Sentencia Social Tribunal...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2014 de 05 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014100312

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Despido disciplinario

Convenio colectivo

Delegado sindical

Sindicatos

Despido procedente

Excedencias laborales

Suspensión del contrato de trabajo

Expediente contradictorio

Sección sindical

Abuso de confianza

Alta en la Seguridad Social

Daños y perjuicios

Maternidad a efectos laborales

Riesgo durante el embarazo

Trabajadora embarazada

Despido nulo

Impago de salario

Readmisión del trabajador

Extinción del contrato de trabajo

Derecho a indemnización

Pago del salario

Salarios de tramitación

Negligencia del trabajador

Carta de despido

Calificación de los hechos

Valoración de la prueba

Cambio de centro de trabajo

Movilidad geográfica

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00326/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2013 0001470

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000075 /2014-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000676 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s:TORMES MOTOR S.A.

Abogado/a:CARLOS GARCIA ANDRES

Procurador/a:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Carlos

Abogado/a:MARIA SANCHEZ GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 75 /14

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid a cinco de Marzo de dos mil Catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 75 de 2.014, interpuesto por TORMES MOTOR S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social U NODE SALAMANCA (Autos 676/13) de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Carlos contra TORMES MOTOR S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por D. Luis Carlos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-El actor DON Luis Carlos con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios para la empresa 'TORMES MOTOR S.A.', dedicada a la actividad de talle mecánico, con una antigüedad de 7 de enero de 2009, ostentando la categoría profesional de oficial 1º mecánico y percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 2.100,88 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El día 23 de mayo de 2013 el actor prestaba servicios en el centro de trabajo, en concreto realizando la revisión de un vehículo marca BMW modelo 320 d matrícula 2288-GLV, vehículo de ocasión propiedad de la empresa y que se iba a poner a la venta, y después de terminar con la revisión lo dejó aparcado en el interior del taller. Entonces el Jefe de servicio Don Casimiro vio que junto al vehículo estaba caído en el suelo un muelle de una de las ruedas del mismo y que sirve de ajuste entre el disco y la pastilla de freno. Don Casimiro advirtió de ello al actor que colocó a continuación el muelle en la rueda del vehículo y después se puso al volante del mismo y al subir por la rampa de acceso a la planta de arriba colisionó con otro vehículo que estaba aparcado en la rampa de acceso, un BMW X1 matrícula ....-FQV propiedad de una clienta del taller. El vehículo matrícula 2288-GLV sufrió daños que se repararon en el propio taller con un costo de separación de 195,63 euros (folio 37).

TERCERO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de comunicación escrita de fecha 21 de junio de 2013 con el contenido siguiente:

'Muy Ser. Nuestro:

Le notificamos que la Dirección de la empresa ha acordado su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy, 21 de Junio del 2013, por los hechos que constan en el parte de INCIDENCIAS que emite su Jefe de Sección, D. Casimiro , con fecha 28-Mayo-2013, y que se concretan en los siguientes:

1. El pasado día 22-Mayo-2013 cuando el Jefe de Servicio, D. Casimiro realizó el desplazamiento del vehículo BMW 320d, matrícula 2288GLV, estacionado en la rampa de acceso a la 1º planta encontró en el suelo un muelle que, revisado dicho vehículo y la Orden de Reparación OR 1301098, comprobó que correspondía a la pinza de las pastillas freno traseras de dicho vehículo, que usted había desplazado. Es evidente que la única causa posible de que dicho muelle estuviese en el suelo es que usted no había realizado correctamente su trabajo, lo que no tiene justificación alguna, y más cuando sabe que tal pieza afecta a la seguridad del vehículo.

2. Y además hemos descubierto que cuando posteriormente a la reparación procedió a estacionar el citado vehículo en el lugar correspondiente, golpeó al BMW X1, matrícula ....-FQV , propiedad de Dª Begoña ocasionándole unos desperfectos en las defensas que requirieron abrir la correspondiente orden de reparación OR 1301175, cuyo coste, obviamente, ha tenido que soportar la empresa. Usted no cumplió con su obligación de informar de tal incidencia a su superior, D. Casimiro , o a la Dirección de la empresa.

Según lo establecido en el art. 54.2, b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , cada uno de los hechos aludidos es constitutivo de un FALTA MUY GRAVE de negligencia culposa en su trabajo y fraude y deslealtad, respectivamente, por las que, al amparo de lo establecido en el art. 54.1 del citado E.T ., en relación con el art. 39 del Convenio Colectivo Provincial de Salamanca de Siderometalúrgica , le sancionamos con el despido.

Atentamente'

CUARTO.-La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio Colectivo para las actividades de Siderometalurgia de Salamanca y su provincia publicado en el B.O.P. de 9 de julio de 2010.

QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año previo al despido .

SEXTO.-El actor formuló papeleta de conciliación el día 3 de julio de 2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 17 de julio siguiente con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se estima la demanda sobre despido DISCIPLINARIO planteada por DON Luis Carlos contra la empresa TORMES MOTOR SA, declarándolo improcedente. Frente a dicha resolución se alza la demandada, solicitando que se revoque dicha resolución por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 54, en sus apartados 1 y 2 b) y d), del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 39 c) del Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgica ; y por aplicación indebida de los artículos 37. i ), 38. h ) y 39. c) del convenio colectivo referido y del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la Jurisprudencia.

Alega la recurrente, en esencia, que los hechos que aparecen reflejados en el relato fáctico revisten una gravedad suficiente como para justificar la sanción del despido disciplinario comunicado al actor. Defiende la empresa respecto al primero de los hechos imputados (la mala colocación de la pinza/muelle de las zapatas de uno de los frenos traseros) que el demandante ha recibido cursos de formación en los que se explica cuáles son las piezas y equipamientos que afectan a la seguridad del vehículo, manifestando que la pieza en cuestión era sustancial para dicha seguridad, según manifestó el testigo Sr. Casimiro (Jefe de Taller), razón por la que se califica de muy grave la negligencia del trabajador, destacando el perjuicio que podría haber causado a la empresa si el jefe de taller no hubiera detectado el error del trabajador. Este hecho, dice la empresa, supone que haya perdido la confianza en el trabajador, calificando de deslealtad el comportamiento del actor. Añade que cuando menos esa conducta debe tener su encaje en el artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . En cuanto al segundo hecho imputado (colisión con otro vehículo aparcado en el taller), la empresa justifica la gravedad en el hecho de que el actor no la informara del suceso y aduce, además, que el trabajador tuvo que notar el roce o ver la rozadura con posterioridad, conducta que califica como de deslealtad y abuso de confianza del mismo hacia la empresa. Por último, razona que las sentencias deben ser argumentadas y razonadas y que en este caso se infringe el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender que la valoración efectuada por la Juzgadora sobre la gravedad de los hechos cometidos por el actor es errónea.

El recurso va a ser desestimado. Comenzando por la última alegación, debe decirse que, si la recurrente consideraba que la sentencia recurrida no estaba suficientemente razonada, debió pedir la nulidad de la misma. Ahora bien, si lo que ocurre es que no se está conforme con la valoración sobre la gravedad de las conductas imputadas al trabajador, entonces no estamos ante la infracción de normas procesales sino ante una discusión jurídica a la que la Juzgadora da explicación suficiente, pero con la que no existe conformidad por parte de la empresa.

Pues bien, analizando si la Juzgadora infringe los preceptos denunciados al calificar los hechos imputados al actor en la carta de despido como de menor gravedad que la considerada por la empresa, cabe decir que esta Sala coincide con la Magistrada en el criterio seguido, a la vista de los hechos que han resultado probados y que aparecen recogidos tanto en el relato fáctico como en las valoraciones efectuadas en los fundamentos de derecho de la sentencia ahora recurrida.

Respecto al hecho consistente en la mala colocación de la pinza/muelle de las zapatas de uno de los frenos traseros, la empresa parte de la trascendencia de dicha pieza por lo declarado por el testigo y jefe de taller, que esta Sala no puede tener en cuenta en sede de recurso de suplicación, ya que solo corresponde valorar la prueba de interrogatorio y testifical al Juez de instancia ( artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por tanto, debemos partir del hecho de que, aunque la Juzgadora admite que el hecho de que el muelle mencionado encontrado en el suelo del taller debería lógicamente imputarse a la mala colocación del mismo por el actor, para la misma no ha quedado acreditada la trascendencia de dicha pieza (pinza/muelle de las zapatas) para la seguridad del vehículo. En consecuencia, la sanción de este hecho con un despido parece desproporcionado.

En cuanto al segundo de los hechos imputados (colisión con otro vehículo aparcado en el taller), la empresa justifica la gravedad del mismo en el hecho de que el actor no la informara del suceso, considerando que el trabajador tuvo que notar el roce o ver la rozadura con posterioridad, conducta que califica como de deslealtad y abuso de confianza del mismo hacia la empresa. Esta sala coincide con la solución dada por la Magistrada de instancia, ya que no ha resultado acreditado que el trabajador fuera consciente del 'roce' o colisión dado al vehículo de una cliente del taller, y si no consta tal extremo difícilmente puede calificarse la conducta del actor de desleal hacia la empresa. Recordemos que la Juzgadora destaca que no consta un suceso anterior motivador de sanción del actor, por lo que tampoco con lo que aquí contamos puede justificarse la falta de confianza de la empresa hacia su trabajador. Quiere añadir esta Sala, abundando en la falta de prueba valorada por la Juzgadora del conocimiento por parte del trabajador del daño causado al vehículo de la cliente, que los daños en el mismo fueron escasos (195,63 euros, teniendo en cuenta que para evitar diferencias en la pintura hubo de desmontar y pintar toda la pieza dañada) lo que hace pensar que el impacto fue pequeño. En definitiva, el recurso se desestima por todo lo referido.

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa TORMES MOTOR SA contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 3 de VALLADOLID (Autos 676/2013), en virtud de demanda promovida por DON Luis Carlos sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad. Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 75 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2014 de 05 de Marzo de 2014

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