Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
05/12/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 05 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León, demanda formulada por Talleres Ponferrada, S.A., -acordándose por auto de fecha de 16 de julio de 2004 la acumulación a las presentes actuaciones de los autos nº 454/04 del Juzgado de lo Social número Dos de León-, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitidas las demandas y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El 19.4.00, el trabajador D. Rafael, con el núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM000, sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Talleres Ponferrada, S.A. El accidente se produjo cuando el trabajador procedió a cortar vigas o quitapiedras desde un volquete Drumper para lo cual se salió de la plataforma de la cabeza tractora a una altura de 3 ó 4 metros. Dicha operación se realizaba sujetando la viga con la pluma de una grúa, con el fin de que no se desplazase y pudiera golpear a los trabajadores. El día del accidente el trabajador Sr. Rafael realizó la tarea en solitario. La viga cortada se desplazó hacia el trabajador, que saltó desde la plataforma al suelo para evitar ser golpeado causándose lesiones, que hicieron que permaneciera en situación de baja médica y posteriormente le fuera reconocida una I. Permanente Total por el INSS. El accidente se produjo en el trazado de la línea del Ferrocarril de Alto Velocidad Madrid-Zaragoza en el término municipal de Medinaceli (Soria). Segundo.- El día del accidente el trabajador afectado prestaba servicios laborales para la entidad Talleres Ponferrada, S.A. como subcontratista de la empresa Pérez Canedo, S.A., a su vez contratista de la empresa Ferrovial AGROMAN, S.A. Tercero.- D. Rafael tenía una antigüedad en la empresa Talleres Ponferrada, S.A. del 1.2.00 y una categoría profesional de Soldador, Oficial de Segunda encargándose del mantenimiento. La labor que estaba realizando el día del accidente la había realizado en otra ocasión. Cuarto.- En la obra que prestaba servicios el Sr. Rafael había dos grúas una la conducía Dictino y la otra José. Quinto.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria inició un expediente como consecuencia del Acta de infracción en materia Prevención de Riesgos Laborales incoada el 11.3.03. Esto llevó a la Oficina Territorial de Trabajo de Socia a dictar una resolución el 21.5.03 en la que se acuerda imponer a la Empresa Talleres Ponferrada, S.A. una sanción por importe de 18.000 Euros (folios 208 a 213), confirmada por Resolución de la Delegación de Trabajo de Soria de 23.9.03 que fue objeto de un recurso contencioso administrativo por parte de Talleres Ponferrada, S.A. que dio lugar al Procedimiento ordinario nº 642/03 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León que ha dictado sentencia el 15.4.05 desestimando el Recurso interpuesto por la mencionada empresa contra la Resolución del Delegado Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León de 26.9.03, dictada en expediente sancionador seguido a raíz del acto de inspección nº 27/03, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, de 21 de Mayo de 2003, por la que se impone a Talleres Ponferrada, S.A. dos sanciones de 9000 Euros, por sendas infracciones de los Art. 47. 16-f) de la Ley 31/1995 y de los Arts.- 18 y 19 de la Ley 31/1995. Dicha sentencia es firme al no caber recurso contra ella. Sexto.- La Inspección de Trabajo de Soria interesó al INSS se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción de Seguridad e Higiene en el trabajo, y se condenara a la empresa responsable al abono con un recargo del 30% de las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente (folios 221 y 222). Séptimo.- Tramitado expediente por falta de medidas de seguridad, a instancia del trabajador accidentado, por resolución de la Dirección Provincial del INSS en León, de 3 Febrero 2004, (folios 80 a 84) se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por aquél, con apoyo en el informe- propuesta de la Inspección de trabajo, que contempla un recargo de prestaciones del 30%, al considerar infringidos determinados preceptos de reseña, declarando asimismo que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente de trabajo sean incrementadas en el 40%. Se declara la responsabilidad solidaria de las empresas Ferrovial S.A. Agruman, S.A. EC- UTE como principal, a Pérez Canedo S.A. como contratada y a Talleres Ponferrada, S.A. como subcontratada. Octavo.- A la imposición de este recargo se opone Talleres Ponferrada, S.A. mediante demanda de 4.5.04, que correspondió a este Juzgado de lo Social. A su vez la empresa Ferrovial AGROMAN, S.A., impugnó la Resolución del INSS de 3.2.04 mediante demanda de 5.7.04 que correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad. Solicitada la acumulación de las demandas por ambos demandantes se acordó la misma mediante Auto de 16.7.04. Noveno.- D. Rafael suscribió el 28.6.04 un documento denominado "Finiquitos" (folios 446 y 447) en el que se recoge un acuerdo transacional, indemnizatorio, entre el trabajador y la compañía de seguros por el que percibe un total de 152.200 Euros (25.323.949 ptas). En dicho documento se recoge la renuncia expresa del trabajador al ejercicio de cualquier acción y reclamación legal (penal, civil, laboral o de cualquier otra índole), frente a las compañías de seguros y sus aseguradas, reconociendo de forma expresa que la culpa del accidente residía en su actuación sin que le fuera ordenado ningún trabajo."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Talleres Ponferrada, S.A., no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 30 de junio de 2005, estimó parcialmente las demandas deducidas por las empresas Talleres Ponferrada, S.A., y Ferrovial, S.A., Agromán E C, S.A., Unión Temporal de Empresas, demandas deducidas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente, respectivamente, a una y otra de las citadas empresas, frente a la también patronal Pérez Canedo, S.A., y frente al trabajador D. Rafael, y declaró que el recargo de prestaciones de Seguridad Social generadas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Rafael el 19 de abril de 2000, recargo ese a arrostrar solidariamente por las empresas filiadas, habría de corresponderse con el 30%. De esa suerte, la referida sentencia venía a enmendar previas resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León que habían establecido un recargo prestacional del 40%.

En atención al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se va a analizar más adelante, la controversia que se trae ante este segundo grado jurisdiccional discurre por el siguiente y resumido contexto circunstancial. D. Rafael, a la sazón oficial 2ª soldador al servicio de la patronal Talleres Ponferrada, S.A. (Taponsa), empresa esta para la que prestaba servicios desde el 1 de febrero de 2000, sufrió accidente de trabajo el 19 de abril de 2000, al caer desde una altura de 3 ó 4 metros, padeciendo lesiones en los tobillos que determinaron, tras proceso de incapacidad temporal, la afectación del productor a incapacidad permanente total para su profesión. El citado siniestro, acaecido en la localidad soriana de Medinaceli y en el tajo consistente en la línea ferroviaria de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza, obra de titularidad de la UTE Ferrovial-Agroman, quien contrató parte de su ejecución a Pérez Canedo, S.A., quien a su vez subcontrató con Taponsa, tuvo lugar de la siguiente manera: D. Rafael se encontraba realizando en solitario la tarea de corte mediante soldadura y retirada de una estructura metálica de protección de un volquete Dumper, marca Caterpillar, estructura dispuesta en la caja o bañera del volquete para evitar la caída de piedras o del material objeto del transporte; esa operación se ejecutó por el trabajador situado encima de la cabeza tractora de la máquina y por debajo de la estructura metálica a retirar; cuando se habían cortado los puntos de soldadura que servían para unir la estructura protectora (de unos 100 kilos de peso) a la caja del volquete, aquélla comenzó a desplazarse sobre D. Rafael José, quien saltó desde la plataforma de la cabeza tractora en la que se encontraba para no ser atrapado o arrollado por la pieza, sufriendo como consecuencia de aquel salto o caída las lesiones antes referidas; la operación en la que se produjo el accidente descrito debía realizarse mediante el apoyo de una grúa cuya pluma sujetara la estructura a desinstalar durante el correspondiente proceso, habiéndose efectuado así en una ocasión anterior en la que el accidentado participó en un tal proceso, el cual resulta necesario efectuar por razones de altura del volquete cuando el mismo va a ser transportado y desplazado por carretera. Tras diligenciarse las pertinentes actas de infracción, se sancionó a Taponsa con sendas multas de 9000 euros y al tener a esa empresa como autora responsable de dos infracciones de los artículos 47.16.f) de la Ley 31/1995, y 18 y 19 de la misma Ley, sanciones devenidas firmes como consecuencia de la afirmación de su juridicidad por sentencia del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de León de 15 de abril de 2005. En fin, tramitado el oportuno expediente administrativo, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León de 3 de febrero de 2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Rafael, estableciendo un recargo del 40% para las prestaciones causadas por aquel accidente, recargo ese reducido al 30% por la sentencia objeto de combate.

Se recurre, en efecto, en suplicación la sentencia de León por la representación de Talleres Ponferrada, S.A., quien atribuye a las mismas, al amparo de la preceptiva del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por errónea interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan. En suma, a través del citado motivo se patrocina la tesis de que el siniestro acaecido el 19 de abril de 2000 no fue debido a otra cosa que a un proceder imprudentemente temerario del propio accidentado.

La Sala, sin embargo, no puede compartir esa inteligencia. Aun siendo cierto que con ocasión del accidente tan mentado medió un actuar imprudente del trabajador siniestrado, lo cual se encuentra afirmado en la sentencia de origen, siendo además esa circunstancia la que condujo a la minoración del recargo actuado por tal sentencia, no es menos verdad sin embargo que aquel imprudente proceder no se puede calificar de temerario, ni menos exonera la responsabilidad empresarial por incumplimiento de normas de salud y seguridad laboral. En tal sentido, debe recordarse la doctrina de que la deuda patronal de seguridad o de protección legalmente establecida en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores no se colma con la mera elaboración de un estudio de riesgos y de un plan preventivo, ni tampoco con la sola facilitación al dador de trabajo del equipo de protección reglamentario, sino que esa deuda exige también el previo adiestramiento y preparación del trabajador para su autoprotección, así como el velar por que los procedimientos de trabajo se acomoden al planeamiento preventivo, y que los equipos de protección se utilicen en la forma correcta, disponiendo las complementarias medidas que resulten exigibles y eficaces para responder a las ordinarias imprudencias profesionales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 y de 18 de febrero de 1997). Ha de ser ello así, sencillamente, porque la fórmula constitucional de Estado Social de Derecho tiene que revelarse en la materia sobre la que se reflexiona como fórmula radicalmente beligerante con la aceptación de que la actividad de trabajo, por su propia naturaleza y muy por encima de otros quehaceres, es actividad potencialmente lesiva para la vida, la salud y la integridad de los trabajadores.

La proyección de esa doctrina al caso litigioso tiene necesariamente que precipitarse en la reafirmación por la Sala de la responsabilidad de Taponsa por incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo con ocasión del siniestro sufrido por D. Rafael, incumplimiento que jugó un rol indudablemente causal para la producción del accidente. Existencia de esa responsabilidad que habría de ser sostenida ab initio, habida cuenta la ya citada sentencia de 15 de abril de 2005 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de León, puesto que el artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 11 de agosto, aprobatorio de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, establece la vinculación de la sentencia del Orden Social que elucida sobre el recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social a los hechos de la sentencia del Orden Contencioso-Administrativo relativa a infracciones empresariales de la normativa sobre prevención de riesgos. Y responsabilidad la citada que aflora también desde el análisis en derecho del estado de cosas concurrente. En efecto, puesto que la parte recurrente destaca en su escrito de suplicación que Taponsa contaba con un planeamiento de la acción preventiva, con un informe de evaluación de riesgos y con un método específico para abordar la operación en la que se accidentó el Sr. Rafael; pero la parte recurrente orilla del todo cualquiera referencia a la información y formación sobre ello dada al trabajador. Porque, a ese respecto, resulta apodíctica la afirmación de que D. Rubén José era operario experto y cualificado: ello no emerge de hechos probados de la sentencia de instancia; ello no es predicable de la detentación de una oficialía de segunda; ello no es el resultado de haber participado con anterioridad en una operación similar; y ello no es el precipitado lógico de una experiencia laboral que se extendía a poco más de dos meses. Es más, la Sala conviene con la parte recurrente en la escasa profesionalidad con que se condujo en aquella operación el productor, puesto que se situó bajo la estructura metálica de protección de la caja del volquete mientras procedía a su desanclaje o desinstalación mediante soldadura; pero también entonces debería aceptarse que algún papel jugó en aquel proceder poco profesional la absoluta orfandad informativa y formativa del operario respecto del método de trabajo con el que acometer aquella operación. Taponsa incumplió su deber de seguridad y de protección, porque los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, establecen la obligación patronal de informar directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función, y de las medidas preventivas y protectoras aplicables a dichos riesgos, impartiendo a tal fin la formación teórica y práctica suficiente y adecuada. No entenderlo así, supone despreciar la deuda de seguridad y vaciar de contenido la normación sobre prevención de riesgos en el trabajo, puesto que es principio capital de cualquier política de prevención la instrucción formativa sobre la materia al destinatario y beneficiario último de esas políticas que no es sino el trabajador.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones a la misma atribuidas, imponiéndose su íntegra confirmación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES PONFERRADA, S.A., (TAPONSA) contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Tres de León, en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra D. Rafael, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERROVIAL, S.A., -AGROMAN EC, S.A., U.T.E., y PEREZ CANEDO, S.A., sobre IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.