antes del fallo, la Sala deberá tenerlo por no puesto, es por lo expuesto por lo que el primer motivo del recurso de la parte demandada ha de ser desestimado.
En el segundo motivo del recurso de referida parte demandada, y al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con apoyo en los documentos obrantes a los folios 49,137 y 277 interesa la revisión del ordinal quinto en el sentido de que se adicione: "En las siguientes fechas: Don A.B.N. 13/9/99. Don M.M. 31/7/99. y D. J.C.A. 30/6/99"; pero dicha revisión, igualmente ha de ser desestimada, pues se apoya en documentos que consisten en simples fotocopias sin adverar, careciendo de efectos revisorios en suplicación debiéndose además señalar que el firmado por D. M. lo es de fecha 29-7-99, si bien consta como fecha de efectos el 31-7-99.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por los demandantes se formulan los tres primeros motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigidos a la revisión de hechos. En el primero y con apoyo en el documento obrante al folio 492 interesa la revisión del ordinal trigésimo en el sentido de que se adicione: "El juicio se celebró el 19-3-01 ", pero dicho primer motivo ha de ser desestimado porque el documento que cita consiste en una copia simple de sentencia sin adverar, careciendo por ello de efectos revisorios en suplicación. En el segundo motivo se postula la adición de un nuevo ordinal que sería el 36 del siguiente tenor: "D. A.B. fue cesado como subdirector de Arquitectura siguiéndose procedimiento de tutela de derechos fundamentales en autos 79/01 del Juzgado de lo Social de Segovia"; y dicha adición ha de estimarse por desprenderse los extremos contenidos en la redacción propuesta del documento que cita obrante a los folios 486 a 491 (copia de sentencia con sello del Juzgado).
En el tercer motivo se solicita la adición de otro nuevo ordinal, que sería el 37, con el texto que propone, para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 102, 107, 111, 115, 121, 124, 60, 67, 87, 94, 289, 294, 300, 311 y 318; pero dicho motivo no puede tener favorable acogida, ya que, en su mayoría, el texto que se propone adicionar consiste en una valoración y conclusión que extrae la parte recurrente de los documentos que cita, pero no coincidiendo el texto propuesto con la redacción contenida en los documentos en que se apoyó la revisión, la misma ha de ser desestimada.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un tercer motivo por la Universidad SEK en el que se invoca infracción del art. 56.1 a) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Se alega, en esencia, que la sentencia recurrida se equivoca al consignar la antigüedad de los actores en las fechas que obran en el hecho 1º, porque no tienen en cuenta la existencia de los finiquitos con pleno valor liberatorio y añade, que como los contratos de trabajo últimos de los actores -cuya antigüedad se impugna- se firmaron el día 1 de octubre de 1.999, considera dicha parte recurrente que esta debe ser la fecha de antigüedad de los mismos a efectos de despido.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, resolviendo Recurso de Casación de Unificación de Doctrina N' 818/1999, en Sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.999, tiene declarado: "Las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes den centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de la demandante sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta los alumnos y a su relación académica en el centro, pero no al vínculo laboral de la actora, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como profesora, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza.
De lo dicho se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el supuesto examinado, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por la empresa con la demandante (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido (artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores). Esta es la acertada solución adoptada en la sentencia recurrida que confirmó la decisión del Juzgado de instancia de calificar la decisión empresarial de cese como despido improcedente, y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado en el mismo ( art. 49 c) del Estatuto de los Trabajadores, como pretendió la demandada".
Aplicando al presente caso de autos la doctrina sentada en la anterior sentencia del Tribunal Supremo que acaba de exponerse, ha de concluirse, y como así se razonará en la sentencia de instancia, que los servicios que han prestado los actores como profesores, impartiendo las clases de las materias que han quedado anteriormente descritas, no son servicios con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la parte demandada, por lo que la contratación efectuada con el carácter temporal lo es en fraude de Ley, careciendo en consecuencia de validez la cláusula de temporalidad de los contratos, debiendo entenderse celebrados por tiempo indefinido, y como quiera que no se pudo acceder a la revisión del ordinal quinto, conforme ya quedó razonado, las alegaciones esgrimidas por dicho recurrente en relación a que hubo una solución de continuidad de más de 20 días hábiles desde la firma de los finiquitos, carece de apoyatura fáctica, no pudiendo en consecuencia tener favorable acogida este motivo.
CUARTO.-En el motivo cuarto del recurso interpuesto por la parte demandada y al amparo del art. 1 91.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 54.2 apartados b) y d) en relación con el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, alegándose que por no haberse declarado los despidos procedentes.
La demandada-recurrente, en este motivo, efectúa unos razonamientos de forma separada para cada falta imputada a los actores, y así, sus razonamientos los subdivide en hechos comunes a los tres actores, en hechos comunes de los Sres. B. y M., en hechos del Sr. M. y en hechos del Sr. C..
En relación al primer subapartado (hechos comunes a los tres actores), se aduce que se imputaron a los tres actores la falta de entrega de las calificaciones de exámenes y de los controles de asistencia a clase de los alumnos y su negativa expresa a entregarlos.
Al respecto ha de tomarse en consideración en el ordinal 16, consta como probado que "... Mediante cartas de fecha 23.01.2001, la Universidad SEK Segovia solicitó a los actores las calificaciones efectuadas hasta dicha fecha de controles y pruebas realizadas y las asistencias de los alumnos correspondientes a las clases impartidas; entrega que no fue cumplimentada, remitiéndose el 29.01.2001 por los actores sendas cartas a la Universidad SEK de Segovia, en la que rechazaban tal solicitud por estar convocada huelga de trabajadores en la fecha del requerimiento practicado, y estar secundando la misma los referidos", y en el ordinal 17, asimismo consta como probado: "Mediante cartas de fechas 22.02.2001, la Universidad SEK Segovia solicitó a los actores, por segunda vez que remitiesen, antes del día 27 de Febrero, los controles de asistencias, pruebas parciales, exámenes y calificaciones, así como cualquier otro instrumento de evaluación, y sus calificaciones correspondientes al primer cuatrimestre; entrega que no fue cumplimentada, remitiéndose por los actores sendas cartas a la Universidad SEK de Segovia, en la que rechazaban tal solicitud por estar convocada huelga de trabajadores en la fecha del requerimiento practicado, y estar secundando la misma los referidos". Por otra parte ha de señalarse que en los ordinales sexto, séptimo y octavo se recogen las fechas en que los actores secundaron las huelgas, encontrándose entre ellos los días 23 de Enero y 22 de Febrero de 2001.
El art. 45.1.1) del Estatuto de los Trabajadores determina que por el ejercicio del derecho de huelga el contrato de trabajo se suspende estableciéndose en el apartado 2) de referido precepto que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, y en su consecuencia, si estaban los actores exonerados de trabajar, la negativa a las peticiones que se les efectuó en referidas fechas relativas a la entrega de calificaciones de exámenes y controles de asistencia, no constituyen transgresión de la buena fe contractual, no pudiendo en consecuencia tener favorable acogida las argumentaciones esgrimidas por la empresa recurrente en este subapartado del cuarto motivo, ya que además los profesores no están obligados a entregar a la Universidad las calificaciones de controles ni las asistencias de alumnos, como así se razonara ya por esta Sala en Sentencia de 16 de Julio de 2001, resolviendo el Recurso de Suplicación nº 474/01 en la que se declara: " no existe norma alguna en el Reglamento de la Universidad S.E.K. que establezca la obligación de los profesores de entregar a la Universidad los partes de asistencia de los alumnos y los cuestionarios de exámenes. En relación con dicho material el artículo 19 del precitado Reglamento establece lo siguiente: "Los alumnos tienen la obligación de asistir al menos al 70% de las clases teóricas que se realicen en cada asignatura y al 90% de las actividades prácticas, tales como talleres, laboratorios, casos, conferencias, visitas a museos, obras, empresas u otras similares. La asistencia será registrada por el profesor, quién deberá llevar un registro mensual de la misma, según el formato determinado por la Universidad. cuatrimestral y anualmente efectuará un balance de aquélla. El alumno que no haya cumplido con el mínimo requerido quedará excluido de los instrumentos de evaluación determinados por la Universidad de acuerdo con los arts. 31 y 38 de este reglamento. Una asistencia anual inferior a la requerida, excluye al alumno de la convocatoria ordinaria, figurando la calificación final como 0 (suspenso)". Por su parte el artículo 32 dispone: "Los alumnos que no cumplan con los requisitos de asistencia recogidos en este Reglamento, no podrán presentarse a los instrumentos mínimos de evaluación determinados en el artículo anterior, siendo la nota del cuatrimestre cero (suspenso). Será obligación de las facultades garantizar el cumplimiento de esta norma". El examen de tales preceptos, al establecer que la calificación del cuatrimestre, cuando no se cumpla la asistencia mínima establecida, será cero (suspenso), y no disponer que los profesores entreguen el registro de asistencia a la Universidad, conduce a concluir que son los profesores los que han de conservar el registro mensual de asistencia de alumnos, pues es al profesor al que compete calificar a sus alumnos y, por lo tanto, deberá consultar el registro de asistencias en el momento de realizar las evaluaciones, para comprobar si el alumno ha cumplido o no su obligación de asistencia a clase y, caso de incumplimiento, procederá a calificarle con un cero".
En consecuencia y conforme lo razonado ha de concluirse que los actores no tenían obligación de la entrega a la Universidad de las calificaciones de exámenes ni de las asistencias y como quiera que las peticiones la empresa las realizó cuando éstos secundaban la huelga, y por lo tanto el contrato de trabajo se encontraba en suspenso, careciendo la empresa en el periodo de suspensión del contrato de trabajo del poder de dirección, por lo que los actores no pudieron incurrir en desobediencia al no cumplir el requerimiento que se les hizo en fechas que secundaban la huelga, y sin que tal conclusión viole el derecho fundamental a la educación de los alumnos (que alega la empresa recurrente), pues si bien, tanto el derecho de huelga y el derecho a la educación son derechos fundamentales ( arts. 28.2 y art. 27 de la Constitución Española) como quiera que durante el ejercicio del derecho de la huelga el contrato queda en suspenso, cesando la prestación de servicios de los trabajadores, lo cual puede originar graves perjuicios a terceros, para tal situación el R.Decreto-Ley 17/77 en su art. 10.2 prevé la posibilidad de que la Autoridad Gubernativa acuerde las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, y así, la demandada-recurrente pudo solicitar se adoptaran dichas medidas para garantizar a los alumnos el derecho a ser examinados.
Consecuencia de lo razonado es la desestimación del subapartado A) del motivo cuarto del recurso interpuesto por la Universidad SEK.
En el subapartado B) de este cuarto motivo se discrepa por la empresa recurrente de la sentencia recurrida por cuanto en esta se considera que los hechos imputados al Sr. B. y Sr. M. referentes a la no impartición de clases de la Asignatura Proyectos 1 no es causa suficiente para el despido de los mismos.
Al respecto ha de señalarse que en la sentencia de instancia, en el quinto fundamento de derecho, aunque en lugar inadecuado, se declara como probado lo que manifestó en el acto del juicio el Sr. P.A. que depuso como testigo, quien concretó que desde que la Facultad de Estudios Integrados de Arquitectura comenzó andadura, pese a los proyectos docentes de las asignaturas referidas, se han impartido de la forma en que venía haciéndolo el Sr. Q., hecho que era conocido por el referido testigo que era Decano de dicho centro y que asimismo era aceptado por estimarse mas convenientemente para la formación del alumnado.
De los extremos que constan con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, ha de concluirse que por los actores Sres. Q. y B. no se incurrió en falta alguna, pues las referidas clases se impartieron en la forma que se venía haciendo desde hacía tiempo, y el Decano de aquel momento lo estimó así más conveniente, no siendo en consecuencia los hechos alegados en este subapartado del recurso encuadrables en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
En el subapartado c) del 40 motivo del recurso de la empresa se hace referencia a la negativa del Sr. M. a compartir con la empresa el premio obtenido por un proyecto de arquitectura, aduciendo que lo realmente imputado en la carta de despido al Sr. M. fue su actitud de mala fe de negarse a cualquier participación de la universidad en el premio por considerar que el proyecto ganador lo hizo él solo y que se presentó al concurso a título personal.
Ha de resaltarse que en la carta de despido se le imputa al actor transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al incumplir sus compromisos, pero constando en el ordinal vigésimotercero que " La Universidad SEK Segovia y los profesores que trabajan en el Taller y estudio de Arquitectura, no llegaron en ningún momento a fijar y determinar porcentaje alguno de participación en ganancias de premios obtenidos en concursos entre dichos profesores y la Universidad", todo ello conduce a considerar que por referido actor no se pudo incumplir compromiso sobre tal cuestión, pues no ha quedado acreditado que a referida fecha existiera el invocado compromiso alegado por la parte recurrente, y no apreciándose transgresión a la buena fe invocada en este subapartado del 41 motivo del recurso, procede desestimar el mismo.
En cuanto al subapartado D) del 41 motivo del recurso de la empresa demandada, se alega, en esencia, que existió un claro incumplimiento contractual y una clara falta de ofensas verbales a los alumnos por parte del Sr. C..
En la carta de despido se le imputa al Sr. C. que durante los días 18 y 19 de octubre de 2000 se dirigió a algunos alumnos de la asignatura que imparte y de forma desconsiderada, llamándoles " jetas" por "su desinterés" y advirtiéndoles de que sería un "hijo de puta con ellos" para que tuvieran que abandonar la Universidad tras agotar las convocatorias, y que el día 2-11 -00 mientras impartía su asignatura en la clase y en un clima de intimidación, tras advertir a los alumnos que le escuchaban que no daba un duro por ellos trató de ridiculizar a alguno de los citados alumnos y echó de clase a uno de ellos, sin dar explicación alguna, tras, lo cual y al objeto de incrementar la tensión, llegó a decir que sacaría una lista en Diciembre con las personas que iban a aprobar el curso sin haber hecho ningún tipo de evaluación hasta la fecha y que no se equivocaría; y que durante los días 12, 13 y 14 de Diciembre ha instado a sus alumnos a que no asistieran a clase al tiempo que les incitaba a que acudieran con palos a quemar la Universidad.
En el ordinal trigésimo segundo se declara como probado que "Don J.C.A., durante un descanso entre clases, llamó -" jetas" a algunos alumnos repetidores, al considerar nulo su interés por las asignatura, les advirtió que seria un "hijo de puta" con ellos y que no daba un duro por alguno de los mismos, asimismo expulsó a uno de dichos alumnos de clase, comentó que en Diciembre podría sacar una lista con las personas que iban a aprobar el curso, y que sin haber hecho evaluación alguna, no se equivocaría ni en dos personas, y finalmente comentó a los alumnos que debían venir con palos a la Universidad y quemarla".
De dicho ordinal se desprende que el Sr. C. cuando llamó jetas a algunos alumnos, lo efectuó en un descanso entre clases (no fue durante las clases), y tal expresión no puede considerarse ofensiva, pues no consta acreditado que la dirigiera de forma concreta e individual izada. La expresión "hijo de puta" iba referida al mismo actor, y el hecho de expulsar a un alumno de clase, sin que conste probada ninguna otra circunstancia al respecto, tampoco puede considerarse que ello fuera constitutivo de una actitud ofensiva; tampoco puede considerarse como ofensivo el que el Sr. C. comentara que en Diciembre podría hacer una lista con las personas que iban a aprobar el curso, pues dicha manifestación tampoco se individualizo en persona concreta alguna; y por último el que comentara a los alumnos que debían ir con palos a la Universidad y quemarla, tal expresión, no ha quedado acreditado el contexto en el que se dijo, (como así se razona por la parte actora-recurrida en su escrito de impugnación), no pudiendo por si sola ser valorada dicha expresión como falta grave, pues la misma debería ponerse en relación con el contexto en que se dijo, lo cual no consta.
Por todo lo razonado, el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD SEK, debe ser desestimado.
QUINTO.- En el motivo cuarto del recurso interpuesto por la parte demandante y al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción, por inaplicación, del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 7, 14, 20, 24 y 28 de la Constitución Española.
Discrepan los actores de la calificación de improcedencia dada en la sentencia de instancia a sus respectivos despidos, por considerar que los mismos han de ser declarados nulos por atentar al ejercicio de la actividad sindical y más concreto el derecho de huelga, aduciendo los demandantes recurrentes, que es evidente que se despide a los actores por el hecho, en definitiva, de no prestar determinados servicios en el citado periodo.
Al respecto, y en primer lugar, ha de recordarse que conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando en un despido se invoque por el trabajador causa de discriminación o lesivo de derechos fundamentales, y aporte indicios que generen una sospecha razonable de su concurrencia, en tales casos es al empresario al que incumbe probar la existencia de motivo razonable del despido.
En el caso que nos ocupa, y conforme ha quedado razonado al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad SEK, las causas invocadas en los respectivos despidos de los actores, no son constitutivos de falta, siendo por ello por lo que resta por examinar si concurren indicios en el presente supuesto de que los despidos atentaron los derechos fundamentales que invocan los recurrentes.
En cuanto al derecho de actividad sindical, de los hechos que constan como probados, no se infiere que los despidos atentaran a referido derecho, pues los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores (ordinal 34), ni existe dato del que pudiera desprenderse tal vulneración.
Por el contrario si se aprecian datos suficientes de los que se desprenden indicios de vulneración del derecho fundamental a la huelga, como son que los actores secundaron la huelga, y en consecuencia se encontraron en huelga en las fechas en que la demandada les requiriera la entrega de las calificaciones y los partes de asistencia de alumnos, así como la circunstancia de que hubieran secundado las huelgas en las fechas que constan en los ordinales sexto, séptimo y octavo, siendo por ello por lo que los despidos han de ser calificados como nulos ( art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores), lo que conduce a estimar el recurso de los actores con revocación parcial de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD SEK de Segovia y estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes Don A.B.N., DON M.Q.M.M. Y DON J.C.A., frente a la Sentencia de fecha treinta de Junio de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos n º 204 y acumulados 205 y 208 de 2.001, seguidos a instancia de DON A.B.N., DON M.Q.M.M. Y DON J.C.A., frente Universidad SEK en reclamación sobre despido, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y con revocación parcial de dicha sentencia debemos estimar y estimamos las demandas y declaramos la nulidad de los despidos producidos, y en su consecuencia condenamos a la demandada a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión.
Una vez sea firme esta sentencia, se acuerda se devuelva a la parte recurrente Universidad SEK las cantidades consignadas para recurrir correspondientes a las indemnizaciones, dándose a las restantes el destino legal.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
