Sentencia Social Nº 345/2...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº 345/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2004 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 345/2004

Núm. Cendoj: 09059340012004100147

Resumen
El TSJ estima recurso interpuesto por entidad gestora demandada, a entender que la trabajadora actora no tenía derecho a las prestaciones concedidas por desempleo en modalidad de pago único. Declara la sala que, el Real Decreto se haya aprobado «como medida de fomento de empleo» tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la «de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior».

Voces

Sociedad cooperativa

Sociedad laboral

Desempleo

Prestación por desempleo

Prestaciones contributivas

Condición de socio

Trabajador en situación de desempleo

Valor actual

Prestación por desempleo contributivo

Socios trabajadores

Modalidades de pago

Actividad laboral

Regímenes de la Seguridad social

Cooperativa de trabajo asociado

Minusvalía

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 258/2004 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 964/2003 seguidos a instancia de DOÑA Ángela , contra el recurrente, en reclamación sobre Prestación de Desempleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por Dª Ángela , debo declarar y declaro el derecho al abono por desempleo en modalidad de pago único por un importe de 12.500 € (doce mil quinientos euros) y debiendo condenar al Instituto Nacional de Empleo (INEM) a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Dª Ángela formula demanda contra el instituto nacional de Empleo (INEM). SEGUNDO: La actora obtuvo prestación de desempleo de nivel contributivo por resolución del INEM, de 20.6.2003 por 720 días y efectos iniciales 14.6.2003 y con una base reguladora diaria de 26,28 € y que hace un total de 12.500 €.TERCERO: Que con fecha 25.7.2003 la actora solicitó pago único de la prestación contributiva por desempleo y siendo reconocido por el INEM en su resolución de 25 de Septiembre de 2003 la cantidad de 900 € y, presentando Reclamación Previa contra dicha solicitud, fue desestimada por resolución de 29.10.2003 por parte del INEM. CUARTO: Que la actora reclama en el suplico de su demanda 12.500 € en su modalidad de pago único de la prestación de desempleo. QUINTO: Con fecha 27 de Marzo de 2003 y bajo el número de protocolo 376 y ante el Notario de Miranda de Ebro Elena Gimeno Manzanos, se constituye la sociedad "Peluquería Hombre Mujer Pangola, S.L.L." y aportando un capital social en la cantidad de 3.030 € y representado por 606 participaciones sociales; y el día 16.7.2003 se celebra escritura pública de transmisión de participaciones sociales de la entidad Peluquería Hombre Mujer Pangola S.L.L. y según escritura pública de citada fecha y autorizada por el mismo Notario y figurando como adquirente Dª Marí Trini , en régimen de gananciales y Dª Elvira en régimen de gananciales y adquiriendo Dª Marí Trini 198 participaciones sociales y Dª Elvira adquiere 198 participaciones sociales y siendo participe cada una de ellas de tales participaciones y por un importe de 990 € cada una de ellas; el 16.7.2003 elevan a escritura pública de acuerdos sociales de la Entidad "Hombre Mujer Pangola S.L.L." y ante el mismo Notario de Miranda de Ebro mediante escritura pública de la citada fecha Dª Marí Trini y Dª Elvira aumentan el capital social de la citada entidad en la cuantía de 38.260 € y asumiendo 2.500 participaciones sociales y por un valor conjunto nominal de 12.500 € Dª Marí Trini y otras 2.500 participaciones sociales por un importe de 12.500 € Dª Elvira . SEXTO: Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del INEM, con un primer motivo de recurso, al amparo del Art. 191 b) LPL, pretendiendo la revisión de varios hechos probados, a saber: del ordinal segundo, del que se pretende suprimir el inciso "... y que hace un total de 12.500 euros ", apoyándose para ello en los folios 53 a 57, de los que no se deduce directamente ello, tratándose de conclusiones y valoraciones, por lo que no puede aceptarse la revisión pretendida.

Se propone, igualmente, una revisión del ordinal tercero, en lo relativo a la solicitud realizada por la actora para el pago de la prestación, basándose para ello en la documental obrante a los folios 22 bis, 21 y 53 a 58, de los cuales, sin otro tipo de conclusiones, no se deduce la revisión pretendida, aparte de la misma no dejar de estar contenida, en esencia, en el propio ordinal a revisar. Es por ello que debe rechazarse.

Finalmente, se pretende la adición de un nuevo hecho probado relativo a las cantidades percibidas por la actora, y sus períodos, por prestación por desempleo, apoyándose para ello en la documental obrante a los folios 96, 22 bis y 21, no dejando de ser valoraciones y conclusiones extraídas de los mismos, por lo que debe rechazarse también dicha revisión.

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, al amparo del Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida, en relación con la D.T. Cuarta de la Ley 45/02, de 12 de Diciembre y el Art. 228.3 LGSS, entendiendo que la actora no tendría derecho a las prestaciones concedidas, en sus términos, si no a las establecidas en su día en las resoluciones administrativas correspondientes.

A dichos efectos, la D.T. Cuarta de la Ley 45/2002, de 1 de Diciembre establece en su p.1.1ª que: " La Entidad Gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable y a tiempo completo, como socios trabajadores o de trabajo, en Cooperativas o Sociedades Laborales en las que previamente no hubieran cesado, o constituirlas... En estos supuestos el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la aportación obligatoria establecida con carácter general en cada Cooperativa, o al de adquisición de acciones o participaciones del capital social en una Sociedad Laboral, en ambos casos en lo necesario para acceder a la condición de socio...".

Partiendo de ello, en el inalterado ordinal quinto de la sentencia recurrida se recoge que: la actora adquiere 198 participaciones sociales por un importe de 990 euros; y el 16/7/2003, elevan a escritura pública los acuerdos sociales de la Entidad " Hombre Mujer Pangola S.L.L. " y ante el mismo notario de Miranda de Ebro mediante escritura pública de la citada fecha la actora y otra aumentan el capital social de la citada entidad en la cuantía de 38.260 euros, asumiendo 2.500 participaciones sociales por un valor conjunto nominal de 12.500 euros, cada una de ellas.

En supuestos similares, la Sala Social TS, S. 25/5/00 ( RCUD 2947/1999 ) tiene establecido que: El Art. 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando la previsión que en igual sentido acogía el Art. 23.3 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo, autoriza a la Entidad Gestora a abonar de una sola vez el importe de la prestación contributiva de desempleo, «cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo». Tal previsión encuentra hoy su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, a cuyo amparo el INEM considera que los trabajadores no tiene derecho a él. Es cierto que la literalidad de alguno de sus preceptos podría conducir a la conclusión, sostenida por la sentencia recurrida, de que tanto la constitución de la sociedad cooperativa como el alta de los trabajadores en Seguridad Social, deben ser necesariamente posteriores a la solicitud de pago único. Apoyarían esa solución expresiones tales como «van a realizar una actividad» (Art. 1), «proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar» (Art. 3.1 párrafo primero), «acompañar el proyecto de estatutos de la sociedad» (Art. 3.1 párrafo segundo) o la obligación que establece el Art. 4.1 de que «una vez percibida la prestación el trabajador deberá iniciar en el plazo máximo de un mes la actividad laboral (...) y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social».

Mas no debe olvidarse que: A) el RD 1044/1985, de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo (Art. 40.1 de la Constitución [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (Art. 4). De ahí que el Real Decreto se haya aprobado «como medida de fomento de empleo» tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la «de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior». Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo, aunque sean escasos los medios que proporciona, y se exponen además a otras consecuencias negativas. A título de ejemplo: si la actividad asociada que comienzan resulta inviable o fracasa a corto plazo, su situación puede adquirir tintes dramáticos, sobre todo para los trabajadores pertenecientes a colectivos que, por encontrar mayores dificultades para acceder a un puesto de trabajo, son los más decididos a exponer cuanto sea necesario con tal de no verse apartados definitivamente del mercado de trabajo. De un lado, el mal funcionamiento de la empresa societaria puede llevarles en ocasiones a la ruina personal, ya que en muchos casos el importe de la capitalización de la prestación es insuficiente para la inversión a realizar, de modo que deben completarla comprometiendo su propio patrimonio, con préstamos, hipotecas, etc. Así ha ocurrido en el que examinamos pues todos los trabajadores han tenido que hacer aportaciones superiores a la cantidad abonada por el INEM. Y si resulta inviable a corto plazo el proyecto empresarial, pueden quedar en situación de grave desamparo económico, pues no tienen derecho a una nueva prestación de desempleo hasta que transcurra el plazo previsto en el Art. 5.2 del Real Decreto. D) Por último debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad.

Sentado lo expuesto, esta Sala en supuesto idéntico al presente, R. 197/2004, tiene establecido que: "En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la aportación obligatoria establecida con carácter general en cada cooperativa, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral, en ambos casos en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía" a la vista de lo establecido en referida normativa, ha de concluirse que habiendo adquirido la actora la condición de socio por el abono de los 990 Euros anteriormente referidos, la prestación de desempleo debía ascender a dicha suma y no a la pretendida que deriva de una ampliación de capital (conforme consta en el ordinal cuarto), y al haberlo declarado así la sentencia de instancia, procede su confirmación ".

Es conforme a todo ello que procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la demandada de las peticiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 10 de Marzo de 2004, en autos número 964/2003 seguidos a instancia de DOÑA Ángela , contra el recurrente, en reclamación sobre Prestación de Desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia para, desestimando las pretensiones de la demanda absolver libremente a la demandada de las peticiones de la misma.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 345/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2004 de 25 de Mayo de 2004

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