Sentencia Social Tribunal...il de 2004

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07/04/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 07 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Dos demanda formulada por Marco Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3 Primero.- El actor venia prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de muebles, desde el 7-11-97 con la categoría profesional de Oficial de la., percibiendo un salario medio mensual total al tiempo del despido de 1.025,33 Euros mensuales, no ostentando representación de los trabajadores.

Segundo.- En fecha 19-9-03 recibió carta de la empresa por la que se le despedía con efectos de dicho día y que consta a los folios 5 y 6, que se dan por reproducidos.

Tercero.- El demandante en fecha 5-9-03 fue amonestado por escrito que consta al folio 88 que se da por reproducido.

Cuarto.- El demandante tenía reconocida una incapacidad permanente parcial desde el año 1.981 por padecer: amputación del segundo y tercer dedos de la mano derecha. A nivel de 1/3 proximal de falange proximal. En fecha 3-4-03 y cuando prestaba servicios para la empresa demandada, que tiene una plantilla de 21 trabajadores, cortando con la sierra escuadradora con la protección puesta, piezas de melanina, se le resbaló la pieza y se cortó en los dedos de la mano izquierda, padeciendo amputación de la falange distal del segundo dedo y fractura con perdida de sustancia del tercer dedo de dicha mano.

Quinto.- El demandante, a consecuencia de todo ello, inició expediente interesando una incapacidad permanente total, lo que le fue denegado en vía administrativa, habiendo recurrido a la judicial no habiéndose dictado hasta la fecha sentencia.

Sexto.- El actor, a partir del último accidente reseñado del que fue dado de alta el 2-7-03, y a causa del temor, que no puede superar de sufrir uno nuevo, se niega, a pesar de las instrucciones reiteradas de la empresa, al respecto, sobre todo a partir del 5-9-03, a trabajar con la sierra escuadradora con la que se produjo el accidente, siendo esta la única negativa a seguir las ordenes de la empresa. Dadas sus condiciones psicofísicas, de continuar trabajando en dicha sierra escuadradora, que por otro lado cumple con las normativas relativas a condiciones genéricas de seguridad y salud en el trabajo, se puede incrementar o agravar la situación de riesgo de producir un nuevo accidente. En fecha 19-12-03, por parte de la empresa, no se encontraba evaluado el riesgo de trabajadores con limitaciones orgánicas y funcionales por lo que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, no constando que en la actualidad la misma sea firme. Al menos en fecha 29-12-03, por parte de la empresa, ya se produjo la evaluación de riesgos de trabajadores especialmente sensibles.

Séptimo.- Se solicitó y fechas respectivas de 1y 17-10-03, interponiéndose demanda el 28 de Octubre de 2.003."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Marco Antonio contra NOBELCUR S.A. en reclamación por despido, declarando la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa Nobelcur S.A., condenando a la misma a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o indemnizarle en la cantidad de 9023,52 euros, condenando asimismo a la demandada a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 19-9-03 hasta la notificación de la sentencia y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por el letrado representante de la demandada.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente realiza un prolijo razonamiento, invocando dos justificaciones para interesar la revisión del hecho probado sexto, aludiendo a que en la redacción de dicho hecho existen calificaciones jurídicas que han de ser suprimidas y que las manifestaciones vertidas en el informe de la Inspección de Trabajo, trasladadas al hecho probado, no pueden calificarse como afirmaciones de hechos sino como consideraciones realizadas por el Inspector actuante, proponiendo que el citado hecho presente la siguiente redacción: ""El actor, a partir del último accidente reseñado del que fue dado de alta el 2- 7-03, y alegando el temor que no puede superar de sufrir uno nuevo, se niega, a pesar de las instrucciones reiteradas de la empresa al respecto, sobre todo a partir del 5-9-03, a trabajar con la sierra escuadradora con la que se produjo el accidente, siendo esta la única negativa a seguir las órdenes de la empresa.

El informe de la Inspección de Trabajo elaborado a petición del órgano judicial considera que dadas sus condiciones psicofisicas, de continuar trabajando en dicha sierra escuadradora, que por otro lado cumple con las normativas relativas a condiciones genéricas de seguridad y salud en el trabajo, se puede incrementar o agravar la situación de riesgo de producir un nuevo accidente. No obstante. en el acta de infracción levantada en fecha 08-01-2004. se considera erróneamente aue el trabajador tiene reconocida la incapacidad permanente parcial por el INSS desde el 11 de julio de 2003.

En fecha 19-12-03, por parte de la empresa, no se encontraba evaluado el riesgo de trabajadores con limitaciones orgánicas y funcionales por lo que la Inspección de Trabajo levantó el acta de infracción descrita, no constando que en la actualidad la misma sea firme. Al menos en fecha 29- 12-03, la empresa cumplimentó el requerimiento de la Inspección llevó a cabo la evaluación de riesgos de trabajadores especialmente sensibles. que fue realizada por el Servicio de Prevención Mutua Montañesa debidamente acreditado: en las conclusiones de dicha evaluación se determina: En la empresa no existe ningún tipo de riesgo intolerable Que precise paralización de la actividad o adaptación del puesto de trabajo del trabajador especialmente sensible."

Procede acceder parcialmente a la revisión interesada añadiendo el último párrafo subrayado a partir de "la empresa cumplimento". No procede acceder a la revisión de los restantes hechos ya que, en primer lugar, la revisión de hechos ha de realizarse invocando pruebas documentales o periciales, tal como señala el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que quepa revisar los hechos en virtud de ninguna otra consideración.

En segundo lugar, el juzgador de instancia ha de declarar los hechos que estime probados, apreciando los elementos de convicción, ya que el juzgado no puede hacer constar como hecho probado lo que la parte alega ( lo cual no es un hecho probado) sino lo que el juzgador tiene como probado, a la vista de las alegaciones y pruebas practicadas. En este caso el juzgador tiene como probado, el temor del actor a sufrir un nuevo accidente y así lo hace constar en la sentencia. En tercer lugar el juzgador puede tener como probados determinados hechos, a la vista del informe de la Inspección de Trabajo, o en su caso, de otras pruebas practicadas, haciendo constar el hecho que el juzgador considera probado, no el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, como pretende el recurrente.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 47, 92 y 93, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el cuarto bis, del siguiente tenor literal: " El dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 11 de julio de 2003 confirma al Sr. Marco Antonio en el mismo grado de I.P. Parcial que tenía reconocido con anterioridad, y no afecto de incapacidad permanente ni lesiones permanentes no invalidantes por el accidente de trabajo último. El trabajador había causado alta médica el 2 de julio de 2003 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. "

No procede la revisión interesada ya que los hechos que se pretenden adicionar ya constan, en esencia, en el hecho probado quinto.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal denuncia infracción por violación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, apartados b) y d) en conexión con los artículos 5.1 c) y 20.2 del mismo texto legal, así como infracción legal por interpretación errónea del artículo 14.1 de la Ley 31/91, de Prevención de Riesgos Laborales (debía decir 31/95), en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal.

El recurrente, en esencia, alega que no existe ningún elemento de hecho que pueda servir de sustento al temor manifestado por el actor a manejar la máquina escuadradota, ya que cumple todas las condiciones de seguridad exigibles, por lo que, su negativa a manejarla constituye una reiterada desobediencia a las órdenes empresariales, sancionable con el despido.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, tal como consta en el ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia "El demandante tenía reconocida una incapacidad permanente parcial desde el año 1.981 por padecer: amputación del segundo y tercer dedos de la mano derecha. A nivel de 1/3 proximal de falange proximal. En fecha 3-4-03 y cuando prestaba servicios para la empresa demandada, que tiene una plantilla de 21 trabajadores, cortando con la sierra escuadradora con la protección puesta, piezas de melanina, se le resbaló la pieza y se cortó en los dedos de la mano izquierda, padeciendo amputación de la falange distal del segundo dedo y fractura con perdida de sustancia del tercer dedo de dicha mano."

De los datos anteriormente consignados resulta que no puede calificarse de incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, la negativa del trabajador a utilizar la sierra escuadradora ya que su manejo le causa un temor que no puede superar, temor que no puede calificarse de irrazonable, sino que el mismo deviene del accidente que sufrió el 3 de abril de 2003, al estar trabajando con dicha sierra y, aunque la misma reúne todas las condiciones de seguridad y el actor en el momento de sobrevenir el accidente manipulaba la sierra con la protección puesta, es lo cierto que al resbalar una pieza le cortó los dedos de la mano izquierda, padeciendo amputación de la falange distal del segundo dedo y fractura con pérdida de sustancia del tercer dedo de dicha mano, debiendo tenerse en consideración que con anterioridad, en concreto en el año 1981, le fue reconocida una incapacidad permanente parcial por padecer amputación del segundo y tercer dedos de la mano derecha a nivel de 1/3 proximal de falange proximal. Por otro lado la negativa a trabajar con la sierra escuadradora es la única que presenta el actor a las órdenes de la empresa.

En consecuencia , al no revestir la desobediencia del actor a las órdenes de la empresa las notas de gravedad y culpabilidad de sus obligaciones establecidas en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores como justificadores del despido, el mismo ha de ser calificado de improcedente, a tenor del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias previstas en el artículo 56 de dicho texto legal y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por NOBELCUR S.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 DE ENERO DE 2004 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE LEON (Autos 909/03), en virtud de demanda promovida por Marco Antonio contra NOBELCUR S.A., sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 300 euros.

Se decreta la pérdida de la parte de consignación efectuada para recurrir correspondiente a los salarios de tramitación, devolviéndose al recurrente la cantidad correspondiente a la indemnización.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. La disposición del depósito y consignación se efectuará una vez sea firme esta resolución.

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