Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100232

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:402

Núm. Roj: STSJ CL 402/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00381/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2017 0002978
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001002 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2017
RECURRENTE/S D/ña Francisca
ABOGADO/A: ANTONIO NEVADO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L.
ABOGADO/A: JESUS MORENO GARCIA-MORENO
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1002/18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 21 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1002/18, interpuesto por Dª Francisca contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, de fecha 21 de marzo de 2018 , recaída en Autos núm. 731/17,
seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L.,
sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15/09/17 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid demanda formulada por Dª Francisca , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Francisca , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. (C.I.F. B10219913), con antigüedad de 05.11.2007, categoría de encargada de grupo, con jornada de 20 horas semanales, en el centro de trabajo del Edificio de la Agencia de Desarrollo Económico, Arroyo de la Encomienda (Valladolid), Ministerio de Fomento en Valladolid, con sujeción al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de Valladolid.



SEGUNDO.- Con anterioridad había prestado servicios para GRUPO NORTE FACILITY, S.A., que con efectos al 01.03.2011 y como consecuencia de una reorganización, la adscribió a la Agencia de Desarrollo Económico, llevando a cabo la organización de los centros de trabajo que la integran con la categoría de encargada de grupo, percibiendo al menos desde marzo de 2011 el concepto retributivo de 'mejora voluntaria'.

En abril de 2014 pasó subrogada a SAMYL, S.L., percibiendo en concepto de 'gratificación extraordinaria' la cantidad mensual de 85,24 €, continuando desde el 26.04.2016, también subrogada, en la empresa demandada, en la que percibía también mensualmente la misma cantidad de 85,24 € como 'c. voluntario c.'.



TERCERO.- El 26.04.2017 la demandada le entregó escrito del siguiente tenor: 'D. Raúl con D.N.I. NUM001 . en calidad de Representante Legal de la Empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL, SL con CIF. B- 10219913 domiciliada en Cáceres, actual concesionaria del servicio de limpieza a realizar en el CENTRO DE SOLUCIONES EMPRESARIALES DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA, le comunica que, con fecha de efectos 1 mayo de 2017, la dirección de esta empresa ha decidido que debe usted dejar de desarrollar funciones de responsable de edificio, que venía ejerciendo hasta esa fecha.

Como consecuencia de la finalización de sus funciones como Encargada de Edificio, también quedará suprimido el plus que, hasta esa fecha, usted venía percibiendo por realizar tales tareas. Sin embargo, como no puede ser de otra manera, se le respetará su categoría, afectando este cese únicamente a las funciones que desarrollaba y pasando, desde esta fecha, a desarrollar tareas de limpieza en su mismo centro, conforme a la distribución que determine su encargado.

Esta dirección aprovecha esta comunicación para agradecerle los servicios prestados, e indicarle que esta decisión es debida únicamente a motivos organizativos de la empresa en el centro, y nada tiene que ver con el desempeño de sus funciones que a todos los efectos se han realizado a plena satisfacción de la empresa'.

La actora se negó a firmar el recibí de la misma y la empresa no le entregó copia.



CUARTO.- El 03.05.2017 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común, del que causó alta el 21.12.2017.



QUINTO.- La empresa dejó de abonarle el concepto de 'c. voluntario c.' a partir del 01.05.2017. Durante su proceso de IT le ha satisfecho el complemento de IT previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo de aplicación en relación al salario que le corresponde sin el indicado 'c. voluntario c.'. De haberle complementado hasta el 100%, con inclusión de este último concepto, le hubieran correspondido, además, 333,95 €.



SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora ante el SERLA el 16.08.2017, fue celebrado el acto conciliatorio el 31 de agosto siguiente, con recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del art 193 LRJS , denuncia aplicación incorrecta del art 138 LRJS en relación con el art 24.1 CE y se dirige a combatir la inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción apreciada en la instancia por las razones que expone en su expositivo, terminando por solicitar se anule la sentencia de instancia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte una nueva que entre a resolver sobre el fondo.

Señalar primero que tal motivo habilita per se el acceso al recurso, ex art 191.3.d LRJS , sin perjuicio de que de no estar comprendido el fondo del asunto en los límites de la suplicación, ya sea por razón de la materia o de la cuantía como apunta en su impugnación la recurrida, nos limitemos a resolver únicamente sobre el defecto procesal invocado La actora reclamaba con su demanda su derecho a continuar percibiendo el complemento voluntario que la empresa demandada le habría dejado de abonar desde mayo de 2017, y también diferencias del complemento de IT.

El juez a quo estima la inadecuación del procedimiento respecto de la primera pretensión, pero en realidad en la fundamentación jurídica de su sentencia correctamente estima que puede ser subsanado por la vía del artículo 102 LRJS , luego el óbice es la también estimada caducidad de la acción, que señala no es subsanable y, además, resulta apreciable de oficio según reiterada jurisprudencia.

El juzgador recoge acertadamente la doctrina que la reforma del artículo 138 de la Ley36/2011 ha supuesto para el enjuiciamiento de las modificaciones sustanciales de trabajo, pues efectivamente el legislador ha querido atraer al procedimiento especial todas aquellas cuestiones que sustantivamente constituyen modificaciones sustanciales aunque no se hayan seguido los trámites necesarios para su aprobación.

El artículo 138.1 de la LRJS es del siguiente tenor. ' El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ' El referido precepto contiene, pues, un plazo de caducidad y subsidiariamente un plazo de prescripción, entrando en juego el de caducidad cuando ha habido una notificación por escrito de la decisión.

En el caso que nos ocupa, el magistrado de instancia razona en su sentencia que estaríamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, incluible en el art 41.d) ET , y que, aún no observadas en su totalidad las prescripciones establecidas en tal precepto, el procedimiento aplicable seria el del art 138 LRJS , y la acción de impugnación debió ejercitarse en el plazo de 20 días hábiles a la notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o sus representantes, y dado que dicha notificación se produjo ya el 26-4-2017 en cuanto a la supresión del complemento voluntario que la actora venia percibiendo al menos desde marzo de 2011 y que dejo de abonarse en la nómina de mayo de 2017, es evidente que cuando (el 13-9-2017) se presentó la demanda en el Decanato e incluso la papeleta de conciliación (el 16-8-2017), que por demás en este caso no era preceptiva y carecía de efectos suspensivos de la caducidad, la acción para impugnar la referida modificación sustancial de condiciones de trabajo ya había caducado, de lo que deriva la inutilidad de utilizar el expediente prevenido en el art 102.2 LRJS en orden a encauzar la indicada acción a la tramitación que le corresponde (por la vía del art 138 LRJS ) en cuanto que resulta notorio no podría prosperar al haber caducado.

Se arguye en el recurso que no medio notificación por escrito de la decisión empresarial, pero se tiene por acreditado en sentencia (hecho tercero y fundamento segundo) que el 26-4-17 la demandada le entrego escrito comunicándole que, debido a motivos organizativos, que con efectos de 1 de mayo de 2017 dejaría de realizar funciones de responsable de edificio que venía ejerciendo hasta esa fecha y que, por consecuencia, quedaría suprimido el plus que venía percibiendo por realizar esas tareas, negándose la actora a firmar el recibí de la misma, que no la conformidad (mención ausente en el escrito), sin causa razonable que lo justificara, motivo por el que la empresa no le entregó copia. Así las cosas, coincidimos con el Juzgador que si medio notificación escrita de la decisión empresarial, cuyo contenido por demás es evidente la actora conoció según lo que manifiesta en su demanda, y que si no se le entregó copia es porque no quiso recepcionar ni firmar tal comunicación, que en nada condicionaba su impugnación posterior, lo que solo a ella imputable y en modo alguno puede beneficiarle.

Se alega también que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que dicho concepto retributivo, que la actora venia percibiendo desde marzo de 2011 bajo la denominación, primero de 'mejora voluntaria', luego de 'gratificación extraordinaria' y por último 'c. voluntario. c', nada tiene que ver con las funciones que realizaba como responsable de edificio y que dejo de realizar desde el 1-5-17, siendo que tiene reconocida la categoría de encargada de grupo y que percibe el salario establecido en convenio para la misma, sino que se trata de una condición personal más beneficiosa. Más de ser esa la naturaleza de dicho plus, no supone que no estemos ante materia encuadrable en la modificación sustancial de condiciones de trabajo y sujeta por lo mismo a sus formalidades y plazos. Y es que del art. 41.1 d ) y 6 ET se deduce que toda decisión empresarial que afecte a la remuneración de los trabajadores y cuya fuente normativa sea distinta de la ley o del convenio colectivo estatutario supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo que para ajustarse a la legalidad ha de seguir los trámites establecidos en los apartados 3 o 4 de dicho precepto, dependiendo de que se trate de una modificación de carácter individual o bien colectiva, por superar los umbrales señalados en el apartado 2 de dicho precepto.

En definitiva, la reclamación del complemento suprimido debía haberse encauzado por la vía del proceso especial, no ordinario, más carece de objeto la conversión cuando la actora, no obstante mediar comunicación escrita de la decisión empresarial, no la impugno dentro del plazo de 20 días hábiles previsto a tales efectos en los art 59.4 ET y 138.1 LRJS , con lo que no cabe sino convalidar la caducidad de la acción apreciada por el Juzgador.



SEGUNDO .- Desestimado el anterior motivo no vamos a pronunciarnos sobre el que plantea de manera subsidiaria en cuanto afectante al fondo, habida cuenta de que efectivamente ni dicha especifica pretensión, única a la que por demás se ciñe el recurso, seria susceptible de acceso a la suplicación - el art 191.2.e LRJS niega tal posibilidad en los procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo que tengan carácter colectivo - ni la posibilitaría en su caso tampoco la cuantía total reclamada en el procedimiento, ex art 191.2.g y 192.3 LRJS - siendo que se reclama un plus mensual de 85,24 euros, que llevado a una anualidad ascendería a 1.022,88 euros, a la que se añade la cantidad reconocida de 333,95 euros por diferencias en el complemento de IT, lo que arroja una cuantía litigiosa muy inferior a 3.000 euros.- Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca frente a la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, autos 731/17, seguidos a instancia de precitada recurrente contra Fissa Finalidad Social SL, sobre Derecho y Cantidad, debemos confirmar y confirmamos referida sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1002/18 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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