Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
29/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 29 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA


Fundamentos

Sentencia de 29 de Noviembre de 1999

TSJ Castilla León

Sentencia nº 1856

Ponente D. Manuel María Benito López

 

 

Convenios colectivos

Peculiaridades de determinados ámbitos

 

 

Se desestima el recurso sobre reclamación de derechos, al considerarse que determinados pluses solo pueden consolidarse si se incorporan al nuevo puesto de trabajo.

 

 

Legislación citada: art 23, 49, 51 Convenio de personal laboral de universidades

 

 

 

 Ilmos. Sres.

D. José María Ramos. Aguado

Presidente Sustituto

D. Emilio Alvarez Anllo

D. Manuel María Benito López

 

En Valladolid a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 En el Recurso de Suplicación núm. 1856 de 1999, interpuesto por DON J.A.S. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 12 de Julio de 1.999 , (Autos nº, 105/99 ), dictada a virtud de (demanda promovida por mencionado recurrente contra Universidad De Valladolid sobre Derecho Y Cantidad ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel María Benito Lopez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO. Con fecha 26 de Marzo de 1.999 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

 

 SEGUNDO. En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes 1º.- Que el actor J.A.S., presta sus servicios profesionales en la Escuela Universitaria de Educación, Camino de la Miranda s/n de Palencia, de la Universidad de Valladolid, desde el 1 de Noviembre de 1.988, como Oficial del Oficios en el Campus Universitario de Palencia. 2º.- Con fecha 1-1-90, le reconocido el puesto desempeñado por el actor, el Complemento de Peligrosidad- Toxicidad, en cumplimiento de los criterios establecidos en la Resolución de 23 de Mayo de 1.986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en su punto 2, que hizo extensivo el reconocimiento del mencionado complemento a todos los puestos de trabajo de idénticas características y condiciones que aquellos otros que lo tuvieran reconocido con anterioridad a la misma. Asimismo, y, por resolución de la Gerencia de esta Universidad de 14-2-92 (efectos administrativos de 1 de Enero), previo informe del Comité de Empresa, se le atribuyó, con carácter provisional, el Complemento de Dirección o Jefatura correspondiente al puesto de trabajo, vacante en ese momento, de Técnico Especialista Encargado General de Mantenimiento (Grupo III), perteneciente al Servicio de Mantenimiento de Palencia, donde el actor venía prestando servicios como Oficial de Oficios, Con fecha 12-6-95, el actor solicitó el cambio de puesto de trabajo, respaldando tal petición con la presentación de diversos informes médicos, coincidentes todos ellos en la necesidad de que el trabajador evitara "actividades que requieran bipedestaciones prolongadas, marchas persistentes o actividad funcional que exija movimientos en hiperflexión o hiperextensión de los tobillos". Esta petición de cambio de puesto de trabajo atendida mediante resolución de la Gerencia de 19-6-95, dictada previo informe de los delegados de personal del Campus de Valladolid, siendo trasladado el interesado al puesto de trabajo, vacante en ese momento, de Oficial de Oficios (medios Audiovisuales) de la E.U. de Educación de Palencia. Asimismo; y con esta misma fecha, la Gerencia cursó las órdenes oportunas al Servicio de Retribuciones y Seguridad Social con objeto de que dejaran de serle abonados en nómina los complementos de dirección y peligrosidad que hasta ese momento venia percibiendo, ya que el nuevo puesto de trabajo tan solo tenia asignados en la Relación de Puestos de Trabajo (aprobada por acuerdo del Consejo Social de 29-5-95. B.O.E de 8 de Julio) el complemento de jornada partida, no así los de dirección y peligrosidad. 3º.- Frente a dicha resolución, formuló reclamación previa en vía administrativa el 16- 2-99, formulando demanda en vía Judicial el 25-3-99, y se resolvió el 29-3-99 en sentido negativo, reclamando el actor cantidad por un total de 1005075 pesetas, y a la vez solicitando que la retribución mensual debe recoger una cantidad equivalente a los complementos salariales de antigüedad, jefatura peligrosidad y jornada de mañana y tarde, además del salario base y demás procedente. A la cantidad devengada y no satisfecha, deberá añadirse el 10% de interés en concepto de mora, condenando a la empresa al pago de los mismos, reclamando las diferencias salariales desde el 20-5-97 a razón de 48.937 pesetas al mes. Así mismo, interpuso demanda de Conciliación ante la SMAC el 20-5-98 celebrándose el 3-6-98, sin efecto por la incompa- recencia de la demandada. Que el 10-5-96 formuló así mismo, una reclamación a la demandada, solicitando el cambio al nivel 3 y Complemento de dirección y Peligrosidad; previamente lo había interesado el 4-10-99. 4º.- El actor cobraba antes de 1.995 un Plus de Jefe de Mantenimiento y Peligrosidad. Ahora cobra un plus de jornada partida. En el puesto de trabajo que ahora desempeña no está reconocido el Plus de Peligrosidad ni ostenta el trabajador la Jefatura de Servicio".

 

 TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 UNICO.- Aun cuando se partiera de la aplicación del art. 23 del convenio colectivo del personal laboral de universidades, en el que se fundamenta el acuerdo de 19-6-95 de la gerencia de la Universidad de Valladolid (folio 12) para atender la petición de cambio de puesto de trabajo postulada por el actor, no obstante haberse omitido el informe o dictamen de la comisión de evaluación de incapacidades que apreciara la disminución de su capacidad laboral en relación con las razones de salud que esgrime, y estableciendo aquel precepto que ello lo será sin merma salarial ni profesional, la interpretación de tal garantía económica, puesto que la profesional no se discute, no puede ser otra que el respeto al salario correspondiente a la categoría de origen del trabajador y a sus condiciones personales, sin que alcance a aquellas retribuciones que, por estar ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, cual los pluses de jefatura y peligrosidad - art 49 y 51 del convenio -, no son consolidables ni se incorporan a este status profesional, percibiéndose tan solo cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o cuando una garantía especifica asegura su mantenimiento, regla especifica más favorable que desde luego no cabe inferir del tenor de aquella cláusula convencional; inexistente el derecho a tales complementos, resulta ocioso el examen de la prescripción de cantidades reclamadas con base a los mismos.

 

Por lo expuesto

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por DON J.A.S. contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia, en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra Universidad De Valladolid, sobre Derecho Y Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de instancia.

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