Sentencia Social Tribunal...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2012 de 28 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012012100703


Voces

Período de prueba

Prueba de testigos

Indefensión

Delegado sindical

Despido improcedente

Despido procedente

Excedencias laborales

Subrogación

Extinción del contrato de trabajo

Subrogación empresarial

Suspensión del contrato de trabajo

Convenio colectivo

Despido disciplinario

Sindicatos

Expediente contradictorio

Sección sindical

No superación del período de prueba

Alta en la Seguridad Social

Contrato de Trabajo

Maternidad a efectos laborales

Riesgo durante el embarazo

Trabajadora embarazada

Impago de salario

Readmisión del trabajador

Derecho a indemnización

Despido nulo

Pago del salario

Empleados de hogar

Salarios de tramitación

Antigüedad del trabajador

Prueba pertinente

Voluntad unilateral

Cambio de centro de trabajo

Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2007 0100955

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000165 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000922 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s:Gustavo

Abogado/a:RAUL ALONSO CEREZAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Paula

Abogado/a:FERNANDO PAIVA VIÑAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 165/12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 165 de 2.012, interpuesto por D. Gustavo contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE ZAMORA (Autos 922/07) de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Paula contra D. Gustavo , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Uno demanda formulada por Doña Paula en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'1°.-La demandante, Paula durante el período 11-07-2006 hasta el 11-09-2009, prestó sus servicios como empleada de hogar en el domicilio de Fátima , en la Plazuela de DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 - NUM002 . Fátima es madre de Aquilino , que regentaba la pensión GEME 4 en Zamora, C/ Juan II, n° 10, 1°-A.

Desde primeros del mes de septiembre de 2007 se ha hecho cargo del negocio Gustavo . Se inscribe como empresa en la Seguridad Social el 3-10-2007.

2°.-El día 3 de octubre, la demandante y el representante de la empresa demandada formalizaron contrato de trabajo indefinido, con la categoría de Ayudante, estableciendo un período de prueba de quince días.

3°.-Con fecha 16 de octubre la empresa demandada dirige a la trabajador carta del tenor literal siguiente: 'Por medio de la presente comunicación, pongo en su conocimiento que haciendo uso del derecho que me confiere la cláusula tercera del contrato de trabajo que concertamos el pasado día 3 de octubre, extingo la relación laboralPOR NO HABER SUPERADO EL PERÍODO DE PRUEBA.Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados, le saludo muy atentamente, indicándole que tiene a su disposición la liquidación correspondiente.'

4°.- Se ha celebrado el oportuno acto de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se estima la demanda planteada por DOÑA Paula , sobre Despido, frente a la Empresa 'DAVID FERNÁNDEZ ÁLVAREZ', declarando que la mima había sido objeto de despido improcedente. Contra dicha sentencia se alza el empresario demandado, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto procedimentales como de orden jurídico.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el recurrente que la sentencia infringe normas o garantías del procedimiento, lo que le causa indefensión, como son los artículos 80.1 c ), 85.1 y 2 y 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , así como la doctrina jurisprudencial y constitucional que se cita en el recurso sobre la materia.

Se alega por el recurrente que la cuestión controvertida en la conciliación previa y en la demanda se centraba en resolver si la actora había comenzado a prestar sus servicios laborales para el demandado el 10 de julio de 2006 o el 3 de octubre de 2007. La actora se ratificó en el acto del juicio en su demanda sin introducir modificación sustancial de la misma. Denuncia que la sentencia introduce hechos nuevos que suponen una variación sustancial de la demanda estableciendo que además de como empleada de hogar para Doña Fátima trabajó en la pensión GEMI para su anterior empresario Aquilino y en cuya relación laboral se considera que se subrogó Don Gustavo . Denuncia que en la demanda nada se dice sobre que la actora trabajara para la empresa Argimiro Miguel hasta el 11 de septiembre de 2007. Tacha de incongruente la sentencia y denuncia que le causa indefensión pues entiende que, al no alegarse nada en la demanda sobre que hubiera trabajado para otro empresario, nada pudo alegar o probar respecto a la existencia de subrogación o sucesión de empresas. Además, alega el recurrente que los hechos que dan lugar a que el Juzgador declare el despido improcedente, y sobre los que nada se decía en demanda, los da por acreditados en virtud de la prueba testifical que había sido practicada en una vista oral anterior y ante un magistrado diferente.

Este motivo de recurso va a ser desestimado por lo que a continuación se va a exponer. Es cierto que la demanda no decía expresamente los datos referidos a un anterior empresario. Sin embargo, al defender que la antigüedad en la empresa demandada era de 10 de julio de 2006, teniendo en cuenta que la empresa 'DAVID FERNÁNDEZ ÁLVAREZ' se había inscrito en la Seguridad Social el 3 de octubre de 2007, debió hacer pensar a la empresa que la actora estaba queriendo alegar una subrogación o sucesión de empresa. Pero, aunque este dato se considerase insuficiente, lo cierto es que en la primera vista celebrada en marzo de 2008, la prueba testifical practicada fue encaminada a probar que la actora había trabajado en la pensión antes de que se hiciera cargo de ella Don Gustavo . Precisamente esa prueba testifical, sobre las que luego nos pronunciaremos, es la que ha servido al actual Juzgador para estimar la demanda. Con esto se quiere decir que en la fecha de la segunda vista oral (21-11-11) el demandado ya podía conocer la línea de defensa de la demandante para que la comunicación de la no superación del período de prueba fuera calificada como despido improcedente. En este segundo juicio la parte demandada pudo oponerse a la teoría seguida por la actora, pues tuvo más de tres años para obtener las pruebas pertinentes que contradijeran la teoría de la trabajadora. Nada de esto se hizo. Por tanto, no podemos apreciar la indefensión alegada por el recurrente. Tampoco podemos aceptar la denuncia efectuada respecto a los testigos pues, cuando al no comparecer estos en el segundo juicio se dieron por reproducidas las declaraciones de estos, ninguna protesta o alegación en contra se hizo por el Letrado del demandado, por lo que ahora tampoco puede alegar indefensión por este motivo. Además, dado que dicha prueba testifical se practicó ante el Secretario Judicial, ha de valorarse la misma como prueba testifical impropia o documentada que el Juez de instancia puede valorar como tal y no como testifical practicada a su presencia. Es al Juzgador a quien corresponde dar el valor que esta tenga para él junto con el resto de pruebas obrantes en autos y en este caso el Juzgador ha concedido credibilidad a la testifical documentada para llegar a una conclusión.

En definitiva, no puede apreciarse las infracciones denunciadas.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 49.1.b) del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que se cita. En un tercer motivo de recurso se denuncia la infracción de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Se alega por el recurrente que, partiendo de los cuatro hechos probados, como él pretende, la relación laboral con la actora se inició el 3 de octubre de 2007 y por tanto, procedía establecer un período de prueba, y, siendo así, el empresario puede rescindir unilateralmente el contrato por la no superación del período de prueba sin expresar más causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores . No habiendo trascurrido los 15 días de período de prueba establecidos en el contrato de trabajo, considera el empresario que no estamos ante un despido sino ante una extinción del contrato establecida en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso no merece favorable acogida pues, conforme a las conclusiones que refleja el Juzgador en la fundamentación jurídica de su sentencia, con indiscutible valor de hechos probados obtenidos del conjunto de la prueba, la relación laboral con la empresa demandada comenzó en el año 2006, por lo que no era preciso el período de prueba y por tanto en ningún caso la empresa podría ampararse para la extinción de la relación laboral en una supuesta falta de superación del mismo, constituyendo dicha decisión undespido improcedente. Por tanto, el período de prueba establecido en el contrato de trabajo suscrito el 3 de octubre de 2007 es nulo, dado que la relación laboral se había iniciado con anterioridad (julio de 2006) y, por tanto, la empresa no estaba autorizada a establecer posteriormente un período de prueba para realizar las mismas labores que venía realizando desde agosto de 2008. El artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba y que será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa.

En consecuencia, habiéndose estimado así por el Juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, al no haberse infringido en ella los preceptos denunciados en aquel.

Por lo expuesto yVersiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

ENNOMBRE DEL REY,

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Gustavo contra la sentencia dictada el 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de ZAMORA , en los autos número 922/2007 seguidos sobre DESPIDO a instancia de DOÑA Paula contra la empresa recurrente. En consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 165 12 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2012 de 28 de Marzo de 2012

Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2012 de 28 de Marzo de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Paso a paso
Disponible

Medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información