Última revisión
27/01/2010
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 2092/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012010100114
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2010:315
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD. Plus de transporte/distancia
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 2092/2009Número de Recurso: 2092/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02092/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL 001
(C/ANGUSTIAS S/N)
N.I.G: 47186 44 4 2009 0201507, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 000 2092/2009
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Basilio
Ltdo.: MIGUEL SANCHEZ REDONDO
Proc.: ANA-ISABEL CAMINO RECIO
Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA
Ltdo.: ABOGADO DEL ESTADO.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.1 DE SALAMANCA DEMANDA 0000650/2009
Rec. Núm.2.092/09
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid, a veintisiete de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.092 de 2.009, interpuesto por DON Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de SALAMANCA de fecha 21 de octubre de 2.009 (Autos nº 650/09) dictada en virtud de demanda promovida por DON Basilio contra EL MINISTERIO DE DEFENSA sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Desestimada demanda en reclamación de cantidad (plus de transporte/distancia) planteada por quien presta servicios como personal laboral en la Base Aérea de Matacán (Salamanca), se alza en suplicación el actor instando, como primer motivo de recurso y con fundamento en el apartado b) del artículo 191 LPL, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia combatida, proponiendo la supresión de la siguiente frase: "...el demandante ha acudido al centro de trabajo y regresado del mismo en transporte colectivo facilitado por el Ministerio de Defensa...", por tratarse a su juicio de una aseveración gratuita carente de soporte probatorio alguno. Tal motivo de recurso ha de decaer pues, al margen que la alegación de carencia de prueba alguna que lo sustente no sea tal (véase testifical del teniente Jaime ) y constituya en todo caso una mera obstrucción negativa sin virtualidad revisoria alguna, no tiene en todo caso mayor trascendencia pues no se niega, y así lo señala la recurrida en su escrito de impugnación, que los interesados en el periodo por el que reclaman se desplazaran al centro de trabajo en medios de transporte privados, y lo que afirma la sentencia (en una lectura in extenso de tal ordinal) es que en su día han acudido al centro de trabajo y regresado del mismo en transporte colectivo facilitado por el Ministerio de Defensa, habiéndose suspendido las rutas establecidas por motivos de seguridad en julio de 2007, sustituyéndose por un servicio denominado lanzadera, con capacidad de 60 plazas y que puede ser utilizado por todo el personal; y las consecuencias que en su caso de ello haya de extraerse es cuestión jurídica y no fáctica.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo, con amparo ahora en el art. 191 c) LPL , viene a denunciar la infracción del art. 76 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en relación con las demás normas que cita en su expositivo.
El motivo tampoco prospera. Sobre reclamación sustancialmente igual y en sentido desestimatorio ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia de 23 de diciembre de 2009, dictada en Recurso número 2.081/09 , siendo que, por una elemental coherencia, hemos de mantener aquí el mismo criterio y reproducir las razones expuestas en la misma, que son las que siguen:
"La parte demandante quiere que se le reconozca el "plus de transporte" regulado en el artículo 76 del convenio colectivo referido. Percepciones no salariales: Indemnizaciones o suplidos. Se entienden por tales: el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transportes urbanos, los gastos de locomoción y las dietas de viaje. Estos últimos se encuentran regulados en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas, de acuerdo con la siguiente tabla..."
Ciertamente este artículo habla del plus de distancia y transporte urbanos, pero ni establece cuantía alguna para el mismo ni requisito alguno para su devengo. Ante la situación expuesta se debe analizar qué es lo que el convenio ha querido establecer al hablar del plus de distancia y de transportes urbanos. Un análisis desde la perspectiva histórica como la que acertadamente realiza el juez a quo nos permite observar como el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa de 1 de Julio de 1.992 establecía el derecho de los trabajadores al acceso a los medios de transporte existentes o que se establezcan, compaginado con una ayuda por transporte. Con la entrada en vigor del I Convenio Colectivo Único la Adicional Primera estableció la inclusión en el salario base de algunos de los complementos que se venían percibiendo en virtud del convenio de procedencia, especificando entre otros, respecto del Ministerio de Defensa, que se integran en el salario base el plus de transporte, toxicidad, peligrosidad y penosidad. Es decir, al actor, con la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único, la cantidad que percibía para hacer frente a gastos de desplazamiento se le incluyó en el salario base, y en lógica correspondencia dejó de percibir el complemento.
Con la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único la Transitoria Décimo Quinta únicamente mantiene en vigor como medida de acción social elpunto 1 del artículo 64 , es decir el derecho al uso de los transportes existentes. Así las cosas, es evidente que el plus de transporte, o la compensación económica mejor dicho, había desaparecido, como integrada en el salario base. Ello ha de completarse para ratificar dicha aseveración por la previsión de la Transitoria Quinta que mantiene el complemento, plus o indemnización por transporte, de aquellos a los que no se les hubiese integrado en el salario base en el I Convenio Colectivo y con igual denominación, cuantía y régimen.
Expuesto lo anterior, efectivamente el artículo 76 del Convenio Colectivo Único no debe interpretarse como regulador de una concesión ex novo de un plus de distancia o transporte, sino como exponente en el que se recoge la situación de existencia de esas retribuciones, en sentido amplio, y que se mantienen en la forma que se venían percibiendo, lo que explica que el Convenio no establezca ni condiciones para el devengo ni cuantías, pues todo ello es conforme se viene abonando. Sentado lo que, no hay porque acudir a la Orden de 10 de Febrero de 1.958, derogada por otra parte por la ley 11/94, en su disposición derogatoria única".
Añadir acaso a lo expuesto en indicada sentencia que, como indica la recurrida, no puede pretenderse, como hace el actor, recibir el plus dos veces, una a través del salario base en el que se encuentra integrado y otra mediante un plus especifico reconocido ex novo (circunstancia que no contempla el Convenio de referencia, que sólo mantiene los ya existentes y siempre que no hayan sido integrados en el salario base, y no establece precepto alguno que ampare la creación de un plus ex novo, ni lo regula), plus que además se cuantifica de forma inadecuada, acudiendo a las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio a que se refiere el RD 462/02, en ningún caso referidas al desplazamiento cotidiano desde el domicilio al centro de trabajo (STS de 21-11-06 ), así como que indicada Orden de 10-2-58, al margen de derogada, en su art. 1 establecía como requisito para la percepción de los pluses que estuviesen instituidos por las normas reguladoras de la relación laboral correspondiente, y en este caso, por lo dicho, el plus de transporte/distancia reclamado no lo está, y, en fin, que el Juzgador concluye, lo que no se cuestiona siquiera en el recurso, que a pesar de haber sido integrado en el salario base el plus de transporte y haber seguido los demandantes utilizando medio de transporte a cargo del demandado tal circunstancia no es un derecho adquirido sino un acto de mera liberalidad que ha tenido el Ministerio de Defensa para con ellos, siendo además que existe un servicio de lanzadera que, aunque de capacidad limitada, no consta siquiera que el interesado haya querido y no haya podido utilizar.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Con fecha 6 de julio de 2.009 se presento en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1º.- El demandante Basilio ha prestado servicios para el MINISTERO DE DFENSA, como personal laboral, desde el día 1/05/1981, ostentando la categoría profesional de Técnico Superior Actividades Técnicas y profesionales.
Está adscrito al centro de trabajo BASE AEREA DE MATACAN (Salamanca) que se encuentra en el término de Villagonzálo de Tormes (Salamanca). Desarrolla su trabajo en régimen de jornada continuada y en horario de 7:30 a 15 horas. Su domicilio se encuentra situado a más de veinte kilómetros del centro de trabajo.
2º.-El demandante ha acudido al centro de trabajo y regresado del mismo en trasporte colectivo facilitado por el Ministerio de Defensa. En julio de 2007 fueron suspendidas las rutas de transporte de personal para todas las instalaciones del Ejército del aire por motivos de seguridad. Posteriormente se puso en servicio para realizar el transporte una "lanzadera". Esta tiene capacidad de 60 plazas. La misma puede ser utilizada por todo el personal. En la Base prestan servicio 687 personas, de las cuales 104 son personal laboral de la Administración General del estado. El número total de personas que tienen residencia en la Base Aérea es de 114 de los cuales ninguno es personal laboral de la Administración General del Estado. El número total de personas que tienen residencia en la Base Aérea es de 114 de los cuales ninguno es personal laboral de la Administración General del Estado.
3º.- Reclama el actor la cantidad de 2.391,26 euros por los días de asistencia al trabajo, a razón de 0,19 euros por kilómetro recorrido.
4º.- el demandante presentó reclamación previa a la vía judicial el día 13 de mayo de 2.009.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, fue impugnado por el Ministerio de Defensa. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FALLO
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de SALAMANCA de fecha 21 de octubre de 2.009 (Autos nº 650/09 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Basilio contra EL MINISTERIO DE DEFENSA sobre CANTIDAD y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS mencionada Resolución.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito 300,51 euros en el Banco Español de Crédito (BANESTO), en la cuenta número 2410 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, oficina nº 1006, sita en la Calle Barquillo nº 49, 28004 Madrid debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella. Asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena en el Banco Español de Crédito (BANESTO) de esta ciudad de Valladolid, cuenta num. 4636 0000 66 2092/09 abierta a nombre de la Sala de lo Social de este Tribunal, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
