Sentencia Social Tribunal...ro de 2002

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04/01/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 04 de Enero de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2002

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANILLO


Fundamentos

@2002-0691

@2002-0691

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 1998 se presentó en el Juzgado de lo Social n.º Tres de León demanda formulada por I. T., S.A., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda se acumuló la presentada por el trabajador D. A. M. que se seguía ante el Juzgado de lo Social n.º Uno de dicha ciudad, y celebrado el juicio, se dictó Sentencia rechazando la excepción de litispendencia alegada, desestimando íntegramente la demanda formulada por I. T., S.A. y estimando parcialmente la formulada por Don Angel M. V..

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1.- Angel M. V., nacido el 23.04.1944 y residente en León, c// M. T. n.º 1, trabajaba con la categoría profesional de ebanista oficial 1.ª, al servicio de la empresa H. L. S., S.L., con antigüedad de 21.05.1985, en el centro de Santovenia de la Valdoncina (León), mediante salario del Convenio de la Madera-2.ª transformación.- 2.- El día 17.10.1994, se ordenó al trabajador Angel M. por la dirección de H. L. S., S.L. que se desplazara a la calle A. L. N. n.º 22 de esta ciudad, a la obra que estaba realizando la empresa I. T., S.A., para tomar medidas de los huecos de los armarios existentes en una vivienda de la sexta planta y posteriormente presentar un presupuesto. Para salir a la sexta planta la precedía un empleado de I., utilizando una escalera de mano metálica colocada en el hueco existente en la planta donde irá colocada la escalera de acceso y donde había barandillas, plintos y rodapiés, excepto en el hueco por donde se accedía a la planta, hueco de 85x95 cm. Después de tomar las medidas, el trabajador Angel M. se dio la vuelta para bajar con mayor seguridad y al pisar se cayó desde una altura de 2,80 metros ya que se trataba de un falso techo de escayola que no estaba ni acotado ni señalado.- 3.- Angel Morán sufrió un grave traumatismo cráneo - encefálico y fractura de cuatro costillas con derrame del pulmón izdo. Y después de la tramitación reglamentaria la Dirección Provincial del INSS de León, estableció un incremento del 40% de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo a cargo exclusivamente de la empresa I. T., S.A., quien presentó recurso contencioso administrativo frente al Acta de Inspección que dio origen al recargo de prestaciones y que sigue su curso.- 4.- El trabajador lesionado presentó denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de León en cuya sentencia de 05.11.1996 se absolvió a los denunciados, sentencia confirmada en apelación por la Audiencia de León, el 08.05.1997. en estas circunstancias, Angel Morán presentó demanda en juicio declarativo de menor cuantía, entre otros frente a la empresa I., solicitando una indemnización de 41.256.000 ptas. Ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de los de León, quien en sentencia de 03.02.1999 dictó sentencia estimatoria al pago de 23.838.228 ptas.- 5.- Por la empresa I. T., S.A. se presentó demanda en el Decanato el 04.12.1998 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto y el trabajador, presentó demanda el 04.12.98 que correspondió el Juzgado de lo Social n.º 1 y que fue acumulada a la turnada a este Juzgado para ser resueltas en una misma sentencia".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por I. T., S.A. , fue impugnado por Don Angel M. V., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO.- El cuatro de julio de dos mil se dictó sentencia por esta Sala, anulada por Auto de fecha veinte de diciembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al margen el primero de los motivos de recurso, en el que se insta la nulidad por defectos del expediente administrativo que dieron lugar a que se exigiera consignación o aval a I. y no a la otra empresa condenada, se afirma en el escrito de formalización de I. que la sentencia de instancia infringió el art. 24.1 de la CE al haber denegado la prueba solicitada en demanda, tendente a acreditar las visitas efectuadas por la Inspección a la obra en donde ocurrió el accidente, argumento que no es de recibo pues con ella se pretendía acreditar, según se deduce del recurso, que en fechas anteriores al accidente se efectuaron inspecciones sin resultado sancionador y que la producida con motivo del accidente dio lugar a propuesta de sanción de ciento cincuenta mil ptas.. Aún admitiendo la certeza de tales afirmaciones, aunque sólo sea a meros efectos dialécticos, debe advertirse que el recurso no sostiene que el lugar donde se produjo el accidente estuviera en iguales condiciones cuando tuvieron lugar tales visitas que cuando se produjo el evento lesivo examinado en autos (dato éste que sí pudiera tener su trascendencia, al menos a la hora de cuantificar el porcentaje del recargo), al tiempo que la calificación y propuesta de sanción que los hechos hayan merecido por parte de la Inspección de Seguridad Social es extremo que en nada vincula al orden social de la jurisdicción, pues la graduación de la gravedad de los incumplimientos empresariales (caso de haber existido) es cuestión jurídica, que no de hecho, cuya competencia posee el Magistrado de instancia con independencia absoluta de las propuestas de sanción formuladas por la Inspección, sin más límite que el de adecuación a los hechos probados en autos.

SEGUNDO.- Al margen la aplicación al supuesto de autos de la regulación contenida en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, lo que no cabe aceptar es que los Tribunales del Orden Social deban apreciar la concurrencia de causa de suspensión del procedimiento por el hecho de que la empleadora haya interpuesto recurso contencioso - administrativo contra la resolución sancionadora dictada por la Autoridad Laboral; en efecto, una cosa es que el orden social deba partir de los hechos declarados probados en sentencia firme del orden contencioso - administrativo y otra bien distinta que la existencia de tal procedimiento constituya causa de suspensión del procedimiento laboral, y mucho menos que pueda dar lugar a la apreciación de la excepción de litispendencia, inadmisible, salvo disposición expresa de la ley, cuando las controversias que sirven de base a su alegación se ventilan ante distintos órdenes jurisdiccionales, en los que las pretensiones son también diferentes.

TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, a fin de que se suprima la afirmación "ya que se trataba de un falso techo de escayola que no estaba ni acotado ni señalado" y se sustituya por otra que afirme "hay que decir que el falso techo de escayola se encontraba tapado con tablas o tablones de madera, y éstos no eran suficientes o no estaban fijados de forma conveniente, ya que el accidentado cayó por dicho hueco", y se cita para ello, como base del motivo, el informe del Gabinete Técnico Provincial de León y la testifical de D. Mariano G.. No se dice en el motivo que en autos no exista la más mínima prueba de las afirmaciones efectuadas por el Magistrado de instancia, y que el motivo combate, sino sólo que la testifical y el informe demuestran el error que se dice sufrido. Dejando al margen la prueba testifical, por ser ineficaz a los efectos pretendidos, la Sala, sin duda, ha de admitir como cierto que el falso techo de escayola se encontraba a un nivel inferior que el resto del suelo, unos cincuenta centímetros, no sólo porque así resulta de los informes citados en el recurso, no contradichos por otros medios de prueba, sino porque así lo revela la lógica más elemental, pero lo que no puede aceptar, por carecer el documento de eficacia a los efectos pretendidos, es que el lugar del falso techo se hallaba protegido por tablas, al tiempo que, según se verá, se trata de modificación irrelevante.

CUARTO.- Aunque ningún precepto se mencione en relación con la imposición del recargo y su graduación, debe advertirse que el art. 21.5 y 6 de la derogada Ordenanza de Seguridad e Higiene (vigente cuando acaecieron los hechos), disponía que las aberturas en pisos de poco uso podrán estar protegidas por una cubierta móvil y que los agujeros destinados exclusivamente a inspección podrán ser protegidos por una simple cubierta de resistencia adecuada sin necesidad de bisagras, pero sujeta de tal manera que no se pueda deslizar. Cualesquiera que fuera el fin del agujero por el que se cayó el accidentado, lo cierto es que la ausencia de toda protección constituye una palmaria infracción de los preceptos acabados de citar, y no un cumplimiento defectuoso de las exigencias legales de protección, razón por la que el cuarenta por ciento fijado en la instancia, por quien posee la facultad de fijarlo conforme a las reglas del prudente arbitrio, no aparece como manifiestamente desproporcionado para el incumplimiento producido, falta de desproporción manifiesta que impide a la Sala modificar el criterio de instancia, conclusión igualmente sostenible en el supuesto de que se hallara cubierto por tablas deficientemente sujetadas, pues el accidente tuvo lugar en espacio de reducidas dimensiones e inmediatamente antes de situarse el trabajador en la parte superior de la escalera de mano, con lo que no es lógico admitir que el accidentado se encontrase realizando movimientos extraños o caprichosos que pudieran quebrar unas tablas o romper sus puntos de sujeción; si esto es así, como sin duda lo es, la existencia de tablas mal sujetas conllevaría igual infracción, si no superior, que su inexistencia, pues el peligro de caída sería el mismo, con el agravante de que al existir las tablas se dificulta la visión del agujero y se facilita la creencia de tratarse de lugar seguro en el que es posible pisar.

QUINTO.- Igual suerte ha de seguir la denuncia de infracción de los arts. 1.261 del Código Civil, 123.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, art. 42 del Estatuto de los Trabajadores y art. 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y ello porque, como puede verse en la sentencia del Tribunal Supremo de cinco de mayo de 1999, el criterio para determinar la responsabilidad del empresario en cuyo centro tuvo lugar el accidente no es el de la existencia o no de contrata de la propia actividad, ni, añade la Sala, la existencia misma de la contrata, sino el de "la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control". A lo expuesto debe añadirse que la tarea realizada por el accidentado (toma de medidas para elaboración de presupuesto) se efectuó en beneficio de la constructora, pues a ella, además de a la empleadora del accidentado, favorecía su elaboración con el fin de obtener, previa comparación con los facilitados por otras empresas, el mejor precio.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por I. T., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de León, recaída el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en autos n.º 739/98 seguidos entre indicada recurrente, DON ANGEL M. V., I.N.S.S. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, H. L. S., S.L. e IBERMUTUA.

Se condena a INGAR T., S.A. a la pérdida de la garantía constituida para recurrir, así como a la del depósito y al pago de treinta y cinco mil ptas. en concepto de honorarios del Letrado Sr. C. C..

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