Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012014101859
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01575/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2014 0000014
402250
RECURSO SUPLICACION 0001002 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000012 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bienvenido
ABOGADO/A:FERNANDO DAVILA GONZALEZ
PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1002/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1002 de 2014 interpuesto por D. Bienvenido contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 31 de marzo de 2014 (autos 12/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Bienvenido con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 -52 afiliado a la Seguridad Social en su Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 desarrolla la actividad de profesor de autoescuela.
SEGUNDO.- En el año 2010 se tramita expediente de incapacidad permanente del actor en el que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 4-2-10 se denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según el art.137 LGSS .
En el informe de valoración médica emitido el 1-2-10 constan los siguientes datos:
Deficiencias: tumor en cuerda vocal derecha que precisa intervención mediante laringectomía frontal anterior según técnica de leroux-robert.
No hay evidencias de recidiva local.
Presenta una disfonía por ausencia de la comisura anterior al no hacer bien cierre gótico durante la fonación ésta es dificultosa y produce fatiga vocal (folio 86 y ss).
TERCERO.- El 22-8-13 el actor presenta solicitud de incapacidad permanente iniciándose por el INSS el correspondiente expediente para la valoración de secuelas, siendo examinado por el EVI que el 11-9-13 emite el informe de valoración médica y el 17 de septiembre de 2013 el dictamen propuesta (folios 55 y ss).
CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 19 de septiembre de 2013 se denegó el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según el art.137 LGSS . Contra dicha Resolución el actor presentó reclamación previa el 25-10-13 siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 13-11-13.
QUINTO.- El actor en el momento actual no presenta signos de recidiva local del tumor en cuerda local que precisó en el año 1999 laringuectomía.
Su situación funcional es: moderada limitación para la emisión vocal sin cambios significativos respecto del año 2010 persiste el mismo grado de discapacidad para la emisión vocal.
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 749,90€ mensuales y la fecha de efectos el 17-9-13.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 31 de marzo de 2014 , desestimó la demanda deducida por don Bienvenido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de conductor de autoescuela, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Bienvenido no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico segundo de los siguientes extremos: que no consta la notificación al Sr. Bienvenido de la resolución de la Administración de la Seguridad Social de febrero de 2010, que denegara el reconocimiento en aquel entonces de la afectación del citado trabajador a incapacidad permanente; y que en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que se emitiera en el contexto de aquellas actuaciones administrativas se plasmaba que don Bienvenido presentaba tumor en cuerda vocal derecha que producía disfonía.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir esa primera pretensión de adición fáctica. De un lado, cual así se colige lo mismo de la lectura del escrito de demanda y de la sentencia objeto de recurso, porque la cuestión relativa a la eventual ausencia de notificación al Sr. Bienvenido de la resolución administrativa que denegara en febrero de 2010 la afectación a incapacidad permanente del citado trabajador, es cuestión que no fue antes suscitada y cuya introducción en esta fase procesal del recurso se encuentra proscrita por elementales garantías vinculadas a los principios de contradicción y de defensa. De otra parte, porque la cuestión citada es de relieve ciertamente menor para el abordaje y resolución del litigio ahora elevado a este Tribunal. En fin, porque ya consta en el hecho que se quiere complementar que la situación patológica que aquejaba al trabajador recurrente en el año 2010 era situación que producía restricción funcional por disfonía.
En segundo lugar, solicita la parte recurrente la también complementaria plasmación en el hecho probado tercero del contenido de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que obra al folio 55 de autos, así como del extremo de que no obran en autos las conclusiones del Informe de Valoración Médica emitido en el contexto del expediente administrativo en el que recayeron las resoluciones objeto de actual impugnación ante la jurisdicción.
Empero, tampoco puede la Sala asumir esa pretensión de adición fáctica. Por una parte, porque lo esencial de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades obra ya en la versión judicial y, en concreto, se encuentra lo mismo plasmado en el quinto de los hechos probados de la sentencia de Salamanca. Y, por otro lado, pese a ser estrictamente cierto que falta en autos el cuerpo del Informe de Valoración Médica en el que deberían plasmarse las conclusiones extraídas por el emisor de un tal dictamen, cuerpo ese cuya elevación a la Sala fue requerida en el curso de la tramitación del recurso, habiendo sido infructuoso el resultado de ese requerimiento, porque no es menos verdad sin embargo que, ante un posible extravío del citado tramo del informe del que se viene hablando, no queda otro remedio que enjuiciar el litigio a partir de la información obrante en autos y a partir del uso de esa información que se lleve a cabo en aplicación del principio procesal de aportación de parte.
En tercer lugar, se patrocina en el escrito de recurso la inserción en el hecho probado cuarto de las razones que condujeron a la desestimación de la reclamación previa en su día formulada frente a la resolución que denegara la afectación del Sr. Bienvenido a incapacidad profesional permanente alguna, razones esas consistentes en estimar que las restricciones funcionales que objetiva el trabajador no impiden el ejercicio de su actividad profesional ni le ocasionan una disminución del rendimiento normal superior 33%.
Tampoco puede el Tribunal estimar esa tercera pretensión de adición fáctica. Sencillamente, por la redundancia de la misma, al encontrarse ya plasmadas en el hecho probado cuarto las razones que condujeron al INSS a denegar el reconocimiento de la invalidez profesional instada por don Bienvenido , razones que eran exactamente las mismas que las que se explayaron en la resolución contestataria de la reclamación previa.
En cuarto y último término, pretende la parte recurrente la también complementaria plasmación en el hecho probado quinto de los siguientes extremos fundamentales: que la dificultad para la fonación que aqueja al ahora recurrente se manifiesta con singular intensidad para hacerse oír en ambientes ruidosos; que la voz del paciente se altera de manera rápida ante pequeños esfuerzos; que la voz está casi continuamente alterada en su intensidad, tono o timbre; y que el tiempo de fonación no sobrepasa los cinco segundos.
A juicio de la Sala, tampoco es posible asumir la pretensión de complemento probatorio que acaba de ser esquematizada. De un lado, porque lo que se pretende incorporar a la realidad de la contienda entra en alguna suerte de contradicción con la expresa aceptación por el trabajador ahora recurrente de que su situación funcional es de moderada limitación para la emisión de la voz, dato ese que obra en el hecho probado que se quiere complementar y dato que no se pone en tela de juicio. De otra parte, porque también cabe apreciar alguna contradicción intestina entre la concreción de las restricciones funcionales que se quieren elevar a la categoría de verdad procesal y la también aceptación de extremos como los siguientes, datos esos que se pretenden asimismo incorporar al hecho que se pretende complementar: que el paciente puede emitir su voz con una intensidad y un tiempo de fonación suficientes para solucionar muchas de las necesidades comunicativas de cada día; y que puede seguir una conversación en ambientes normales. En fin, en atención a todo lo anterior, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda resultaría al cabo irrelevante para alterar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Ello, edificado en el sexto de los motivos de recurso, motivo que debe ser examinado con carácter preferente a la crítica jurídica que se vierte en el quinto de los motivos de suplicación, puesto que el hipotético rechazo de la existencia en este caso de situación profesionalmente discapacitante de clase alguna, haría gratuito el motivo de recurso en el que se plantea que la prestación de incapacidad permanente parcial por contingencias comunes forma también parte del régimen de protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cual así debería inferirse ello, según sostiene la parte recurrente, de lo establecido en la Ley 20/2007, reguladora del Estatuto del Trabajador Autónomo.
Y la crítica jurídica que fue antes enunciada, orientada a obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Salamanca. Don Bienvenido , nacido en NUM001 de 1952 y profesor de autoescuela autónomo de profesión, fue declarado no afecto a incapacidad profesional permanente alguna por resolución de la Administración de la Seguridad Social de febrero de 2010, resolución que estimó que las dolencias que padecía el trabajador autónomo identificado no generaban limitación de su capacidad de ganancia en el ámbito laboral. La citada apreciación de la entidad gestora traía causa de la siguiente situación afectante al Sr. Bienvenido : tumor en cuerda vocal derecha intervenido en 1999 mediante laringuectomía frontal anterior, que producía disfonía por ausencia de comisura anterior y por no efectuar correctamente cerramiento glótico durante la fonación, que se llevaba a cabo de forma dificultosa y con producción de fatiga vocal. Instado por don Bienvenido nuevo expediente de valoración de su eventual incapacidad permanente, concluyeron las actuaciones administrativas mediante acto de 19 de septiembre de 2013, que ratificara la calificación efectuada en febrero de 2010. Con ocasión de esa nueva valoración, el Sr. Bienvenido no presentaba signos de recidiva de tumoración en cuerda vocal, siendo su situación funcional la siguiente: moderada limitación para la emisión de la fonación, sin cambios significativos respecto de la situación existente en 2010.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y en atención a las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, y ello no es ciertamente un dato menor a la hora de enjuiciar la incidencia de las limitaciones funcionales que presenta el Sr. Bienvenido en su capacidad de fonación y, por ende, en su capacidad de ganancia en el ámbito laboral, porque el citado trabajador autónomo ha proseguido realizando su actividad de profesor de autoescuela durante los más de tres años transcurridos entre la fecha en que se valorara su estado de cosas laboralmente discapacitante en febrero de 2010 y la fecha en que se verificara nueva evaluación de ese estado de cosas. En relación con ello, amén de no existir signos de recidiva de la tumoración de cuerda vocal que fue quirúrgicamente intervenida en 1999, no debería tampoco perderse de vista que no forma parte de la verdad procesal del litigio que el paciente haya sufrido una evolución negativa de su dolencia vocal, evolución desfavorable esa que tampoco consta en los informes médicos que se evocan en el escrito de recurso y que se citan para fundamentar la modificación de hechos probados que se examinó en el anterior fundamento de esta sentencia. En segundo lugar, como ya se anticipó, porque los especialistas en Otorrino que han asistido al paciente, si bien señalan que el mismo tiene especial dificultad para hacerse oír en ambientes ruidosos y que su voz se altera ante pequeños esfuerzos, también informan que don Bienvenido puede emitir su voz con intensidad y tiempo de fonación suficientes para solucionar muchas de las necesidades comunicativas de cada día, pudiendo seguir una conversación en ambientes normales. En tercer lugar, pese a ser cierto que la formación de conductores que constituye la actividad profesional del ahora recurrente se lleva a cabo parcialmente en el ambiente ruidoso que es inherente al tráfico de la automoción, porque tampoco debería perderse de vista que el actual desarrollo tecnológico de la industria del automóvil precipita, entre otros logros, una importante mitigación de la contaminación acústica existente en las cabinas de los automóviles. Como tampoco debería desconocerse que la formación práctica necesaria para el aprendizaje de la técnica de la conducción no requiere una interlocución continua, al hacerse posible esa formación, también, con mandatos breves o con indicaciones gestuales. En cuarto lugar, porque pertenece a máximas de experiencia de las comúnmente admitidas que la formación teórica para la obtención de la habilitación administrativa para conducir tampoco exige una fonación o discurso continuado y al estilo de la clase magistral, sino que ese tipo de formación discurre fundamentalmente por el terreno consistente en la realización de test u otros ejercicios prácticos y su corrección. En fin, porque tampoco es circunstancia baladí la condición de trabajador autónomo del Sr. Bienvenido , esto es, la condición de trabajador dotado de una indiscutible capacidad de autogestión del propio quehacer y no sometido por lo mismo a las exigencias de disciplina, rendimiento y productividad que son propias del trabajo realizado por cuenta de otro y bajo el poder organizativo y directivo de ese otro, y porque esa capacidad de autogestión hace posible la derivación hacia un segundo profesor de aquellas tareas o quehaceres que pudieran ser especialmente exigentes del uso del habla.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no incurrió entonces la misma en ninguna de las infracciones normativas atribuidas en el escrito de recurso, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala, ratificación que convierte en innecesaria la consideración del parecer que se explaya en el escrito de recurso y a cuyo través se postula que la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes debería también formar parte del sistema protector público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 31 de marzo de 2014 (autos 12/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1002/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
