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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2012 de 28 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012012100703
Voces
Período de prueba
Prueba de testigos
Indefensión
Delegado sindical
Despido improcedente
Despido procedente
Excedencias laborales
Subrogación
Extinción del contrato de trabajo
Subrogación empresarial
Suspensión del contrato de trabajo
Convenio colectivo
Despido disciplinario
Sindicatos
Expediente contradictorio
Sección sindical
No superación del período de prueba
Alta en la Seguridad Social
Contrato de Trabajo
Maternidad a efectos laborales
Riesgo durante el embarazo
Trabajadora embarazada
Impago de salario
Readmisión del trabajador
Derecho a indemnización
Despido nulo
Pago del salario
Empleados de hogar
Salarios de tramitación
Antigüedad del trabajador
Prueba pertinente
Voluntad unilateral
Cambio de centro de trabajo
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 44 4 2007 0100955
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000165 /2012-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000922 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA
Recurrente/s:Gustavo
Abogado/a:RAUL ALONSO CEREZAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Paula
Abogado/a:FERNANDO PAIVA VIÑAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. Núm 165/12
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a veintiocho de Marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 165 de 2.012, interpuesto por D. Gustavo contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE ZAMORA (Autos 922/07) de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Paula contra D. Gustavo , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Uno demanda formulada por Doña Paula en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'1°.-La demandante, Paula durante el período 11-07-2006 hasta el 11-09-2009, prestó sus servicios como empleada de hogar en el domicilio de Fátima , en la Plazuela de DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 - NUM002 . Fátima es madre de Aquilino , que regentaba la pensión GEME 4 en Zamora, C/ Juan II, n° 10, 1°-A.
Desde primeros del mes de septiembre de 2007 se ha hecho cargo del negocio Gustavo . Se inscribe como empresa en la Seguridad Social el 3-10-2007.
2°.-El día 3 de octubre, la demandante y el representante de la empresa demandada formalizaron contrato de trabajo indefinido, con la categoría de Ayudante, estableciendo un período de prueba de quince días.
3°.-Con fecha 16 de octubre la empresa demandada dirige a la trabajador carta del tenor literal siguiente: 'Por medio de la presente comunicación, pongo en su conocimiento que haciendo uso del derecho que me confiere la cláusula tercera del contrato de trabajo que concertamos el pasado día 3 de octubre, extingo la relación laboralPOR NO HABER SUPERADO EL PERÍODO DE PRUEBA.Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados, le saludo muy atentamente, indicándole que tiene a su disposición la liquidación correspondiente.'
4°.- Se ha celebrado el oportuno acto de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se estima la demanda planteada por DOÑA Paula , sobre Despido, frente a la Empresa 'DAVID FERNÁNDEZ ÁLVAREZ', declarando que la mima había sido objeto de despido improcedente. Contra dicha sentencia se alza el empresario demandado, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto procedimentales como de orden jurídico.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la
Se alega por el recurrente que la cuestión controvertida en la conciliación previa y en la demanda se centraba en resolver si la actora había comenzado a prestar sus servicios laborales para el demandado el 10 de julio de 2006 o el 3 de octubre de 2007. La actora se ratificó en el acto del juicio en su demanda sin introducir modificación sustancial de la misma. Denuncia que la sentencia introduce hechos nuevos que suponen una variación sustancial de la demanda estableciendo que además de como empleada de hogar para Doña Fátima trabajó en la pensión GEMI para su anterior empresario Aquilino y en cuya relación laboral se considera que se subrogó Don Gustavo . Denuncia que en la demanda nada se dice sobre que la actora trabajara para la empresa Argimiro Miguel hasta el 11 de septiembre de 2007. Tacha de incongruente la sentencia y denuncia que le causa indefensión pues entiende que, al no alegarse nada en la demanda sobre que hubiera trabajado para otro empresario, nada pudo alegar o probar respecto a la existencia de subrogación o sucesión de empresas. Además, alega el recurrente que los hechos que dan lugar a que el Juzgador declare el despido improcedente, y sobre los que nada se decía en demanda, los da por acreditados en virtud de la prueba testifical que había sido practicada en una vista oral anterior y ante un magistrado diferente.
Este motivo de recurso va a ser desestimado por lo que a continuación se va a exponer. Es cierto que la demanda no decía expresamente los datos referidos a un anterior empresario. Sin embargo, al defender que la antigüedad en la empresa demandada era de 10 de julio de 2006, teniendo en cuenta que la empresa 'DAVID FERNÁNDEZ ÁLVAREZ' se había inscrito en la Seguridad Social el 3 de octubre de 2007, debió hacer pensar a la empresa que la actora estaba queriendo alegar una subrogación o sucesión de empresa. Pero, aunque este dato se considerase insuficiente, lo cierto es que en la primera vista celebrada en marzo de 2008, la prueba testifical practicada fue encaminada a probar que la actora había trabajado en la pensión antes de que se hiciera cargo de ella Don Gustavo . Precisamente esa prueba testifical, sobre las que luego nos pronunciaremos, es la que ha servido al actual Juzgador para estimar la demanda. Con esto se quiere decir que en la fecha de la segunda vista oral (21-11-11) el demandado ya podía conocer la línea de defensa de la demandante para que la comunicación de la no superación del período de prueba fuera calificada como despido improcedente. En este segundo juicio la parte demandada pudo oponerse a la teoría seguida por la actora, pues tuvo más de tres años para obtener las pruebas pertinentes que contradijeran la teoría de la trabajadora. Nada de esto se hizo. Por tanto, no podemos apreciar la indefensión alegada por el recurrente. Tampoco podemos aceptar la denuncia efectuada respecto a los testigos pues, cuando al no comparecer estos en el segundo juicio se dieron por reproducidas las declaraciones de estos, ninguna protesta o alegación en contra se hizo por el Letrado del demandado, por lo que ahora tampoco puede alegar indefensión por este motivo. Además, dado que dicha prueba testifical se practicó ante el Secretario Judicial, ha de valorarse la misma como prueba testifical impropia o documentada que el Juez de instancia puede valorar como tal y no como testifical practicada a su presencia. Es al Juzgador a quien corresponde dar el valor que esta tenga para él junto con el resto de pruebas obrantes en autos y en este caso el Juzgador ha concedido credibilidad a la testifical documentada para llegar a una conclusión.
En definitiva, no puede apreciarse las infracciones denunciadas.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191de la
Se alega por el recurrente que, partiendo de los cuatro hechos probados, como él pretende, la relación laboral con la actora se inició el 3 de octubre de 2007 y por tanto, procedía establecer un período de prueba, y, siendo así, el empresario puede rescindir unilateralmente el contrato por la no superación del período de prueba sin expresar más causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del
El recurso no merece favorable acogida pues, conforme a las conclusiones que refleja el Juzgador en la fundamentación jurídica de su sentencia, con indiscutible valor de hechos probados obtenidos del conjunto de la prueba, la relación laboral con la empresa demandada comenzó en el año 2006, por lo que no era preciso el período de prueba y por tanto en ningún caso la empresa podría ampararse para la extinción de la relación laboral en una supuesta falta de superación del mismo, constituyendo dicha decisión undespido improcedente. Por tanto, el período de prueba establecido en el contrato de trabajo suscrito el 3 de octubre de 2007 es nulo, dado que la relación laboral se había iniciado con anterioridad (julio de 2006) y, por tanto, la empresa no estaba autorizada a establecer posteriormente un período de prueba para realizar las mismas labores que venía realizando desde agosto de 2008. El artículo 14.1 del
En consecuencia, habiéndose estimado así por el Juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, al no haberse infringido en ella los preceptos denunciados en aquel.
Por lo expuesto yVersiones anteriores
Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Gustavo contra la sentencia dictada el 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de ZAMORA , en los autos número 922/2007 seguidos sobre DESPIDO a instancia de DOÑA Paula contra la empresa recurrente. En consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 165 12 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
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