Última revisión
15/07/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 15 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANILLO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2.003 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: PRIMERO.- D. Rodolfo y Dª. Maite , son los padres de Dª. Filomena y herederos de la misma.- D. Benjamín es el padre de Dª. Elena heredero de la misma, junto con su esposa y madre de la citada Dª. Carmela .- Se dan aquí por reproducidas las actas de notoriedad acompañadas a la demanda.- SEGUNDO.- Dª. Filomena y Dª. Elena eran trabajadoras de la empresa TEATRO DEL AZAR, S.L. con las antigüedades y categorías que se expresan en el hecho primero de la demanda y aquí se dan por reproducidas.- TERCERO.- El día 29.8.2001 las referidas trabajadores viajaban con el resto de los miembros de la compañía de teatro realizando una gira de actuaciones, cuando el vehículo de la empresa sufrió un accidente de tráfico, a resultas del cual fallecieron. Se da aquí por reproducido el contenido del informe sobre el accidente, levantado por la fuerza actuante, que consta en autos y del que, en resumen, se desprende como causa del mismo el reventón de un neumático trasero (izquierdo), al encontrarse envejecido pero sin defectos y circular el vehículo con exceso de carga.- CUARTO.- La empresa citada tenía cubierta póliza de seguro obligatorio de circulación (nº NUM000 ) y otra póliza de "responsabilidad civil general" (nº NUM001 ), póliza esta cuyas condiciones generales, particulares y especiales constan en autos y aqué se dan por reproducidas, destacando que la actividad objeto del seguro era "asociación teatral del azar", el riesgo cubierto "las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado (la empresa demandada) de acuerdo con la legislación vigente, por daños personales, materiales y perjuicios consecutivos, tal y como quedan definidos en las condiciones generales, causados involuntariamente a terceros, como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de la asociación y/0 club descrito en las condiciones particulares" (punto 1 de las condiciones especiales), siendo la extensión de la cobertura "la responsabilidad civil derivada de:
- La propiedad o uso de los inmuebles e instalaciones en los que se ejerce la actividad descrita.
- La propiedad o uso del mobiliario, aparatos, enseres y animales necesarios para el desarrollo de la actividad descrita.
- Daños causados por actos u omisiones del personal al servicio del asegurado, en el ejercicio de sus funciones.
- Daños que subsidiariamente le puedan ser imputados al asegurado, por actos de los socios de la entidad aseguradora, durante el desarrollo de la actividad descrita.
- Intoxicaciones provocadas por bebidas o alimentos que sean preparados o servicios en los bares y/o restaurantes de la entidad asegurada y consumidos dentro de los recintos de la misma.
- Daños causados por incendio y/o explosión, salvo que dicho incendio o explosión sean debidos a uso, manipulación, almacenamiento o simple tenencia de materiales destinados a ser utilizados como explosivos.
- Daños ocasionados accidentalmente a terceros por agua (punto 3 de las condiciones especiales).-
Se dan aquí por reproducidos los contenidos de las condiciones particulares y especiales, que constan en autos, y, en particular, las exclusiones que en esta última constan, si bien se reconoce que las excepciones no están firmadas ni han sido aceptadas, no resultando este hecho controvertido. Se dan también por reproducidas las exclusiones que aparecen en las condiciones generales, art. 7, que recogen, entre otras: "los daños que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio".- Dicha póliza incluye un aseguramiento por RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL en el que es riesgo cubierto se define así: "derogando en lo que sea preciso el contenido de las condiciones generales y especiales de la presente póliza, que se opongan a lo contenido en esta cláusula, tendrán la consideración de tercero los asalariados del asegurado. En consecuencia las coberturas de este contrato se amplían para cubrir las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por daños personales sufridos por sus asalariados como consecuencia de accidentes de trabajo -reconocidos y aceptados como tales por los organismos laborales competentes- ocurridos al servicio exclusivo del mismo en el desarrollo de la actividad descrita en las condiciones particulares". De esta responsabilidad patronal se excluyen, además de las exclusiones establecidas en las condiciones generales y específicas, las siguientes:
- Hechos que no sean calificados como accidente de trabajo o que estén excluidos del seguro de accidentes de trabajo.
- Daños sufridos por empleados que no estén dados de alta a los efectos del seguro obligatorio de accidentes de trabajo.
- Daños materiales sufridos por los asalariados.
- Indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o bien por enfermedades no profesionales que contriga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, así como por infarto de miocardio, trombosis, hemorragia cerebral y enfermedades de similar etiología.
- Penalizaciones, recargos o multas de carácter administrativo que se impongan al asegurado en aplicación de lo dispuesto en la normativa laboral vigente.
- Daños sufridos por los socios, directivos y miembros del consejo de administración del asegurado.
- Daños personales que puedan sufrir los empleados de contratistas o subcontratistas del asegurado.
- Incumplimiento de las leyes laborales y de previsión social tales como las referentes a seguridad social, seguro de accidentes de trabajo, pago de salarios, contratación de seguros pactados en convenios colectivos y otras disposiciones.
- Por incumplimiento voluntario de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
- Por asbestosis y o cualquier otra enfermedad, incluido el cáncer, debidos a la fabricación, elaboración, transformación, montaje o uso de amianto o de productos que lo contengan.-
- QUINTO.- La aseguradora demandada pagó a los herederos de D. Juan Manuel , que conducía el vehículo accidentado, la cantidad de 79.292,43 euros, a cargo de la póliza de responsabilidad patronal, al entender que el conductor estaba excluido del seguro obligatorio de automóviles. También pagó a los herederos de Filomena la cantidad de 80.527,68 euros, con cargo a la póliza de seguro del automóvil, y a los herederos de Elena la cantidad de 79.353,13 euros, con cargo al mismo seguro del automóvil.- SEXTO.- El día 26.8.2002 se dirigió frente a la aseguradora el burofax que obra acompañado a la demanda y aquí se da por reproducido.- SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el 13.6.2003 se celebró el acto, sin avenencia, el 27.6.2003,. presentándose la demanda el 4.11.2003.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se articulan dos motivos de recurso en los que se pretende la modificación de los ordinales tercero y quinto, peticiones sobre las que debe indicarse : A) El magistrado de instancia ya incorporó al relato el contenido del atestado levantado por la Guardia Civil como consecuencia del accidente de circulación origen de los fallecimientos, al tiempo que hizo constar cual fue la causa por la que, a su juicio, tuvo lugar el siniestro, en términos iguales a los pretendidos por el recurso, por más que no precisase que la carga máxima autorizada del vehículo era de 3.500 kilogramos y el exceso de 935 Kgs. Tal precisión, por lo demás, resulta absolutamente irrelevante, desde el momento en que consta que el siniestro tuvo lugar como consecuencia de un reventón por el exceso de carga, B) Igualmente ciertas todas las adiciones que el recurso pretende introducir en el ordinal quinto de la resolución combatida, por resultar de los documentos citados en el escrito de formalización, al tiempo que corresponderse con extremos sobre los que no existe la más mínima discrepancia, salvo en lo relativo a que los herederos de D. Juan Manuel percibieron 18.030,36 euros con cargo al seguro obligatorio del automóvil, extremo del que discrepa el recurrido, sin duda certeramente, pues no consta que tal cantidad fuera abonada con cargo a la citada póliza de seguros, bastando para tal afirmación con leer el contenido de los documentos 261 y 262 que el motivo cita como base de su petición; en todo caso se trata de modificaciones absolutamente irrelevantes.
SEGUNDO: AL amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal laboral, se articula un tercer motivo de recurso en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se denuncia infracción de los artículos 115.1 y 3, 123.3 y 193.1 de la Ley general de Seguridad Social, 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los 1, 76 y 100 de la Ley del Contrato de seguro, 4 y 17 de l Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 1.101, 1.902 y 1.255 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita y comenta, entremezclando los preceptos reguladores de las obligaciones empresariales para con la salud y la integridad de los trabajadores, los determinantes del nacimiento de responsabilidad empresarial por incumplimientos o infracciones de sus deberes, así como los que disciplinan el contrato de seguro, denuncias todas ellas que deben decaer, tal y como pusiera de manifiesto el magistrado de instancia.
TERCERO: En efecto, la acción deducida en autos no tiene como finalidad indemnizar a los padres de las dos fallecidas los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de sus hijas (ya compensados con las cantidades que figuran en el ordinal quinto de los hechos probados y con cargo al seguro del automóvil), sino el hecho de que la empleadora, además de la póliza que cubría los daños derivados de siniestros producidos con el vehículo de su propiedad, tenía suscrito con la misma Cia. Aseguradora una póliza de responsabilidad civil patronal con cargo a la cual los padres de las dos fallecidas no percibieron indemnización alguna, pese a haber sido la base para indemnizar al tercero de los fallecidos. Se viene así a sostener, tal y como pusiera de manifiesto el magistrado de instancia (y resulta de la demanda y del recurso), que el hecho de haber indemnizado la aseguradora a los padres del conductor con cargo a dicha póliza hace nacer, automáticamente, el derecho de los reclamantes a percibir una determinada cantidad, con cargo a la misma, por el fallecimiento de sus hijas. Quien así argumenta parece olvidar que la acción para exigir la indemnización de daños y perjuicios, derivada de culpa contractual o extracontractual, tiende a resarcir los causados como consecuencia de culpa o negligencia ajena, y que la satisfacción de tal derecho indemnizatorio tiene lugar, con la correspondiente extinción de la obligación de indemnizar por parte del obligado, desde el momento en que se abonan los daños y perjuicios efectivamente causados, con independencia de que el obligado principal lo haga personalmente o con cargo a una póliza de seguros, y ello como consecuencia de que la responsabilidad, en el caso que nos ocupa, lo es del empleador que incurrió en culpa o negligencia y que, satisfecha la responsabilidad de ella nacida, nada cabe exigir ni a ella ni a las posibles múltiples aseguradoras que puedan cubrir el siniestro.
CUARTO: En efecto, la responsabilidad de la aseguradora no es ajena a la del responsable del accidente, sino que lo que tiene como objeto es cubrir esa responsabilidad, con una doble finalidad: a) permitir que el patrimonio del responsable civil no sufra perjuicio como consecuencia del siniestro y b) garantizar al perjudicado el cobro de las indemnizaciones por daños y perjuicios, evitando situaciones de desamparo. Indemnizados los daños y perjuicios con cargo a la póliza del automóvil, la acción para exigir el derecho a ser indemnizados se extinguió por pago o cumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.156 y 1.157 del Código Civil.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
F A L L A M O S
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Rafael y DON Benjamín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Valladolid, de fecha cuatro de Febrero de dos mil cuatro, en Autos núm. 907/2003, seguidos a instancias de indicados recurrentes contra TEATRO DEL AZAR, S.L. y AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD (Indemnización), y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

