Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100504

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00494/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax: 983.25.42.04

MLM

NIG: 47186 34 4 2016 0000001

N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000001 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Aureliano ,COMO PTE.COMITE EMPRESA GRUPO EL ARBOL, Eulogio ,SRIO.DEL COMITE EMPRESA GRUPO EL ARBOL

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA, JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO, SANTIAGO GALVAN ESCUDERO

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. UNIPERSONAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS SRES.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Seccion

Don José Manuel Riesco Iglesias

Don Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Quince de Marzo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de instancia núm. 1/2016, interpuesta por DON Aureliano y DON Eulogio , actuando en calidad respectiva de PRESIDENTEy SECRETARIO DEL COMITÉ DE EMPRESA de los trabajadores de la empresa GRUPO EL ÁRBOL, que comparecieron representados por el Graduado Social don Santiago Galván Escudero, contra la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U., representada por el Letrado don Pedro Alonso Rodríguez, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr.DON José Manuel Riesco Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de 2016 se presentó demanda ante esta Sala por DON Aureliano y DON Eulogio , actuando en calidad respectiva de PRESIDENTE y SECRETARIO DEL COMITÉ DE EMPRESA de los trabajadores de la empresa GRUPO EL ÁRBOL, contra la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes, terminan suplicando a la Sala 'tener por interpuesta DEMANDA en materia de CONFLICTO COLECTIVO sobre APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN de los artículos 3 , 4.1 letra g ), 64 y 65 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 37 y 129.2 de la Constitución Española , con la empresa GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. UNIPERSONAL, ya circunstanciada, citar a las partes en legal forma a la celebración de los Actos de Conciliación y, caso de no avenencia, Juicio, seguir el mismo por sus trámites y, en su día, dictar Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare y reconozca el derecho que asiste al Comité de Empresa de la provincia de León, y la correlativa obligación por parte de la empresa, a que se nos facilite (continúe facilitando) trimestralmente, los datos económicos de cada una de las tiendas/supermercados existentes en León capital y provincia, de forma individualizada, a través del documento denominado 'E.B.I.T.D.A.', con el alcance y concretos datos especificados en el ordinal segundo de la presente demanda, en cuanto integrante del contenido concreto de la documentación económica a proporcionar por la empresa para hacer efectivo el derecho a la información de este Comité de Empresa regulado, fundamentalmente, en los Artículos 64 E.T . y 129.2 de la C .E., con las consecuencias legales y de toda índole inherentes a dicha declaración y reconocimiento, haciendo estar y pasar a la empresa demandada por dicha declaración y reconocimiento y condenándola a su cumplimiento efectivo y, particularmente, a facilitar a este Comité de Empresa, a la mayor brevedad posible y cuidando de no incurrir en dilaciones indebidas, los referidos documentos/EBITDA, con efectos desde la fecha en que cesó en su entrega o, cuando menos, los correspondientes al año 2015 (1º a 4º trimestre), continuando en un futuro con su entrega en los términos y con el alcance y contenido peticionado, y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de marzo de 2016. Llegado el día señalado, comparecieron las partes bajo las representaciones indicadas. No alcanzada la avenencia ante la Letrada de la Administración de Justicia, se pasó al acto del juicio, en el cual el Graduado Social representante de los actores se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada esgrimiendo a través de su Letrado las alegaciones que tuvo por convenientes. A continuación, se pasó al trámite de prueba, en el que las partes propusieron la documental y la testifical. Admitida y practicada la prueba propuesta sin incidentes reseñables, se pasó al trámite de conclusiones en el que los intervinientes hicieron un resumen y valoración de la prueba, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia, tal como consta en la grabación incorporada a las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las normas legales de procedimiento.


PRIMERO.-El día 21 de abril de 2014 se constituyó el Comité de Empresa del Grupo El Árbol en León con los miembros electos el 27 de marzo anterior. En la reunión, cuya Acta obra a los folios 8 a 10 de los autos y se da aquí por reproducida, resultaron elegidos Presidente y Secretario, respectivamente, don Aureliano y don Eulogio .

SEGUNDO.-En fecha 2 de julio de 2014 la sociedad 'Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.' (DIA) como compradora y todos los accionistas de El Árbol, Madrigal Participaciones, S.A., Desarrollo de Proyectos de Castilla y León, S.L., Castellana de Capital Inversión, S.A. y Banco Grupo Cajatres, S.A.U. como vendedores, suscribieron un contrato privado de compraventa de las acciones representativas del 98% del capital social de la Sociedad y de derechos de crédito derivados del préstamo participativo. Este contrato privado fue elevado a público mediante escritura pública de ratificación y elevación a público otorgada el 31 de octubre de 2014 ante el notario de Madrid don Manuel Richi Alberti.

TERCERO.-Aproximadamente desde el año 2003 la empresa demandada elaboraba unos documentos denominados E.B.I.T.D.A. por cada centro de trabajo. En dichos documentos, preparados únicamente a efectos de gestión interna, se reflejaban las ganancias antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización, esto es, el beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducción de los gastos financieros. Tales documentos contenían los siguientes datos:

- Ventas, visitas y ticket medio.

- Costes logística y transporte.

- Gastos de personal incluido igualmente el personal volante.

- Gastos de luz, suministros, comunicaciones, material auxiliar ventas, gastos de viaje, servicio a domicilio, material de oficina.

- Gastos varios.

- Gastos de estructura local y sede.

CUARTO.-Los referidos documentos eran entregados a los representantes de los trabajadores para que los examinasen en los locales de los que disponen dentro de la empresa, sin entregarles copia. Asimismo, con independencia de la exhibición de tales documentos, todos los años la empresa facilitaba a los representantes de los trabajadores los correspondientes datos económicos de cada ejercicio.

QUINTO.-Los denominados documentos E.B.I.T.D.A. para cada centro de trabajo dejaron de ser elaborados por la empresa demandada aproximadamente a finales del año 2014 al ser adquirida por la sociedad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. y procederse al cambio del sistema informático de gestión hasta entonces utilizado por el de la sociedad compradora. Consecuentemente, tales documentos dejaron de ser exhibidos a los representantes de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la demandada.

SEXTO.-El día 10 de junio de 2015 los hoy demandantes, en su condición de Presidente y Secretario del Comité de Empresa del Grupo El Árbol en León, presentaron una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo (folios 12 y 13 que se dan por reproducidos) en la cual tras alegar que la empresa no les había entregado los datos económicos de la empresa, referidos a la provincia de León, correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2014, así como los datos anuales correspondientes al año 2014 y, por último, los datos económicos correspondientes al primer trimestre del año 2015, terminan solicitando que se 'requiera a la empresa en los términos interesados en el ordinal tercero de la presente y, en su caso, levante las correspondientes actas de infracción y/o sanción a que hubiere lugar, dando traslado a esta parte de la referencia documental de lo actuado y con todo lo demás que resulte procedente.'.

La Inspección de Trabajo requirió formalmente a la empresa mediante diligencia en el Libro de Visitas (folio 19) a efectos de que entregase la documentación correspondiente al primer trimestre de 2015, así como las Cuentas Anuales, con el contenido reconocido por la Ley para los Representantes de los Trabajadores, en el momento en que dispusiesen de las mismas, con la advertencia de que 'si transcurridos plazos o periodos para la entrega de la información, la misma aún no se hubiera entregado y se comprobara que ya se dispone de tales Cuentas, esta Inspección procedería reglamentariamente.'.

SÉPTIMO.-En la reunión celebrada el día 28 de septiembre de 2015 (folios 99 a 102, por reproducidos) entre la representación de la empresa demandada y la Comisión Permanente del Comité de Empresa se trató lo siguiente en el punto 4 del orden del día:

'4. Datos económicos primer trimestre y segundo trimestre 2015.

La empresa nos aporta las ventas, visitas y ticket medio de las tiendas acumulado a agosto.

La empresa dice que será lo que nos aportará a partir de ahora.

La parte social no está de acuerdo y hace constar en acta que no es la información que la empresa venía aportando, que anteriormente se aportaba el EBITDA de las tiendas trimestralmente, en esta información venían los gastos, ventas, etc.

La empresa dice que no dispone de esa información ahora.'.

OCTAVO.-En el mes de octubre de 2015 los hoy demandantes volvieron a requerir la intervención de la Inspección Provincial de Trabajo, emitiendo ésta un informe fechado el 21 del mes de diciembre (folios 21 y 22 que se dan por reproducidos), en el que, entre otros extremos se afirma lo siguiente: 'En este sentido, se informa que, en este caso, la interpretación de la norma aplicable y la declaración sobre cuál haya de ser el concreto contenido de la documentación económica reclamada a la empresa, una vez presentada documentación al respecto por la misma, debería ser objeto, si se estima oportuno, de un pronunciamiento declarativo y firme por parte de un órgano jurisdiccional competente para efectuar esta valoración, a los efectos de obtener la declaración de un contenido específico que haya de tener la documentación económica, a partir de la que esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social podría realizar las actuaciones reglamentarias correspondientes siempre que no se vulnerase el principio 'non bis in idem', si la documentación aportada por la empresa no se ajustara a los parámetros declarados por un eventual pronunciamiento judicial sobre dicha cuestión.'.

NOVENO.-En la reunión celebrada el día 4 de enero de 2016 entre la representación de la empresa demandada y la Comisión Permanente del Comité de Empresa (folios 104 a 107) se trató lo siguiente en el punto 1 del orden del día:

'1. Datos económicos primer trimestre, segundo trimestre, tercer trimestre y cuatro trimestre 2015.

La empresa nos aporta las ventas, visitas y ticket medio de las tiendas acumulado a 30 de noviembre de 2015.

La parte social no está de acuerdo y hace constar en acta que no es la información que la empresa venía aportando, que anteriormente se aportaba el EBITDA de las tiendas trimestralmente, en esta información venían los gastos, ventas, etc.

La empresa dice que no dispone de esa información tal como viene relatando desde principios de año.

Faltan los datos de los Cash y de las zonas de Villablino y La Robla'.

DÉCIMO.-El día 9 de diciembre de 2014 las representaciones de la empresa demandada y de los trabajadores suscribieron el Acta de Acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo iniciado formalmente el 26 de noviembre. En dicha Acta, que se da por reproducida (folios 153 a 166), se hace constar en el antecedente sexto: 'Desde que se iniciaron las reuniones entre la Compañía y las secciones sindicales el pasado día 7 de noviembre de 2014, se han celebrado diversas reuniones tanto a lo largo de un periodo informal de consultas previo (los días 7, 13 y 18), como a lo largo del periodo formal de consultas iniciado como continuación de las reuniones indicadas previamente (los días 25 y 26 de noviembre, el pasado 2 de diciembre y el día de hoy), en las que se han analizado las causas productivas, organizativas y económicas que motivan el despido colectivo propuesto por la Compañía, así como el plan social al objeto de reducir el impacto en las personas afectadas, facilitándose a la CRT la información y documentación que ha resultado suficientemente expresiva de todos los aspectos antes mencionados'.

UNDÉCIMO.-Con fecha 24 de septiembre de 2015 la parte empresarial y la parte social rubricaron el Acta Final de Acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de traslado colectivo de la demandada, que afectaría a los trabajadores pertenecientes a centros de trabajo distribuidos en Ribaseca (León) y El Palmar (Murcia), folios 140 a 151 (por reproducidos). En el antecedente tercero se dice lo siguiente: 'De conformidad con lo anterior, el mismo 10 de septiembre de 2015, la Compañía comunicó formalmente a la CRT la apertura del periodo de consultas de traslado colectivo, facilitando la documentación anexa a dicha comunicación (la copia de los poderes de la representante de la Empresa, el listado de los trabajadores afectados por el traslado colectivo de los almacenes centrales de Ribaseca (León) y de El Palmar (Murcia) al de Azuqueca de Henares (Guadalajara) y el documento explicativo (Memoria Explicativa e Informe Técnico) de los motivos organizativos, de producción y económicos que le obligan a adoptar esta medida.

En dicha reunión, la Dirección de la Empresa puso en conocimiento de la CRT que la decisión de acometer un traslado colectivo estaba motivada por la concurrencia de causas legales de naturaleza organizativa, productiva y económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del E.T . Dichas causas fueron explicadas por la Empresa y por el experto independiente de la empresa Consultoría y Mediación Corporativa que elaboró la Memoria Explicativa e Informe Técnico, documentos estos en los que se analiza la red logística de los almacenes centrales de la Compañía y se exponen las causas que han llevado a la Compañía a adoptar la medida de traslado colectivo...'.

DUODÉCIMO.-El día 28 de enero de 2016 los demandantes presentaron ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA) el escrito de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo, celebrándose el día 8 de febrero el preceptivo acto de conciliación-mediación, que concluyó con el resultado de sin avenencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba para la redacción de los hechos probados.

A los efectos del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , constatamos que los hechos probados los hemos extraído de los siguientes medios probatorios:

El primero no ha resultado controvertido y, además, consta en el Acta correspondiente a los folios 8 a 10.

El segundo no ha sido objeto de controversia y lo hallamos, además, en los folios 211 y siguientes.

El tercero, el cuarto y el quinto los extraemos del testimonio de la testigo que depuso en el acto del juicio y de las manifestaciones de las partes.

El sexto, el séptimo, el octavo, el noveno, el décimo y el undécimo, de los folios que en los mismos aparecen reseñados y que se dan por reproducidos.

Finalmente, el hecho probado duodécimo lo constatamos con la certificación a los folios 23 y 24, además de haber resultado incontrovertido.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad.

El Letrado de la empresa demandada alegó en el acto del juicio una posible caducidad de la acción porque el cese en la exhibición de los documentos denominados EBITDA a los representantes de los trabajadores podría constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que, lógicamente, debería haber sido ser impugnada en el plazo de caducidad de veinte días establecido por el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Se oponen los demandantes a la caducidad alegada por la demandada y la Sala coincide con esta oposición por dos razones: 1) No nos hallamos ante un supuesto de los regulados en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , dado que no se trata de una materia de las previstas en el mencionado precepto, sino de la reclamación de un derecho por parte del Comité de Empresa consistente en la posibilidad de examinar una documentación de contenido económico de la empresa; 2) aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que fuese aplicable la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no hubo la notificación que exigen los artículos 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , necesaria para iniciar el cómputo del plazo de caducidad, no pudiéndose equiparar a la misma una mera reseña en un acta en la que no se dispone de esos datos.

Aunque la demandada no alegó en ningún momento la prescripción, el representante técnico de los demandantes sí manifestó que de haberse alegado, se habría interrumpido por las denuncias ante la Inspección de Trabajo; pero como, a diferencia de la caducidad, la prescripción no puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, sobra cualquier consideración al respecto.

TERCERO.-Fondo del asunto

Los hechos que se declaran probados permiten tener por cierto que la empresa demandada venía exhibiendo a los representantes de los trabajadores de la provincia de León -en realidad de toda España- unos documentos denominados E.B.I.T.D.A. que representan el beneficio bruto de explotación de cada centro de trabajo calculado antes de la deducción de los gastos financieros. También se ha podido constatar que la empresa dejó de entregar dichos documentos para su examen por los representantes de los trabajadores a partir de finales del año 2014, aunque ha seguido entregando a éstos las ventas, visitas y ticket medio de las tiendas, tal como se constata en las dos Actas de las reuniones celebradas entre ambas partes en septiembre de 2015 y enero de 2016.

Para conseguir que la empresa demandada siga remitiendo al Comité de Empresa de León los documentos denominados E.B.D.I.T.A. los demandantes hablan de una costumbre o pacto tácito (se puede deducir de la demanda y lo expresó su representante en el trámite de conclusiones) e invocan el derecho a la información que establecen los artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores y 129.2 de la Constitución Española . Naturalmente, el Letrado de la empresa demandada negó expresamente que nos hallásemos ante una costumbre o pacto tácito como fuente de la obligación de proporcionar a los representantes de los trabajadores el tan citado documento que contiene (o contenía) los datos económicos de cada centro de trabajo.

A la costumbre se refiere el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece en su núm. 1 letra d) que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan en último lugar por los usos y costumbres locales y profesionales; disponiendo, por su parte, el núm. 4 del mismo artículo 3 que los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa. En este caso, no haría falta acudir a la costumbre pues sí existe una disposición legal que regula el derecho de información de los representantes de los trabajadores, en cuanto manifestación de su participación en la actividad de la empresa. Nos referimos al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores que los demandantes citan en varios apartados de su demanda; es más, podría llegar a pensarse que es en el que fundan exclusivamente su derecho, ya que en la demanda no mencionan de forma expresa la existencia de una costumbre empresarial. Pues bien, el mentado artículo 64, que lleva como rúbrica 'Derechos de información y consulta y competencias'reconoce el derecho del comité de empresa a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo; entendiéndose por información (de lo que aquí se trata) la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. En el núm. 2 se establece en su letra b), la que al pleito interesa, que el comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción. La simple lectura de este precepto nos indica que la empresa demandada está obligada a proporcionar trimestralmente al comité de empresa los datos sobre la situación económica general de la misma y sobre tres aspectos algo más precisos: actuaciones medioambientales que tengan repercusión en el empleo, producción y ventas; luego sensu contrario, no ampara el derecho del comité a que la empresa le entregue otro tipo de documentación económica más concreta y referida a cada centro de trabajo por separado. De este modo, la empresa actuó correctamente facilitando al comité de empresa para su examen los tan citados EBITDA de cada centro de trabajo mientras los elaboró como instrumentos de gestión interna, pero una vez que ha dejado de elaborarlos la pretendida costumbre (o pacto tácito) ha perdido su razón de ser y no puede ser obligada sobre la base del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores a proporcionárselos a los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de que si éstos están interesados en que su empleadora les entregue o les permita consultar otro tipo de documentación puedan solicitarlo mediante el procedimiento correspondiente, pero no en este porque tanto el cuerpo de la demanda como el suplico van encaminados única y exclusivamente a obtener la entrega por la empresa de los tan citados documentos contables que no son obligatorios y que ya no existen como tales.

Por último, señalaremos que tanto en el procedimiento de despido colectivo como en el de traslado forzoso que hemos mencionado en los hechos probados décimo y undécimo, la empresa ha entregado la documentación precisa en cada uno de ellos a los representantes de los trabajadores, como demuestran los antecedentes de los respectivos Acuerdos y la misma consecución de éstos. En cualquier caso, no es la misma documentación la que deben tener a su disposición los representantes de los trabajadores en la negociación de un despido colectivo o de una movilidad geográfica, que la que ha de facilitar la empresa trimestralmente al comité de empresa, como fácilmente se deduce de la comparación de los artículos 51 y 64 del Estatuto de los Trabajadores .

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda interpuesta y a la absolución de la empresa demandada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSla demanda interpuesta por DON Aureliano y DON Eulogio , actuando en calidad respectiva de PRESIDENTE y SECRETARIO DEL COMITÉ DE EMPRESA de los trabajadores de la empresa GRUPO EL ÁRBOL, contra la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U.sobre CONFLICTO COLECTIVOy, en consecuencia, absolvemosa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente a las partes y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al libro de sentencia.

Con advertencia a las partes de que contra la misma, cabe recurso de Casación ordinaria, presentando en esta Sala, dentro de los CINCO días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 205.1 y ss. De la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0001-2016 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el citado ingreso en el momento de la preparación del recurso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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