Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101563

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01622/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0001531

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001000 /2015-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000508 /2013

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Artemio

ABOGADO/A:ENRIQUE FERNANDEZ LOBO

PROCURADOR: RADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a ocho de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1000/15, interpuesto por Artemio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 21/1/2015 , (Autos núm.508/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Artemio , contra TGSS Y INSS, sobre JUBILACIÓN.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2/4/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

primero.-El demandante, Artemio , nacido el NUM000 de 1948, ha estado encuadrado tanto en el antiguo Régimen Especial Agrario (REA), como en el Especia! de Minería, habiendo causado baja en la Seguridad Social, desde su situación de encuadramiento en e! antiguo REA por cuenta propia, el 30 de noviembre de 2012.

segundo.-Por sus trabajos en minas de carbón tiene reconocida una bonificación de 192 días por lo que hubiera alcanzado la edad ficticia de 65 anos el día 9 de agosto de 2012

tercero.-En la fecha de petición de la jubilación, así como en la fecha de presentación de la demanda, el actor estaba percibiendo pensión de invalidez no contributiva.

cuarto.- Con fecha 28 de diciembre de 2012, presentó solicitud de jubilación que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del 1NSS de León de 3 de enero de 2013, afirmándose en la misma que '...en la fecha de hecho causante 28/12/2012 tiene cumplidos 64 años, edad inferior a la de 65 años exigida legalmente, según lo establecido en el art. 161.1.a) de la Ley General de ia Seguridad Social';presentada reclamación previa, fue desestimada por nueva resolución de fecha 14 de febrero de 2013, en la que se afirma que '...revisados los documentos del expediente, y de los datos relativa a sus cotizaciones, se comprueba que no procede modificar la resolución inicial, por estar en la fecha del hecho causante en situación de baja, por lo cual la edad de 65 años tiene que ser la edad real...'

quinto.-Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión de jubilación facilitada por el INSS es de 212,52 euros mensuales y el porcentaje del 88%, siendo los efectos del 1 de octubre de 2012; habiendo manifestado su conformidad la parte actora con estos datos, y solicitando que, en su caso, se apliquen los complementos a mínimos correspondientes.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Artemio destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera infringido el artículo 161.3 de la LGSS . considera el actor que en la fecha en que solicitó la prestación de jubilación contributiva que ahora nos ocupa, reunía el requisito de edad exigido por la norma pues le resultaba aplicable los coeficientes de bonificación previstos para el régimen especial de la minería del carbón en los términos del artículo 9 del Decreto 298/1973 .

Pues bien, del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia se deduce que Don Artemio ha estado encuadrado tanto en el Régimen especial agrario, desde enero de 1996 a noviembre de 2006; así como en el de la minería del carbón durante los siguientes periodos: de 16 de octubre de 1974 a 21 de enero de 1984 al 21 de noviembre de 1984; y del 13 de enero de 1986 a 26 de diciembre de 1986.

Por sus trabajos en las minas de carbón tiene reconocida una bonificación de 192 días. El actor percibe una pensión de invalidez no contributiva.

Partiendo del estado de cosas descrito, pretende Don Artemio causar pensión de jubilación en el Régimen Especial beneficiándose de los coeficientes de reducción de edad contemplados para el régimen especial de los mineros; pues a la fecha de formalizar su solicitud el actor contaba con 64 años.

Hemos de recordar que el Decreto regulador del régimen especial agrario perdió su vigencia el 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

Partiendo de tal dato, acudimos al artículo 161 de la LGSS para determinar los requisitos que debía reunir el actor para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, a saber: a) haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos. Y b) tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Añade el artículo 161 bis que al edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

En este sentido el Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre modificó tales coeficientes reductores para el sector de la minería del carbón, pero en todo caso para quienes solicitaban y causaban situación de jubilación en tal régimen especial.

Examinando la posibilidad de extender los coeficientes de reducción de edad antes señalados a otros regímenes de la Seguridad Social, ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala Cuarta en Sentencia de 16 de diciembre de 2003 que '...esta Sala ha declarado recientemente que en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar los pensionistas por incapacidad permanente total no obtienen derecho al percibo de la pensión de jubilación hasta que no alcanzan la edad de 65 años, sin que les baste con llegar a esa edad ficticia por aplicación de los coeficientes reductores que respecto de dicho Régimen establece el Decreto 2309/1970 de 23 de Julio, pues en el mismo no existe norma alguna -a diferencia de lo que sucede en el de la Minería del Carbón por virtud de la O.M. de 3 de Abril de1973- que establezca una asimilación al alta de los declarados inválidos permanentes ( Sentencia de 31 de Marzo de 2003, Recurso 2160/02 ). Como es lógico, no precisó la Sala en esa ocasión hacer un examen más profundo y detallado de la normativa reguladora del Régimen de la Minería del Carbón, bastando con la mera alusión que a ella hizo, ya que allí el problema planteado era relativo al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, pero sí resulta obligado llevar a cabo ahora dicho examen.

CUARTO.- En el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, el art. 22.1 de la O.M. de 3 de Abril de 1973, según la redacción que le otorgó la O.M. de 10 de Marzo de 1977, establece lo siguiente: 'Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que se establecen en el presente artículo.- Para poder causar pensión de jubilación en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, será condición que la pensión de invalidez permanente total no hubiere sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier Entidad gestora de este Régimen Especial.- Cuando se trate de pensionista por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que, con independencia de tal condición, pueda causar la pensión de jubilación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidos al efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con aplicación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo con sujeción a las normas del presente artículo'.

Existe, pues, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón un precepto -el antes transcrito- que establece una asimilación al alta de los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero, esto sentado, habrá de indagarse ahora acerca de si este precepto resulta o no aplicable a las situaciones de hecho que contemplan, tanto la resolución recurrida como la de contraste, a cuyo fin conviene recordar aquí que los respectivos trabajadores habían prestado servicios en distintas actividades, algunas de ellas en minas de carbón y otras no, y que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que ambos tenían reconocida se refería precisamente a profesiones ajenas a la minería, por lo que percibían la correspondiente prestación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social.

Tanto la literalidad del precepto como su espíritu y finalidad ( art. 3.1 del Código Civil ) inclinan al intérprete a llegar a la conclusión en el sentido de que el precepto de referencia no resulta de aplicación al supuesto que enjuiciamos, y ello porque en cada uno de los tres párrafos de los que se compone el trascrito art. 22.1 se hace referencia literal expresa a los pensionistas 'de este Régimen Especial', esto es, el de la Minería del Carbón, que es el específicamente regulado en la O.M. de 3 de Abril de 1973, de suerte que ('incluso unius, exclusio alterius') habrá de entenderse que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el titular de la potestad reglamentaria hubiera querido extender el beneficio a cualquier pensionista por incapacidad permanente total, en tal sentido lo habría dado a entender, bien señalándolo así de manera expresa, o bien absteniéndose de consignar tan reiteradamente la expresión 'de este Régimen Especial', referida a los pensionistas.

Por ello, a quienes se encuentren en la situación que aquí se contempla les resulta aplicable el art. 125 de la LGSS , en ninguno de cuyos preceptos de asimilación se encuentra la situación de los incapacitados permanentes; sentado lo cual, ha de llegarse a la conclusión de que, al no serles tampoco de aplicación el art. 22.1 de la O.M. de 3 de Abril de 1973 (redacción de la O.M. de 10 de Marzo de 1977), no les resultan tampoco computables, a los efectos pretendidos, los coeficientes reductores de edad contemplados en la primera de las citadas Disposiciones ministeriales....'

En definitiva, habiendo interesado el trabajador el acceso a la prestación contributiva de jubilación en el Régimen General, y no reuniendo al tiempo de la solicitud la edad de 65 de años, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por Don Artemio , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 508/2013, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre jubilación, y DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada. Sin costas

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1000/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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