Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100396
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:782
Núm. Roj: STSJ CL 782/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00386/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001239
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000100 /2018 -S
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000314 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES, Raimunda
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES, Raimunda
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 100/2018, interpuesto por Dª . Raimunda Y JUNTA DE CASTILLA
Y LEÓN CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 15 de septiembre, (Autos núm. 314/2017), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª. Raimunda contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE FAMILIA
E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES sobre DESPIDO OBJETIVO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 19 de abril de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por D. Raimunda en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Raimunda , ha venido prestando servicios, como personal laboral, en el Centro Regional de Menores 'ZAMBRANA', en Valladolid, por cuenta de la Gerencia de Servicios Sociales, organismo integrado en la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, con categoría profesional Ayudante de Cocina, y salario bruto mensual de 1.672,36 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través de los siguientes contratos de duración determinada: -Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con duración inicial desde 1 de julio de 2011 hasta 28 de septiembre de 2011, prorrogado hasta 13 de octubre de 2011.
-Contrato de interinidad, a tiempo parcial (6,22 horas semanales), suscrito el día 14 de junio de 2012, para la sustitución de la trabajadora Fidela , Delegada Sindical, con liberación parcial de un 83,27% de su jornada de trabajo (127 horas/mes).
TERCERO.- Mediante resolución del Director General de la Función Pública, de fecha 15 de octubre de 2013, se autorizó la liberación sindical completa de la trabajadora sustituida, con efectos desde 23 de octubre de 2013.
CUARTO.- La trabajadora demandante, en fecha 24 de octubre de 2013, suscribió otro contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de misma trabajadora, con liberación completa de asistencia a su puesto de trabajo, con efectos desde 30 de octubre de 2013.
QUINTO.- La trabajadora sustituida, en la resolución del concurso de traslados abierto y permanente para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, efectuada en mediante Resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, de fecha 14 de noviembre de 2016, publicada en el BOCYL de 17 de noviembre de 2016, obtuvo una plaza de Ayudante de cocina en la Residencia Mixta Parquesol, dependiente de la entidad demandada.
SEXTO.- En el concurso abierto y permanente aprobado por Resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, de fecha 14 de febrero de 2017, publicada en el BOCYL de 21 de febrero de 2017, el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora demandante en el Centro Zambrana ( RPT: NUM001 ) fue definitivamente adjudicado a la Tamara .
SÉPTIMO.- La Gerencia de Servicios Sociales, mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2107, acordó diferir el cese de la nueva adjudicataria del puesto ocupado por la actora, con destino anterior en el puesto con Nº RPT NUM000 , en el Centro de Educación Infantil 'Alborada', de Olmedo, por un periodo máximo de un mes.
OCTAVO.- La entidad demandada cursó la baja de la trabajadora demandante, por finalización del contrato, con fecha de efectos 22 de marzo de 2017, sin que le abonase indemnización alguna.
NOVENO.- La demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores.
DÉCIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, la trabajadora presentó demandad de despido el día 19 de abril de 2017.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Raimunda Y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES que fue impugnado por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y Dª Raimunda , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia de Instancia que estimando parcialmente la demanda condena a la Consejería demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.314,76 euros; se alzan en suplicación ambas litigantes. Comenzando por el recurso de Doña Raimunda , destina su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia interesando se incluya un novedoso ordinal noveno que diga que desde el 14 de junio de 2012 y hasta el 22 de marzo de 2017 la actora ha permanecido prestando servicios para la demandada sin solución de continuidad. El motivo no se admite por cuanto no aporta dato novedoso alguno al conjunto de verdades procesales contenidas en la resolución de instancia, pues ya declara la juzgadora en el hecho probado segundo el devenir de la contratación de la actora del que se deduce precisamente que desde junio de 2012 hasta la fecha de su cese prestó servicios sin solución de continuidad.
SEGUNDO. - Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la Magistrada de instancia dedica la Sra. Raimunda sus dos restantes motivos de recurso, denunciando como infringidos los artículos 8.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el artículo 8.2 , 49.1.k ), 54.4 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene en esencia quien recurre, que cuando se produjo en noviembre de 2016 el cese de la trabajadora a quien venía sustituyendo se consumó la causa para la resolución del contrato por interinidad por sustitución que la unía con la demandada, de tal suerte que la permanencia en la prestación de servicios transformó su vínculo contractual en indefinido no fijo, no siendo por tanto la cobertura de la plaza causa legal para la extinción del mismo debiendo haber acudido la Consejería al procedimiento de despido por causas objetivas de tipo organizativo.
Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir esta Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Raimunda ha venido prestando servicios como Ayudante de cocina para la consejería de Familia e Igualdad de la Junta de Castilla y León en el Centro Regional de Menores ZAMBRANA de Valladolid en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato eventual por circunstancias de la producción: del 1 de julio de 2011 al día 28 de septiembre de 2011, prorrogado hasta el 13 de octubre de 2011.
2.- Contrato de interinidad a tiempo parcial (6,22 horas semanales) para la sustitución de la trabajadora Doña Fidela , con liberación parcial de jornada de un 83,27%.
3.- Contrato de interinidad por sustitución de la misma trabajadora, ahora a jornada completa, por haber liberado Doña Fidela de manera total su jornada para desempeñar labores de representación sindical.
Por Resolución de 14 de noviembre de 2016 obtuvo Doña Fidela plaza de Ayudante de Cocina en la Residencia Mixta de Palencia PARQUESOL.
Por Resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno de 14 de febrero de 2017 se adjudicó a Doña Tamara el puesto de trabajo ocupado por la demandante.
Por Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de 22 de febrero de 2017 se acordó deferir el periodo de incorporación de la nueva adjudicataria por periodo de un mes, cursando baja la ahora recurrente con efectos de 22 de marzo de 2017.
Atendiendo al estado de cosas descrito hemos de reseñar que han sido diversas las etapas en la carrera de Doña Raimunda dentro de la Consejería demandada (obviando el primero de los vínculos contractuales sobre cuya duración no se controvierte). Y así, desde el día 14 de junio de 2012 y hasta el 17 de noviembre de 2016 regía su relación un contrato de interinidad por sustitución de los definidos en el artículo 15.1.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (esto es de interinidad por sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo). Llegado noviembre de 2016 la trabajadora sustituida obtuvo plaza en el concurso de traslados abierto y permanente para el personal laboral de la Junta de Castilla y León en otro centro trabajo y localidad, de modo que se materializó la cusa legal de extinción del contrato de interinidad rubricado por la actora. Pese a ello, Doña Raimunda continuó prestando sus servicios como ayudante de cocinera en el mismo centro de trabajo, circunstancia que transformaría la naturaleza del vínculo contractual en indefinido no fijo, pues como ha declarado de manera reiterado nuestro Alto Tribunal los fraudes en la contratación temporal en que incurrieran las Administraciones públicas no puede dar lugar a la fijeza en la relación laboral ex artículo 15.3 del ET , pues ello contravendría los principios constitucionalmente proclamados en el artículo 103.3 del Texto Constitucional que han de regir el acceso a la función pública, esto es los de igualdad, mérito y capacidad.
Llegados a este punto hemos de señalar que la nueva naturaleza indefinida no fija de la relación entre la Consejería de Familia e Igualdad y la actora no desencadenan, sin embargo, las consecuencias que pretende la trabajadora. Pues al no haber superado Doña Raimunda proceso de selección alguno en el acceso a su puesto de trabajo, queda supeditada la supervivencia del mismo a su definitiva y reglamentaria cobertura a través del proceso de selección legal o reglamentariamente establecidos, de modo que habiéndose adjudicado definitivamente el puesto de trabajo identificado en la RPT con el cardinal NUM001 a Doña Tamara concurrió la causa legal de resolución de la relación indefinida no fija que unía a las partes.
En el mismo sentido nos recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de febrero de 2016 (REC.2638/2014 ) que '...Como dijimos en nuestra sentencia del Pleno de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ) los contratos del personal indefinido no fijo, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso.
En el supuesto de autos, se ha llevado a cabo un proceso reglamentario con respeto de los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que ha conducido al nombramiento para la plaza ocupada por el actor de la persona que ha superado esas pruebas y a la extinción del contrato de trabajo de quien la ocupaba hasta entonces, precisamente por una causa, que era la que válidamente podía producir los efectos legales extintivos, sin que esa decisión pueda por tanto ser calificada de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ...'.
En definitiva, el recurso de la trabajadora ha de ser desestimado.
TERCERO. - Centrándonos ahora en el recurso entablado por la Consejería demandada, un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social persigue denunciar la infracción del artículo 8.2 del RD 2720/1998 en relación con el artículo 15 del ET , negando la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral que la unía con la actora.
Por resultar del todo extrapolables los argumentos ofrecidos para abordar el recurso de Doña Raimunda , razones de economía procesal invitan a remitirnos a lo dicho más arriba para concluir con la desestimación del motivo y el recurso formalizado por la demandada.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuesto por Doña Raimunda y por la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid el 15 de septiembre de 2017 , recaída en autos 314/2017, sobre despido, ratificando el fallo de la sentencia de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0100/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
