Última revisión
12/03/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 12 de Marzo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MENDEZ HOLGADO, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 12 de marzo de 2002
TSJ de Castilla y León Sala de lo Social
Nº 2311/01
Ponente: D. José Méndez Holgado
Seguridad Social
Régimen general de la Seguridad Social
Contingencias protegidas
Accidente de trabajo
Concurrencia de culpabilidad de otras personas
La finalidad del art. 123 LGSS no es tanto la sancionadora, sino la reparatoria de los perjuicios irrogados a quien resulta dañado en su vida o integridad personal por las consecuencias del accidente laboral, modulando en beneficio de este la reparación objetiva que proporciona el Sistema Público de Seguridad Social, al introducir en la misma una corrección al alza con límites objetivos, en función del factor subjetivo del reproche culpabilistico del empleador, por omitir la diligencia exigible a un prudente empleador.
Legislación citada: art. 123 LGSS; art. 17 Ley de Prevención Riesgos Laborales; art. 4.2, 19 ET; Convenio 155 OIT.
RecURSO. Núm:2311 /2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Ilmos. Sres
D. José Méndez Holgado
Presidente
D. Lope del Barrio Gutiérrez
D. Juan A. Alvarez Anllo
En Valladolid, a doce de marzo de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación núm. 2311 de 2001 interpuesto por JULIAN UG contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Dos de fecha 23 de octubre de 2001 (autos nº 407/01), dictada a virtud de demandas promovidas por ESTRUCTURAS LA COLMENA, S.L. y por LORENZO GB, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MENDEZ HOLGADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2001 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Dos demandas formuladas por la parte actora en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitidas la demandas y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "Primero.- Por Resolución del INSS de fecha 29-1-01 confirmada en su integridad tras la interposición de la preceptiva reclamación previa por la de 27-4-2001, se impuso un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Julian UG en fecha 19-7-99 de manera solidaria a las empresas Lorenzo GB, S.L. y Estructuras la Colmena, S.L., ambas encuadradas en el sector de la construcción.
Segundo.- El citado trabajador, que lo era de la empresa Estructuras La Colmena, S.L. en la que venía prestando sus servicios desde el 7-1-99 como peón, a consecuencia del accidente de trabajo ya reseñado, estuvo en situación de IT por el período 19-7-99 a 3-5-00 habiendo percibido subsidio en cuantía de 907.200 ptas, a cargo de la Mutua FREMAP, con quien la meritada empresa tenía concertados los riesgos profesionales estando el trabajador dado de alta y aquélla al corriente de las cotizaciones. Asimismo por las lesiones sufridas fue declarado afecto a incapacidad permanente total con derecho a percibir pensión en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 122.517 ptas, con efectos económicos de 4-5-00, y también con cargo a la Mutua FREMAP.
Tercero.- En la obra donde se produjo el accidente la constructora principal era la empresa Lorenzo GB, S.L. habiendo contratado esta la ejecución de los trabajos de estructura a la empresa Estructuras La Colmena, S.L. mediante contrato de fecha 10-11-98 que constan a los folios 61 y siguientes.
Cuarto.- El accidente se produjo el 19-7-99 cuando D. Julian UG se encontraba trabajando en el forjado del 2º piso del edificio (suelo del 2º piso) en el que se utilizan bovedillas de porexpan. En esto, piso las bovedillas del forjado, que no se encontraba encajada en la viguetas, por existir algo de holgura, la cual cedió cayendo al suelo del primer piso junto a la bovedilla indicada, desde una altura de unos 3,5 mts. No tenia cinturón de seguridad ni tampoco se le había suministrado la empresa, si bien el encaje del mismo hasta el cuerpo supondría una longitud de cuerda de unos 7 mts. Tampoco existían redes por debajo del forjado, o plataforma que hubiera impedido la caída en caso de ceder la bovedilla, ni asimismo tablones por encima, por los que se pudiera caminar.
Quinto.- En la tramitación del expediente que concluyo con la incapacidad permanente del trabajor no se dio audiencia a ninguna de las empresas actoras ni consta tampoco, que, ni tan siquiera, se les hubiera notificado la resolución que lo puso fin.
Sexto.- En fecha 5-4-00 se dictó resolución por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de León, que consta a los folios 420 a 424, por lo que se acordaba imponer a la empresa Estructuras La Colmena, S.L. la sanción de 500.002 ptas. Por las infracciones señaladas en el Acta de Infracción número 2174/99, que consta a los folios 135 a 137, de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, estableciendo la responsabilidad solidaria de la empresa Lorenzo GB, S.L. La sanción impuesta lo fue en su grado mínimo.
Séptimo.- Recurrida la anterior Resolución por Resolución de 16-8-00 del Delegado Territorial de León de la Junta de Castilla y León, que consta a los folios 133 a 155, se resolvió: "ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por D./Dª Emilio Oviedo Perrino en nombre y representación de Estructuras La Colmena, S.L. contra resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, de fecha 5-4-00, por la que, resolviendo expediente sobre infracción y sanción en el orden nº 54/00, consecuente el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº 2174/99, se acordó imponerle una sanción de 500.002 pesetas, siendo responsable solidario Lorenzo GB,S.L.; e imponer a las citadas empresas, solidariamente, una sanción de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL UNA PESETAS (250.001 PTS) " (SIC). Dicha Resolución es firme no habiéndose seguido por los hechos enjuiciados ni procedimiento penal ni contencioso administrativo.
Octavo.- Por parte de la actora en el acto del juicio se desistió de la Mutua FREMAP.
Noveno. Se interpuso demandas el 6 y 7 de junio de 2001 que fueron acumulados".
TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, JULIAN UG GONZALEZ, fue impugnado por la parte demandante ESTRUCTURAS LA COLMENA,S.L.. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones deducidas por las empresas actoras, reduciendo al 30% el recargo en las prestaciones de Seguridad Social causadas a favor del trabajador demandado D. Julian UG, que le había sido impuesto e n cuantía del 50% por Resolución Administrativa de 29-1-01, como infractoras de medidas de seguridad causantes del accidente de trabajo sufrido por aquel en 19-7-99, y frente a tal decisión recurre en suplicación el trabajador accidentado, formalizando un único motivo de censura jurídica, en el que denuncia la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, al entender que no hay motivación suficiente en la sentencia de instancia, de la reducción acordada en el recargo impuesto en vía administrativa, alegación que ha de ser acogida, ya que si bien se ha venido entendiendo que la concreción , en vía judicial, del recargo en los limites previstos en el artículo 123 de la Ley de Seguridad Social, es facultad atribuida al órgano de instancia, la decisión como todas las inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional, ha de ser razonada y razonable. Atendida la finalidad de la norma en cuestión, finalidad que no es tanto la meramente sancionadora, sino la reparatoria de los perjuicios irrogados a quien resulta dañado en su vida o integridad personal por las consecuencias del accidente laboral, modulando en beneficio de este la reparación objetiva que proporciona el Sistema Público de Seguridad Social, al introducir en la misma una corrección al alza con límites objetivos, en función del factor subjetivo del reproche culpabilistico del empleador, por omitir la diligencia exigible a un prudente empleador, para satisfacer la deuda de seguridad a que viene constreñido por los artículos 19 y 4-2 d) del Estatuto Laboral, así como el convenio 155 de la O.I.T. y el Derecho Comunitario, al que alude la exposición de motivos de la Ley 31/95; por lo que es este factor culpabilistico, el que ponderando las circunstancias concretas del siniestro, ha de valorarse, a fin de orientar el arbitrio judicial en la aplicación del incremento discutido, ya que sólo así quedará satisfecho adecuadamente el derecho de tutela efectiva que garantiza el artículo 24 del Texto Constitucional.
SEGUNDO.- La aplicación de la doctrina expuesta a la realidad fáctica que noticia la sentencia impugnada, lleva a la conclusión, de que no eran necesarios grandes esfuerzos imaginativos, según criterios de general experiencia, o de normalidad S. 26-3-99-, para prever el riesgo de precipitación, de quien como el Sr. UG trabajaba en la colocación de piso de bovedilla, sin ninguna medida neutralizadora de dicho riesgo, cual las señaladas por el trabajador de instancia, de eficacia colectiva y no meramente individual, aunque también, como era la colocación de tablones para el paso o desplazamientos, sin tener que apoyarse en tales elementos no suficientemente anclados, o de redes o mallas de sujeción ante posibles caídas, omisión que por afectar a la diligencia ordinaria del prudente empleador patrón acogido por la jurisprudencia ÂS. citada de 26-3-99 y la en ella mencionada-, conlleva que el recargo discutido haya de mantenerse en el límite señalado por la Resolución administrativa impugnada, con el necesario acogimiento del recurso, revocación del fallo y desestimación de las demandas, sin que puedan aceptarse como criterios orientativos de la decisión judicial, los tenidos en cuenta por la Autoridad Laboral sancionadora, en forma alguna vinculantes para este orden jurisdiccional, y cuya función de policía o sancionadora, atiende a criterios de interés general, y no singulares como los tutelados por el artículo 123 mencionado.
Por lo expuesto y
FALLAMOS
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por JULIAN UG contra la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de León de fecha 23 de octubre de 2001 (autos 407/01), dictada a virtud de demandas promovidas por ESTRUCTURAS LA COLMENA, S.L. Y LORENZO GB, S.L., contra JULIAN UG, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LORENZO GB, S.L., sobre RECARGO DE PRESTACIONES, con revocación de mencionada sentencia y con desestimación de la demandas impugnatorias de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29-1-2001, confirmamos el recargo del 50%
en las prestaciones de Seguridad Social, causadas por el accidente sufrido por el demandado D. Julian UG García, impuesto por citada Resolución.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Votó pero no firmó el Ilmo. Sr. D. Lope del Barrio Gutiérrez, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. José Méndez Holgado.
Siguen firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de esta resolución, así como la diligencia de publicación.
CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE EN TODO CASO ME REMITO, y para que así conste y su remisión en su día con sus autos al Juzgado de lo Social de origen, expido y firmo la presente dejando otro ejemplar certificado en el rollo de su razón en Valladolid y en la misma fecha de la Resolución dictada.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

