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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Rec. 76/1999, de 15 de febrero de 1999
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 1999
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Ponente: MIGUEZ ALVARELLOS, ENRIQUE
Fundamentos
Sentencia de 15 de febrero de 1999
Sentencia de 15 de febrero de 1999.
T.S.J. de Castilla-León. Social
Sede de Valladolid
Recurso núm. 76/99
Ponente: D. Enrique J. Miguez Alvarellos
Relaciones laborales de carácter especial
Artistas en espectáculos públicos
Delimitación
Extinción
Músico de la Orquesta Sinfónica de Castilla y León. El vínculo contractual es el de la relación especial de artistas de espectáculos públicos y no el ordinario. Temporalidad de la relación fundada en las características especiales de la prestación no requiere motivación expresa en el contrato. Inaplicación de la normativa laboral común de contratación temporal.
Legislación citada: Art. 2.1.e) del E.T.; Real Decreto 1435/1985, de 1 agosto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como cuestión previa se plantea por la empresa demandada al impugnar el recurso de suplicación interpuesto, que no se ha hecho constar en el escrito de formalización del recurso un domicilio a los efectos de la notificación de la sentencia incumpliendo así lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que constituye un error subsanable y que el Letrado que firma el recurso no es el mismo que anuncio el recurso, lo que constituye un error insubsanable; en cuanto al primero de los defectos denunciados éste no se ha producido pues se fija como domicilio el del Letrado que firma el recurso, tampoco procede estimar que estamos ante un defecto insubsanable porque el Letrado que firma la formalización del presente recurso sea persona diferente al que en su momento anunció el mismo, pues precisamente en el correspondiente esceiro ya se hace constar que el Letrado firmante actúa con la venia del que intervino hasta, ese momento en el juicio, y. obviamente no se puede poner en duda la veracidad de tal afirmación contenida en el recurso.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de suplicación el trabajador accionante solicita que se adicione a los hechos probados y en concreto al segundo los mismos un párrafo en el que se establecería o diría que la antigüedad del mismo era desde el 5 de septiembre de 1.995; adición fáctica que rechazamos, ya que tal dato ya se ha hecho constar en el primero de los hechos probados, aunque allí se diga que esa fecha es la de iniciación en la prestación de servicios, que es lo verdaderamente cierto, pues la antigüedad supone una prestación ininterrumpida de servicios en un contrato de duración indefinida, lo que no se puede aplicar al presente caso como veremos.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación que cuenta con la invocación procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por errónea interpretación a los artículos 8.1º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5.1º y 5.2º del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en relación también con el artículo 17.6º párrafo segundo de la Orden de 2 de mayo de 1.977 por la que se aprueba la Ordenanza Laboral para los Músicos, argumentándose en el motivo que la relación laboral existente entre el actor y la Orquesta Sinfónica de Castillo y León, S.A. no es una relación especial sino una relación laboral común, ya que no se trata de que el actor haya realizado actividades para un programa determinado sino que se trataba de cubrir necesidades permanentes de la empresa, por lo que llega a la conclusión que si el primero de los contratos era ordinario, los dos que le sucedieron se habían celebrado en fraude de Ley ya que el primero era por duración indefinida que no se podía transformar en temporales de duración determinada por lo que además el trabajador no podría renunciar a un derecho como es el de la estabilidad en el empleo, y finalmente afirma que aplicándose al presente caso el estatuto de los Trabajadores por dicción del artículo 5.2º del Real Decreto 1435/1985, no existe una modalidad contractual de ese tipo en que se ha celebrado un contrato por un "año sin especificar la causa de la temporalidad, y finalmente, como último argumento se aduce que la aplicación al caso de la Ordenanza de la Música antes referenciado, supone que en todo caso el contrato de trabajo del actor al haber sobrepasado el año de duración debe ser considerado como indefinido. Alegaciones que deberán ser examinadas de forma particularizada, para ser rechazadas por ser erróneas.
CUARTO.- El que en el primero de los contratos celebrados entre el accionante y la Orquesta Sinfónica de Castillo y León, S.A. el día 5 de septiembre de 1.995 no se hubiera hecho constar de forma exprese que se trataba de una relación laboral especial de los artistas de espectáculos públicos a que se refiere el artículo 2.1º e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto que lo desarrolla, para nada impide que deba ser considerado como un contrato de los contemplados en las disposiciones legales últimamente citadas, pues sí examina su objeto o su prestación laboral, en el se dice o se describe que las obligaciones del accionante consisten en intervenir en cuantos conciertos, actuaciones públicas, retransmisiones. y grabaciones que le sean requeridas por la empresa, es decir por la Orquesta Sinfónica demandada, consignándose además en el mencionado contrato una serie de cláusulas típicas de la actividad profesional de un Músico componente de una Orquesta, por ello, este contrato no es uno ordinario sino que se encuentra sometido a una normativa específica contenida en el referido Real Decreto, en el que se puede leer que el mismo se aplica a los que intervienen en espectáculos bien se desarrollen directamente ante el público o su actuación s e recoja en una grabación de cualquier tipo para su ulterior difusión (artículo 1º del mismo), es decir que por su objeto prestacional se define su naturaleza jurídica como una relación especial regulada en la norma especifica tantas veces mencionada. Por ello y para evitar una futura indefinición de su naturaleza jurídica los sucesivos contratos celebrados entre las partes en litigio, al ser formalizados, ya lo fueron bajo las siglas de "contrato de trabajo para artistas en espectáculos públicos celebrados al amparo del Real Decreto 1435/1985. Es de observar además que el articulo 1.5º del mencionado Real Decreto cuando quiere excluir expresamente del mismo a aquellas personas que también intervienen en espectáculos públicos, así lo dice expresamente al establecer que: "Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico o auxiliar que colabore en la producción de espectáculos".
QUINTO.- Los contratos de los artistas y otros, que tienen un carácter especial y que se enumeran en el artículo 2º del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de que de forma subsidiaria se regulen por el Estatuto Laboral citado, sin embargo por la especialidad de su objeto prestacional exigen normas específicas para adecuar los trabajos que prestan las operaciones a la propia especialidad de su prestación, y entre ellas debe destacarse la de la nota de la temporalidad, la que a diferencia de un contrato ordinario en el que siempre entra en juego la duración indefinida de los contratos, salvo las excepciones legalmente contempladas, en los contratos de los artistas públicos es difícil mantener la indeterminación de su duración porque siempre se encuentra sometidos determinados gustos o preferencias del público a quien van dirigidas sus actividades, y por ello en el plano jurisprudencial se ha afirmado por la sentencia de 23 de febrero de 1.991 (cuya doctrina reitera la de 24 de julio de 1.996) que "el artículo 5 del Real Decreto invocado rompe la tradicional preferencia de nuestro ordenamiento en favor del contrato indefinido plasmado en el artículo 15.1º del Estatuto de los Trabajadores y admite para la relación especial que regula en términos de igualdad tanto la estipulación por tiempo como la duración temporal del contrato; temporalidad aceptada con gran amplitud -"para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo en que una obra permanezca en cartel- así como la posibilidad de acordar prórrogas sucesivas en los contratos de duración determinada. La razón de esta temporalidad que no requiere motivación de la causa que la determina, responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que la, realiza, que obviamente puede variar.
SEXTO.- Por tanto sí entre las partes ahora en litigio se celebraron tres contratos de duración de un año, ello se ha producido bajo el imperio del artículo 5.19 del Real Decreto 1435/1985. de 1 de agosto, en el que se establece que "el contrato de duración determinada podrá ser por un tiempo cierto", sin que se pueda aplicar al caso las normas generales contenidas en el Estatuto de los Trabajadores sobre los contratos de duración temporal como se alega en el recurso, pues las mismas no son aplicables cuando existe una normativa especial como es la propia de los contratos de los artistas, en el que se autoriza a la celebración de contratos de duración determinada sin necesidad de una causa concreta, ya que la propia actividad profesional de los trabajadores es causa más que suficiente para justificar esa temporalidad; por otra parte estos contratos temporales podrán ser prorrogados por los mismos motivos que justifican su duración determinada, salvo que se haya producido esa prórroga en fraude de Ley, lo que ciertamente no ha ocurrido en el presente caso, pues no se puede presumir la existencia de tal fraude cuando la sucesiva contratación temporal respondía a las necesidades coyunturales de la empresa, incluso cuando no estimó que fueran necesarias más prórrogas por la más que dudosa actuación profesional del actor. Obviamente no puede aplicarse al presente supuesto la ordenanza de Profesionales de la Música, pues la misma, que ante la inexistencia de un convenio colectivo pudo tener vigencia parcial hasta la entrada en vigor del Acuerdo para la cobertura de vacíos, sin embargo no puede ser aplicada ante un supuesto de hecho como el que contemplamos que se encuentra minuciosamente regulado en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, y es precisamente el artículo 12 del mismo el que impide la aplicación de una Ordenanza Laboral que contiene normas contrarias al mismo. Por todo ello cabe concluir afirmando que si la relación laboral existente entre las partes, por su carácter de especial, tenía naturaleza temporal, no puede existir un despido improcedente como se insta en la demanda y ahora en el recurso, que debe ser desestimado al no haberse producido las denunciadas infracciones legales.
EN NOMBRE DEL REY
FALLAM0S
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don. M.B.L.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Valladolid de fecha 22 de octubre de 1.998 sobre DESPIDO en demanda promovida por referido actor contra LA O.S.DE C. Y L., S.A.

