Última revisión
12/03/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 12 de Marzo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MENDEZ HOLGADO, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 12 de marzo de 2002
TSJ de Castilla y León Sala de lo Social
Nº 477/02
Ponente: D. José Méndez Holgado
Despido
Disciplinario
Incumplimiento contractual
Indisciplina o desobediencia
Desoir las órdenes expresas en contra del empleador no entraña una simple desobediencia, ocasional o puntual, sino una decisión de clara resistencia al legítimo poder de dirección del empresario, tratando de imponer al mismo un horario acomodado a sus particulares intereses, legítimos, pero en ningún caso imponibles unilateralmente a las necesidades o conveniencias, productivas u organizativas, de aquél.
Legislación citada: art. 97, 191 LPL; art. 9, 31 Convenio sectorial de Salamanca; art. 5 , 20 y 2;39, 54 ET.
RECURSO NUM:477 /2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Ilmos. Sres
D. José Méndez Holgado
Presidente
D. Lope del Barrio Gutiérrez
D. Juan A. Alvarez Anllo
En Valladolid, a doce de marzo de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación núm. 477 de 2002 interpuesto por LA EMPRESA AULEN, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno de fecha 14 de enero de 2002 (autos nº 927/01), dictada a virtud de demanda promovida por WILIAM-HERLDER HB contra la empresa demandada y recurrente sobre, DESPIDO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MENDEZ HOLGADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2001 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "1º.- Wiliam-Helder HB ha prestado servicios para la empresa demandada Eulen, S.A. desde el 30-10-1995 con la categoría profesional de Monitor y con un salario diario de 27,45 euros (4.568 ptas), incluida la parte proporcional de pagas extras. Fue despedido en fecha 5 de noviembre de 2001.
2º.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, bajo la modalidad de servicio determinado. La jornada de trabajo se fija en 20 horas semanales, de lunes a viernes distribuido generalmente del siguiente modo: de 10,30 a 12 horas y de 17,30 a 20 horas. El día 1 de diciembre de 1998, de mutuo acuerdo, se efectuó una novación de su contrato, encomendándole las funciones de Encargado de Grupo, manteniéndole en el mismo grupo profesional Núm, 8 y con el mismo salario a excepción de un incentivo de 120,2 euros (20.000 ptas) en concepto de complemento de puesto de trabajo. Se modifica también el horario y su jornada laboral. El nuevo horario es de lunes a viernes, razón de 5,25 horas diarias, distribuidas del siguiente modo: de 11,00 h a 13.00 h, y de 17.00 h. A 20.15 h. En fecha 18 de junio de 2001, recibido por el actor el día 28 de junio de 2001, se le notifica su retorno a la categoría de monitor de natación. Esta notificación no fue impugnada por el demandante.
3º.-En el mes de septiembre el demandante estaba de vacaciones. El día 27 la empresa convoca a los monitores para comunicarles el nuevo horario. No consta que el demandante recibiera notificación de la convocatoria, no asistiendo a la misma. En dicha fecha, la encargada de grupo. Sra. Mogollón Ayuso, organizó los horarios y turnos de trabajo de los monitores. Con fecha 27 de septiembre remite al trabajador telegrama notificándole que su nuevo horario para la temporada de invierno es de 11 a 13 horas y de 17 a 20,15 horas, de lunes a viernes, como figura en su contrato de trabajo. No le asigna ninguna función para realizar en el horario que el trabajador observaba hasta dicha fecha.
4º.- En fecha 2 de octubre el demandante presenta ante el SMAC, papeleta de conciliación solicitando de la empresa demandada, entre otros puntos, que se avenga a respetar las condiciones que tiene pactadas en lo relativo al horario, jornada y contenido de su actividad como encargado de grupo-coordinador.
5º.- El demandante es profesor de Educación Física en el Centro Concertado Pizarrales siendo su horario de trabajo, en el curso 2001-2002, martes, miércoles y jueves de 8,30 a 930 horas; 930 a 10,25 horas y 10,25 a 11,20 horas; jueves además de 11,45 a 12,45. Presta también servicio en el Colegio Santo Tomás de Villanueva, siendo su horario lectivo en el presente curso:
Lunes: De 15,30 a 16,30 horas.
De 10,30 a 17,30 horas
Martes: De 12,35 a 13,25 horas
Miércoles: De 15.15 a 16,15 horas
Jueves: De 15,15 a 16,15 horas
De 16,15 a 17,15 horas
6º.- Con fecha 10 de octubre de 2001 la empresa recuerda al trabajador la obligación de cumplir su nuevo horario de trabajo, horario que se le señala nuevamente en esta comunicación.
7º.- Desde el 13 de octubre a 3 de noviembre de 2001 el demandante acudió a su puesto de trabajo en los siguientes días y horarios.
Fecha Horario de presencia Fecha Horario de presencia
Sábado 13-10-01 No ficha Jueves 25-10-01 De 17,35 a 20,30
Lunes 15-10-01 De 17,30 a 20,30 Viernes 26-10-01 De o9.11 a 12,11 y 15,43 a 17,47
Martes 15-10-01 De 15,30 a 18,15 Sábado 27-10-01 De 11,45 a 14,15
Miércoles De 17,15 a 20,05 Lunes 29-10-01 De 09,12 a 13,46
Jueves 18-10-01 De 16,35 a20,05 Martes 30-10-01 De 14,30 a 17,32
Viernes 19-10-01 De 9,30 a 12,40 Miércoles 24-10-01 De 16,24 a 20.01
Sábado 20-10-01 De 9,35 a 13,35 Miércoles 31-10-01 De 14,29 a 17,30
Lunes 22-10-01 De 10,45 a 10,20 Viernes 2-11-01 De 9,58 a 13,00
Martes 23-10-01 De 17,30 a 20,40 Sábado 3-11-01 De 9,48 a 13,48
Durante el tiempo que ha comparecido no ha realizado sus funciones de monitor ni ninguna otra permaneciendo sentado en un banco de la piscina.
8º.- La empresa demandada consideró los hechos como constitutivos de falta muy grave de disciplina, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual y decidió despedir al trabajador con fecha de efectos de recepción de la carta.
9º.- En fecha cinco de diciembre se celebró acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".
TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido disciplinario con que fue sancionado el actor en 5 de noviembre pasado, haciendo los pronunciamientos de condena inherentes, y frente a tal decisión recurre en suplicación la empresa condenada formalizando un primer motivo de revisión histórica, con objeto de que se modifique el ordinal 1º del relato de instancia, para hacer constar que el salario mensual global devengado por el actor ascendía a 23,45 euros/día (3.902 Pts), invocando al efecto los recibos de salarios obrantes a los folios 62 y 63, revisión que se acoge, ya que así se evidencie por los recibos mencionados, únicos que aparecen en autos correspondientes al mes de octubre de 2001, retribución que es idéntica a la que aparece percibida por el actor en junio del mismo año folio 72-, sin que este haya aportado, otro medio de prueba sobre los salarios devengados con posterioridad.
Por el contrario ha de rechazarse la pretendida modificación del ordinal 3º del relato de instancia, al no apoyarse en medio idóneo "ex art" 191.b) de la Ley procesal, que evidencia por su propio contenido, y sin necesidad de deducciones el error afirmado, siendo así que el Juzgado de instancia formó su convicción, tras valorar el conjunto de la prueba practicada entre ellas la testifical de la Coordinadora del Grupo de Monitores, en función exclusiva que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal, en la que no puede ser sustituido por la Sala, no pudiendo prevalecer la versión interesada de la recurrente, frente a la objetiva e imparcial de la recurrente.
SEGUNDO.- En motivo destinado a la revisión del derecho aplicado en instancia, se imputa a la sentencia la infracción del artículo 31 del Convenio sectorial vigente en Salamanca, copia del cuál obra unido a los folios 70 y siguientes, en relación con el 5.c), 20-1 y 2, y 54-2.b) todos ellos del Estatuto Laboral, al considerar que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo y tareas de monitor entraña una clara indisciplina sancionable con despido, motivo que alcanza éxito, por cuanto el contenido sinalagmático de la relación laboral, impone al trabajador la obligación de cumplir su contenido prestacional según lo pactado, acomodado en lo no especificamente pactado o normado, a las exigencias de la buena fe y de la diligencia ordinaria o normal en el ámbito empresarial, es por ello que si en 30-X-95 se obligó a realizar las tareas de monitor de natación según jornada y horario concreto de lunes a viernes y distribuida en mañana y tarde, -folio 20-, jornada que más tarde fue ampliada, con horario distinto y funciones de Encargado de Grupo, en 1-XII-98, -folio 22-, es claro que la recurrente podrá exigir "ex art" 20 del Estatuto laboral su cumplimiento, y así le fue recordado e impuesto al actor en orden escrita de 27 de septiembre y 10 de octubre de 2001, según noticia el relato histórico, cumplimiento que rechazó claramente según recoge el ordinal 7º del mismo relato, no constando en forma alguna que el horario pactado expresa o tácitamente y como tal único exigible, fuera el que especifica el actor en el hecho 3º de la demanda, con jornada semanal de 21 horas 15", ni sea posible admitir como motivo justificador de tal incumplimiento, el que la empresa a partir de 28-6-2001, le cesara en las funciones de Encargado de Grupo, retornándole a los de monitor, ya que en el Convenio sectorial, no existe la categoría de Encargado, sino la de monitor o entrenador, ambas incluidas en el Grupo I, siendo propias del monitor entre otras las de, dirección y organización y organización de escuelas deportivas, cuando no exista tal categoría o aún existiendo, y así se recoge en el Anexo de dicha norma colectiva, con lo cual las funciones de Encargado no implicaron cambio de categoría sino de puesto de trabajo, incluible dentro de la movilidad funcional que recoge el artículo 39 del Estatuto laboral, o "ius variandi" inherente a los cambios que exige la organización productiva y dinámica, de la empresa, y que sanciona explícitamente el artículo 9 del Convenio en cuestión, ante ello, la revisión unilateral del actor de acomodar el horario de su prestación laboral en el período de 13 de octubre a 3 de noviembre últimos Âhecho probado 7º-, a su conveniencia personal, desoyendo las ordenes expresas en contra de la empleadora, no entrañan una simple desobediencia, ocasional o puntual, sino una decisión de clara resistencia al legitimo poder de dirección del empresario, tratando de imponer al mismo un horario acomodado a sus particulares intereses, legítimos, pero en ningún caso imponibles unilateralmente a las necesidades o conveniencias, productivas u organizativas de aquel, al resultar ajeno al pactado y como tal exigible en cualquier momento por el empleador, conducta que por su persistencia y conocimiento por los restantes empleados del centro de trabajo, ha de calificarse de clara indisciplina, gravemente atentaroria a la estructura jerárquica de la empresa, y sancionaable con despido, a tenor del artículo 31, nº 2 del epígrafe Faltas graves, de la norma colectiva en relación con el 54.2 b) del Estatuto laboral y al no entenderlo así la sentencia impugnada, incurrió en las infracciones denunciadas, lo que impone el acogimiento del recurso, la revocación del fallo y desestimación de la demanda, con los efectos inherentes, resultando innecesario el examen del otro motivo de censura jurídico esgrimido.
FALLAMOS
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Salamanca de fecha 14 de enero de 2002, (autos nº 927/01) sobre DESPIDO, con revocación de la misma y con desestimación de la demanda formulada por DON WILIAM-HERLDER HB contra la empresa demandada y recurrente, declaramos la procedencia del despido impugnado, convalidando la decisión extintiva indicada por la recurrente.
Firme que sea esta resolución devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, cancelándose el aval bancario constituido con el mismo fin
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Votó pero no firmó el Ilmo. Sr. D. Lope del Barrio Gurierrez, haciéndolo en su lugar D. José Méndez Holgado.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
Siguen firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de esta resolución, así como la diligencia de publicación.
CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE EN TODO CASO ME REMITO, y para que así conste y su remisión en su día con sus autos al Juzgado de lo Social de origen, expido y firmo la presente dejando otro ejemplar certificado en el rollo de su razón en Valladolid y en la misma fecha de la Resolución dictada.
Siguen firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de esta Resolución, así como la diligencia de publicación.
CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE EN TODO CASO ME REMITO, y para que así conste y su remisión en su día con sus autos al Juzgado de origen, expido y firmo la presente dejando otro ejemplar certificado en el rollo de su razón en Valladolid y en la misma fecha de la Resolución dictada.
ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON, SEDE DE VALLADOLID
CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que seguidamente se hace mención se ha dictado la siguiente Resolución:
ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON, SEDE DE VALLADOLID
CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que seguidamente se hace mención se ha dictado la siguiente Resolución:

