Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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02/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 02 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Fundamentos

Sentencia de 2 de Noviembre de 1999

TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid. Sala de lo Social

Recurso de suplicación nº 1630/99

Ponente: D. José María Ramos Aguado

 

 

Garantías por cambio de empresario

Cesión de trabajadores

 

Condición más beneficiosa

 

 

Las demandadas impugnan la validez de documento privado, que carecía de eficacia para justificar la existencia de una condición más beneficiosa que hubiese de respetarse, ni para justificar el mayor salario que se demanda por el actor, basándose en los art 26.4 ET y 1281 y siguientes del Código Civil.

 

 

Legislación citada: art 26.4 ET de 1995; art 1281 y ss C.Ci.

 

 

 

En Valladolid, a dos, de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid.

 

En el Recurso de Suplicación núm 1.630 de 1.999, interpuesto por P.L., S.L y por F.I.L., S.L. contra, sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid (autos 179/99) de fecha 18 de mayo de 1.999, dictada a virtud de demanda promovida por D. I.R.S.M. contra referidas recurrentes, sobre Reconocimiento De Derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Maria Ramos Aguado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 1.999, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

 

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El demandante D. I.R.S.M., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada P.L., S.L. el día 9 de enero de 1.995 en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y en el que se hacía constar la categoría profesional  de gerente, pactándose como cláusula adicional que "a todos los efectos    se le reconoce al trabajador una antigüedad en la empresa desde el 01-03-89", percibiendo un salario de 170.910 Pts. mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras. Segundo.- Con fecha 9 de enero- de 1.995 el representante de la empresa P.L., S. L. D. E.M.N. y el actor suscriben un documento en el que acuerdan: "Que la remuneración total o salario cada mes, será de 150.000.- Pts.. Netas mensuales (Aunque en la nómina oficial, se refleje otra cantidad).- La cantidad total de mensualidades al año sea de 15 pagas. (12 mensualidades y 3 pagas extras o 15 x 150.000 al año).- El incremento del salario, será revisado anualmente, correspondiendo la subida, a la del IPC. Se establece dicho acuerdo, puesto que, por parte de la empresa, no se quiere reflejar, la totalidad de la percepción mensual, en la nómina oficial.- Y para que así conste, a todos los efectos, se expide el presente, por duplicado, en el lugar y fecha a continuación indicado, firmando las partes interesadas". Tercero.- Con fecha 13 de febrero de 1.999, la representación de P.L., S.L. y Don A.S.V., suscriben un precontrato de cesión del puesto Nº 19 en la Nave de Pescados de M., comprometiéndose a la formalización de la cesión definitivamente en el plazo de ocho días, constando que en el momento de la cesión definitiva el cesionario será una sociedad e n la que Don A.S.V. tendrá más del 51% de su capital (cláusula. séptima). El Sr. S.V. es Administrador Unico de la Sociedad: "F.I.L., S.L.", entidad constituida ante el Notario de Zamora Don. J.V.C. el, 7 de abril de 1.999. Esta Sociedad se ha subrogado en los derechos y obligaciones de P.L., S.L.  a 23 de marzo de 1.999, folio 263. Cuarto.- En la nómina confeccionada por la empresa como únicos conceptos salariales se hacen constar  un salario base de 126.600 Pts. y antigüedad 12.660 Pts en los meses de enero  y febrero de 1.999. Quinto.- La demandada se dedica a la actividad  de i comercio mayorista de pescado y tiene 6 trabajadores. Sexto.- En fecha 24 de febrero de 1.999, presentó papeleta de demanda de conciliación ante la U.M.A.C., habiéndose celebrado el acto, en fecha 9 de marzo de 1.999, con el resultado de "sin avenencia"-. Séptimo.- En- fecha 11 de marzo de 1.999, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente".

 

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fueron impugnados por el actor. Elevados. los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- P.L., S.L. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, desarrollándole en dos sucesivos motivos. Manifiesta en el primero, que ampara en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril) su desacuerdo con los hechos que declara probados, por entender que omiten extremos relevantes para la resolución del litigio y que consignan una valoración errónea de la prueba, extendiéndose a tal fin en una serie de reflexiones en torno a los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil y a la eficacia jurídica de los documentos presentados. La revisión de esa manera propuesta, con olvido de que no pueden combatirse los hechos probados con consideraciones jurídicas, pretendiendo, a la postre, que esta alzada sea una repetición de lo ya instrumentado en la fase inicial de la causa, con devolución a la Sala de la plena "cognitio" y quiebra de los principios de inmediación y oralidad, ha de ser rechazada, máxime sí se tiene presente que no puntualiza las supresiones o modificaciones pertinentes ni los términos en que debieren quedar, finalmente, redactados los hechos probados, siendo así que la naturaleza extraordinaria -de objeto limitado- del recurso de suplicación reduce la actividad revisora de la Sala a la materia marcada expresamente por la parte que recurre, pues la solución contrario equivaldría a su construcción "ex officio".

 

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que encauza por la vía procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, acusa la infracción de los artículos 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y 1295 y 1261 del Código Civil, impugnando la validez del documento privado de fecha 9 de enero de 1.995, unido al folio 54 de los autos y que, admitida en la sentencia recurrida, le lleva a afirmar que "el salario neto que corresponde percibir al actor es el de 168.490 Pts por 15 pagas al año". Censuras jurídicas que han de acogerse de manera favorable, por cuanto esta Sala - al margen de que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador deban ser, ciertamente, satisfechas por éste, siendo nulo todo pacto en contrario, conforme sanciona el artículo 26.4 del Estatuto de los 1 Trabajadores- no puede desconocer - evitando, de ese modo, resoluciones contradictorias- que en sentencia de fecha 18 de octubre de 1.999 (Recurso núm. 1810/99), dictada también por esta Sala de lo Social y en autos seguidos entre las mismas partes que intervienen en el presente litigio, se estimó que referido documento privado carecía de eficacia para justificar la existencia de una condición más beneficiosa que hubiere de respetarse ni -a los efectos que igualmente se discuten en estas actuaciones- para justificar el mayor salario que se demanda por el actor. En consecuencia, el recurso debe prosperar.

 

TERCERO.- F.I.L., S.L., condenada  en la sentencia  de instancia, interpone, asimismo, recurso de suplicación, en el que denuncia error en la apreciación de la prueba documental,  la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y 26.4 del Estatuto  de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial a que alude, coincidiendo, para negar eficacia al citado documento privado  de fecha 9 de  enero de 1.995, en la argumentación a la que acude P.L., S.L. en su recurso. Cuanto se ha expuesto más arriba al analizarle y que, para no incurrir en superfluas repeticiones, se tiene aquí por reproducido, conduce, necesariamente, al éxito de este último. Ha de finalizarse,  en méritos de todo ello, estimando ambos recursos y revocando el Fallo de instancia, con el pronunciamiento complementario previsto en el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Por lo expuesto.

 

FALLAMOS

 

Que, estimando los recursos de suplicación formulados por P.L., S.L. y por F.I.L., S.L. contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en virtud de demanda promovida por D. I.R.S.M. contra P.L., S. L. y F.I.L., S.L., sobre Reconocimiento De Derechos y, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referidas empresas de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda y a las que les será devuelto el depósito de veinticinco mil pesetas que cada una de ellas ha constituido.

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