Última revisión
13/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 13 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Fundamentos
Sentencia de fecha 13 diciembre 1999
T.S.J. de Castilla y León (Valladolid)
Núm. de Recurso 2204/99
Ponente: D. Emilio Alvarez Anlló
El contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Causas objetivas legalmente procedentes
Amortización de puesto de trabajo
Causas económicas
Calificación
Improcedente
No acreditación de la causa extintiva
No acreditación de la base fáctica del despido.
Legislación citada: Arts. 51 y 52 E.T. 95.
Ilmos. Sres.
D. José María Ramos Aguado.
Presidente Sustituto
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Manuel Mª. Benito López/
En Valladolid a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 2.204/99 interpuesto por la Empresa Q.P. S. L contra Sentencia del Juzgado, de lo Social núm. 2 de Salamanca de fecha 28 de Septiembre de 1.999, (Autos nº 352/99), dictada a virtud de demanda promovida por Dª M.L.P.S. contra mencionada empresa recurrente sobre Despido.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 20 de Agosto de 1.999 se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma Admitida la demanda y Celebrado el juicio , se dictó Sentencia que estimó referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
"Primero.- Dª. M.L.P.S. comenzó a prestar servicios para la empresa Q.P. S L., dedicada a la actividad de almacén de papelería, el 29.10.79, con categoría de auxiliar administrativo y con un salario diario incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 4.930 pts.
Segundo.- El 16.7.99 recibió carta de despido objetivo con efectos del mismo día "ante la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo" por las causas económicas que constan en la misma y que, sustancialmente, según se recoge en la carta son pérdidas en 1.997 de 2.415.446 pts y en 1.998 de 10.688. 236 pts. En la carta de pone a su disposición la cantidad de 1.774.800 pts como indemnización equivalente a 12 mensualidades de salario, más 147.900 pts en concepto de preaviso y la liquidación.
Tercero.- El 26.7. 99 la empresa realizó tres ingresos por los conceptos antes indicados en la cuenta de Caja Duero de la que es titular Dña M.A.S.S., madre de la actora y ésta.
Cuarto.- La empresa el 30.6. 99 suscribió una póliza de crédito con el Banco de Castilla por 5 millones de pts, junto con D. J.G.A..
Quinto.- El 22.1.99 formalizaron un contrato de crédito cuenta tesorera por 3 millones de pesetas con Caja Duero para financiar circulante.
Sexto.- El 3.8.99 la actora presentó ante la SMAC, la papeleta de conciliación celebrándose el intento de avenencia el 19.8.99 por lo que el 20.8.99 se interpuso la demanda por despido."
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada impugnado por la parte actora y elevados los Autos a esta Sala, se designó ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1.999 del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca que sobre Despido estimó la demanda, se articula recurso de Suplicación a nombre de Q.P., S.L., instando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción de los, artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- La ampliación pretendida del hecho probado tercero, no puede prosperar, pues los documentos en que, se basa son privados, careciendo del valor de documento auténtico que exige la revisión fáctica, por otra parte aun admitiendo dicho valor, no puede deducirse sin más de manera directa que la empresa estuviese carente de recursos económicos pudiendo devenir dicha aportación por muchas, pausas, luego en un recurso extraordinario como es el presente, no cabe la revisión instada al no deducirse de manera, directa de un documento auténtico. La segunda revisión pretende mutar el hecho cuarto. Al afecto amén de reproducirse lo expuesto anteriormente ha de, añadirse que el hecho de que una póliza sea renovación de otra no añade nada transcendente, debiendo insistirse en que del hecho de la existencia de pólizas de crédito, es una cosa habitual en el mundo empresarial, sin que ello implique falta de financiación.
TERCERO.- Lo mismo expuesto, con anterioridad debe repetirse respecto a la instada revisión del hecho quinto. Los hechos objetivos están recogidos como probados, no añadiendo nada transcendente el hecho de que un crédito sea avalado, práctica habitual por otra parte.
CUARTO.- Por último se pretende un nuevo hecho probado que incluya como tal la existencia de pérdidas en los 3 últimos ejercicios, y este tal vez pudiera ser el hecho transcendente que se pretende revisar. Al efecto ha de manifestarse que estando ante un recurso extraordinario, las facultades valorativas de la prueba por la Sala se encuentran limitadas a concretos medios probatorios, como es la prueba documental, y la pericial, remitida la prueba documental a la basada en documentos auténticos. Así las cosas la parte recurrente se basa en documentos de parte pues los documentos en que se basa la parte recurrente pretende considerarles auténticos por presentarse ante funcionario público habilitado, pero ello no cambia la naturaleza del documento, siendo los mismos documentos de parte, sin que el hecho de constar en un registro público convierta un documento privado en un documento auténtico, con el valor probatorio privilegiado que la ley les concede; por el contrario los documentos que se invocan ex lege carecen de valor probatorio privilegiado, sino que al contrario los mismos son valorables con arreglo a las normas de la sana crítica, con lo que los documentos que se mencionan carecen de valor probatorio suficiente como para revisar los hechos probados lo que debe conducir a la negación de la revisión instada.
QUINTO.- Evidentemente la ley no exige para el despido objetivo una auditoria, pero si exige siguiendo las normas sobre carga de la prueba que se acredite la base fáctica del despido objetivo, y en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende, realizar dicha prueba sobre, la, base de una serie de documentos privados y por, medio de la prueba de confesión judicial, estos medios probatorios, ex lege vienen atribuidos en su valoración al Juez "a quo", y los mismos no han conseguido el convencimiento del Juez, sin que en vía de recurso se pueda valorar la prueba practicada ya que ex lege se encuentra excluida de valoración vía recurso de suplicación. Expuesto lo anterior la suerte del recurso ha de ser claramente desestimatorio, pues ha de concluirse en que la empresa no ha conseguido acreditar las bases fácticas que suponen el presupuesto para el despido objetivo, con lo que procede desestimar el recurso.
Por lo expuesto
FALLAMOS
Que Debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa Q.P. S. L., contra Sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Salamanca de fecha veintiocho de Septiembre de mil, novecientos noventa y nueve en virtud de demanda promovida por Dª. M.L.P.S. contra mencionada empresa recurrente sobre Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de instancia. Con expresa condena en costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese al aval el destino legal. La parte recurrente abonará Treinta Mil (30.000.-) ptas. en concepto de honorarios de letrado de la recurrida impugnante.
