Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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05/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 05 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA


Fundamentos

@2001-5131

@2001-5131

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Abril de 2.001 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por H. R., S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. ANA ISABEL V. CH. Y SUS HIJOS: D. JORGE GUSTAVO M. V., D. LORENA M. V. Y DON FERNANDO RAUL M. V., debo declarar y declaro que procede confirmar en todos sus extremos las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 19 de septiembre y 17 de noviembre de 2.000, esta última resolutoria de la reclamación previa formulada contra la anterior, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad por parte de la empresa H. R. S.A. en el accidente de trabajo acaecido a DON FEDERICO M. M. en fecha 27 de julio de 1.998 así como la procedencia de imponer a dicha empresa el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO. - DON FEDERICO M. M., vino prestando servicios para la empresa H. R. S.A., dedicada a la actividad de Fabricación de Hormigón, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera Mecánico, desarrollando su actividad para la empresa actora en la planta de fabricación de hormigón que la misma posee en el término municipal de El Rivero de Montija (Burgos) planta de fabricación que tiene la consideración de establecimiento minero. SEGUNDO.- DON FEDERICO M. M. estaba casado con D. Ana Isabel V. CH., de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, Jorge Gustavo, Lorena y Fernando Raúl. TERCERO.- En fecha 27 de julio de 1.998 DON FEDERICO M. M. se hallaba prestando servicios para la empresa actora, el cual se disponía a realizar una soldadura eléctrica (al arco) en una pieza sobre una mesa metálica en la que alguien había depositado una lata de disolvente de 5 litros de capacidad (de sección rectangular) que estaba semi llena, habiendo tocado dicho trabajador accidentalmente, bien con la pinza de sujeción del electrodo, o bien con la punta de éste, en un lateral de la lata, produciéndose un chispazo que agujereé el recipiente de hoja de lata, provocando la inflamación del líquido de forma inmediata y violenta, arrancando el fondo del envase y saliendo proyectado el disolvente inflamado hacia el operario, el cual salió en llamas hacia el exterior, procediendo su compañero Don Lorenzo S. M., Conductor de un camión hormigonera, a sofocar las llamas que se habían prendido en la ropa de DON FEDERICO M. M., habiendo sido trasladado el mismo en una ambulancia a la localidad cercana de Espinosa de los Monteros, donde le asistieron de urgencia y seguidamente y en la misma ambulancia fue trasladado al centro hospitalario para quemados de Cruces en Baracaldo (Vizcaya) en el que quedó ingresado, falleciendo el día 14 de agosto de 1998. CUARTO.- En fecha 15 de octubre de 1.998 se gira visita por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL al centro de trabajo de la empresa H. R., S.A., cuyo Organismo emitió Informe en el sentido de hacer constar que no observándose la existencia de irregularidades de Seguridad Social y Empleo, y considerando que el centro de trabajo en el que tuvo lugar el accidente está ubicado en las instalaciones de una cantera, lo que a tenor de la legislación vigente determina en materia de Seguridad y Salud Laboral la competencia de la Autoridad Minera (Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León), no se practican providencias, ello sin perjuicio de posteriores actuaciones en materia de Seguridad Social, en el supuesto de que por la Autoridad Minera se pueda declarar que por la empresa H. R. S.A. se ha incumplido normativa de Seguridad y Salud Laboral, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador DON FEDERICO M. M.. QUINTO.- En fecha 6 de octubre de 1.993 el ingeniero Técnico de Minas perteneciente a la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria de la Junta de Castilla y León en Burgos levantó Acta en relación con el accidente mortal acaecido al operario DON FEDERICO M. M. en fecha 27 de julio de 1.998, en 1 a que se hace constar que dicho accidente puede considerarse fortuito, y que el mismo no se hubiese producido si el operario se hubiese percatado de la existencia de la lata de disolvente que al parecer no vio. SEXTO.- En fecha 16 de marzo de 2.000 Doña Ana Isabel V. CH., en su propio nombre y derecho y como legal representante de sus hijos menores de edad, Jorge Gustavo, Lorena y Fernando Raúl, presenté escrito ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando la aplicación a la empresa H. R. S.A. del recargo deI 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del fallecimiento de DON FEDERICO M. M., cuyo Organismo inició expediente administrativo para determinar la eventual existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo ocurrido a DON FEDERICO M. M. en fecha 27 de julio de 1 .998, dictándose Resolución en fecha 19 de septiembre de 2.000 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON FEDERICO M. M., así como la procedencia de que el subsidio de Incapacidad Temporal, las pensiones de viudedad y las de orfandad de los tres hijos, reconocidas por Resolución del INSS de fecha 25 de noviembre de 1.998 y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse de dicho accidente de trabajo, excepto el auxilio por defunción, sean incrementadas en el 30% con cargo directo y exclusivo a la empresa H. R. S.L. durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. SEPTIMO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de 17 de noviembre de 2.000.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, sin que haya sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancie, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la empresa H. R., S.A., en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido a D. Federico M. M., y frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa demandante formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción por interpretación errónea (aplicación indebida) del art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

En primer lugar ha de señalarse que para resolver el presente recurso de Suplicación, no habiéndose combatido el relato fáctico, la Sala se ve ceñida por los datos y circunstancias que constan como acreditadas en la Sentencia de instancia.

Son hechos probados que el trabajador D. Federico M. M. vino prestando servicios para la empresa aquí recurrente con la categoría profesional de Oficial de Primera Mecánico, y en fecha 27 de julio de 1.998 DON FEDERICO M. M. se hallaba prestando servicios para la empresa actora, el cual se disponía a realizar una soldadura eléctrica (al arco) en una pieza sobre una mesa metálica en la que alguien había depositado una ata de disolvente de 5 litros de capacidad (de sección rectangular) que estaba semi llena, habiendo tocado dicho trabajador accidentalmente, bien con la pinza de sujeción del electrodo, o bien con la punta de éste, en un lateral de la late, produciéndose un chispazo que agujereó el recipiente de hoja de late, provocando la inflamación del líquido de forma inmediata y violenta, arrancando el fondo del envase y saliendo proyectado el disolvente inflamado hacia el operario, el cual salió en llamas hacia el exterior, procediendo su compañero Don Lorenzo S. M., Conductor de un camión hormigonera, a sofocar las llamas que se habían prendido en la ropa de DON FEDERICO M. M., habiendo sido trasladado el mismo en una ambulancia a la localidad cercana de Espinosa de los Monteros, donde le asistieron de urgencia y seguidamente y en la misma ambulancia fue trasladado al centro hospitalario para quemados de Cruces en Baracaldo (Vizcaya) en el que quedó ingresado, falleciendo el día 1 4 de agosto de 1.998.

De las anteriores circunstancias que se acaban de exponer y que constan acreditadas, ha de concluirse que el accidente podría haberse evitado sí por la empresa se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/95 de 8 de Noviembre), en relación al "deber de protección", que el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo; asimismo y si se hubiera dado cumplimiento por la empresa a lo dispuesto en el art. 15.1.a) y 15.1.i) de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el accidente no se habría producido, pues el "evitar los riesgos" (art. 15.1.a ) lleva consigo el que por la empresa se vigile mediante encargados u otras personas o mediante avisos visibles, que en la zona en la que se van a efectuar trabajos que comporten un cierto riesgo de inflamación como era el que desempeñaba el trabajador accidentado, de realización de soldadura eléctrica, la zona esté libre de sustancias o productos que pudieran inflamarse por las chispas que salten al efectuar la soldadura; y asimismo se debería haber advertido de una forma expresa mediante información y formación del trabajador (art. 15.1.i) que cuando se vayan a realizar dichos trabajos con riesgos de inflamación, el lugar o zona a realizar los trabajos debe estar libre de toda sustancia inflamable, y no constando acreditado que por la empresa existiera vigilancia en la zona a realizar le soldadura para cuidar que no se depositen cerca sustancias inflamables y no constando tampoco acreditado que al trabajador se le hubiera instruido en el sentido de que él mismo comprobase que en las zonas a realizar soldadura no hubiera sustancias u otros materiales que pudieran inflamarse por las chispas que se producen al efectuar trabajos de soldadura, es por todo ello por lo que ha de concluirse que entre la falta de referidas medidas de seguridad por parte de la empresa y el accidente sufrido por el trabajador existe relación de causa-efecto, conclusión que no queda enervada por las alegaciones que se efectúan en el recurso en relación e "imprudencia profesional" (o, al menos, exceso de confianza) en el Accidentado como causa del accidente, por haberse puesto a soldar junto a una lata de disolvente, pues bien pudo ocurrir que no se percatare del contenido de la lata, no pudiendo considerarse que el no examinar por el trabajador qué contenía la late ello fuera una distracción o impudencia temeraria del trabajador y tomando en consideración que el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", es por todo ello por lo que no pueden tener favorable acogida las argumentaciones esgrimidas en el recurso en relación a que el accidente ocurriera por la propia actitud imprudente del trabajador (alegada por le parte recurrente), procediendo por todo cuanto ha quedado razonado desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia, acordándose una vez sea firme esta Sentencie la pérdida del depósito que constituyó la entidad recurrente, el que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de H. R. S.A., frente a la sentencia dictada el 17 de Abril de 2.001 por el Juzgado de lo Social n0 2 de Burgos en autos número 11 21/00 seguidos a instancia del expresado recurrente, contra D. FERNANDO RAUL M. V., D. ANA ISABEL V. CH. D. LORENA M. V., D. JOSE GUSTAVO M. V., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

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