Última revisión
30/11/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El demandante, DON Juan Pedro, nacido el día 22 de enero de 1967 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de peón de obras. Segundo.- El día 28 de junio de 2004 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente por enfermedad profesional. Tramitado el expediente administrativo por la contingencia de enfermedad común, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 8 de noviembre denegándole la prestación solicitada; contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 21 de diciembre de 2004. Tercero.- El demandante presenta: epicondilitis de codo derecho intervenida quirúrgicamente en octubre de 2003, quedando como secuela una cicatriz quirúrgica de aspecto queloide de 6 cm. en el borde del codo y dolor crónico; también sufre el actor diabetes mellitus insulinodependiente. Cuarto.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada tanto de enfermedad común como de enfermedad profesional, asciende a 1.164,27 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial alcanza la cantidad de 1.358,29 € mensuales. Quinto.- El demandante acredita 2.410 días cotizados con anterioridad a la solicitud. Sexto.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo acordó en la sesión ordinaria celebrada el día 21 de abril de 2004, trasladar provisionalmente al actor de su puesto de trabajo habitual al de conserje-portero de dependencias municipales del Ayuntamiento."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, fue impugnado por el actor y por la Mutua Ibermutuamur. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 23 de junio de 2005, estimó la demanda deducida por el trabajador D. Juan Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 274, Ibermutuamur, y frente al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, y declaró que el Sr. Juan Pedro se encuentra afecto a incapacidad permanente total para su profesión de peón de obras, bien que derivada de enfermedad común, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador de 1164,27 euros.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, atribuyendo a la sentencia de León, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por indebida aplicación de lo
establecido en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción a tal precepto dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprobara aquel Texto.
En atención al incombatido relato fáctico de la sentencia de origen, D. Juan Pedro, de 38 años de edad y peón de obras al servicio del Ayuntamiento también codemandado en la instancia, presenta el siguiente cuadro: epicondilitis en codo derecho quirúrgicamente intervenida en octubre de 2003, quedando como secuela una cicatriz quirúrgica de aspecto queloide de 6 centímetros de longitud en el borde externo del codo, así como dolor crónico; y diabetes Mellitus con insulinodependencia. El citado cuadro, cual ello se refiere con indiscutible valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de León, condiciona la realización de gestos repetitivos que sobrecarguen la región articular dañada, estando contraindicada la asunción de esfuerzos físicos, la manipulación de cargas y la afectación a vibraciones. En fin, en abril de 2004 el equipo de gobierno del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo acordó el traslado provisional del Sr. Juan Pedro al puesto de conserje-portero de dependencias municipales.
Pues bien, si el estado de cosas limitativo y restrictivo que objetiva el trabajador ahora recurrido es el acabado de describir, no erró entonces el Magistrado de instancia a la hora de efectuar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario verificar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la invalidez profesional consiste, juicio ese convocado a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge de un concreto cuadro patológico funcionalmente restrictivo.
En efecto, puesto que se está ante trabajador diestro de condición y peón de obras de profesión que, debido a la presencia de dolor intenso persistente en su lesionado codo derecho, tiene médicamente desaconsejada la sobrecarga de la articulación dañada, sobrecarga que se origina ya por la realización de movimientos repetitivos, ya por vibraciones, ya por la manipulación de cargas, ya por la ejecución de esfuerzos que afecten al codo derecho. Y es incuestionable que esos requerimientos o exigencias son consustanciales al peonaje de obras o de la construcción, que demanda el uso de herramientas como el pico, la pala, la paleta, etc. que conllevan la realización de movimientos repetitivos, de equipos mecánicos o eléctricos productores de vibraciones, la carga ocasional de pesos importantes y, en definitiva, la constante y exigente utilización de las extremidades superiores. Corrobora el acierto del juicio de adecuación efectuado en la sentencia de León la previsión contenida en el artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, que establece que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo susceptibles de generar situaciones de peligro para la salud de aquellos en atención a la discapacidad físicaz reconocida de los mismos, previsión normativa esta, además, efectivamente llevada a la práctica en el presente caso, puesto que el empleador del Sr. Juan Pedro adscribió provisionalmente al mismo a puesto de conserje-portero de dependencias municipales en razón de las limitaciones funcionales del trabajador para el empleo de peón de obras.
Por todo ello, tiene la Sala que confirmar el pronunciamiento de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de León, en virtud de demanda promovida por D. Juan Pedro frente a referidas entidades recurrentes y contra la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 274, Ibermutuamur y el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

