Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101773

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4153

Núm. Roj: STSJ CL 4153/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01795/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002588
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001006 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000878 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Flor
ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA EDUCACION Y CULTURA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1006/2019, interpuesto por Dª Flor contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de León, de fecha 7 de diciembre de 2018, (Autos núm. 878/2017), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Flor contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA EDUCACION Y
CULTURA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9/10/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por Dª Flor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Flor , prestó servicios laborales para la Administración demandada, en el periodo 19/09/2002 al 09/05/2017, mediante sendos contrato de interinidad, con el detalle expresado en el hecho primero de la demanda y en el expediente administrativo, para sustituir a trabajadores con reserva de plaza, que damos por reproducido y sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.



SEGUNDO.- Con sustento en la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto Diego Porras), la misma solicita, en este proceso social, una indemnización por cese de su relación laboral interina por importe de 16.030,50 +91,60 euros, según cálculos que efectúa en su demanda, y damos por reproducidos.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Flor que fue impugnado por JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA EDUCACION Y CULTURA, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación Doña Flor destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando se incluya un novedoso ordinal primero bis que indique que la actora suscribió contrato de interinidad a tiempo completo desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017. Remitiéndose el juzgador a las circunstancias laborales contenidas en el hecho primero de la demanda ninguna novedad aporta el texto propuesto, con lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, construye la actora un segundo y último motivo de recurso destinando al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando como infringidos los artículos 52 y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina del TJUE sentada en el asunto Diego Porra en Sentencia de 14 de septiembre de 2016, pues a su juicio ha de ser esta y no la posterior la aplicable al caso concreto, por ser la vigente al tiempo de operarse la resolución de su contrato.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Flor ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación y Cultura desde el 19 de septiembre de 2002 mediante diversos contratos de interinidad por sustitución en los términos siguientes: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA 19/09/2002 31/01/2003: Técnico superior en educación infantil.

CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA 01/02/2003 23/04/2003: Técnico superior en educación infantil CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA 20/05/2003 05/07/2003: Técnico superior en educación infantil CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA 07/07/2003 31/12/2003: personal subalterno CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES 01/01/2004 31/12/2008: personal subalterno INSTITUTO DE LA JUVENTUD DE CASTILLA Y LEON 01/01/2009 30/03/2012 personal subalterno.

SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN 2/05/2012 31/03/2017: personal subalterno CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN 19/04/2017 09/05/2017 técnico educativo.

El día 9 de mayo de 2017 la Administración demandada comunicó a la trabajadora la resolución de su contrato de interinidad por sustitución de Doña Penélope por su reingreso a su puesto de trabajo.



TERCERO.- Abordando la procedencia de la indemnización por extinción de contratos de duración determinada hemos de traer a colación la recentísima Sentencia de la Sala Cuarta 207/2018 que recuerda que '...el régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k) y 56 ET). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.

En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: "... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'. De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna...' Sigue argumentando la Sala que pese a la justificación, o no que pueda darse a la actual regulación del artículo 49.1 ET en cuanto a la previsión de indemnización de 12 días únicamente para dos de las tres modalidades de contrato temporal contempladas en el artículo 15 de la norma estatutaria, '...la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.

Añade el Tribunal que '...la STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección....En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas...'.

En definitiva, concluye la Sala afirmando que '...no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.



CUARTO.- Descartada por nuestro Alto Tribunal la equiparación entre las extinciones por causas objetivas y la resolución de contratos de duración determinada por llegada de su término final; se plantea la Sala la posible existencia de una diferencia injustificada de trato entre el contrato de interinidad y las dos restantes modalidades de contrato temporal, por cuento a estas últimas se las indemniza a su finalización con 12 días de salario por año trabajado hasta un máximo de 9 mensualidades ( artículo 40.1 ET) mientras que al primero no.

Y en este sentido señala e Tribunal Supremo que '..., a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días...' Es más, afirma de manera contundente la Sala que '...en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)..' de modo que '...el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas'

QUINTO.- La doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal se construye sobre la modalidad de interinidad por sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo, afirmando la Sala que '...por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo.

Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso...'.

De lo que se trata ahora es de determinar si tal doctrina resulta extrapolable a un caso de interinidad por vacante como el que nos ocupa, respondiendo esta Sala de manera afirmativa a tal incógnita. Es nuestro asunto no cuestionaba el actor la naturaleza y legalidad de la modalidad contractual escogida por la demandada para articular su relación laboral desde agosto de 2008, sino que únicamente reclamaba su derecho a percibir una indemnización de veinte días de servicio por año trabajado en los términos de la doctrina sentada por el TJUE en la que primera versión del asunto Diego Porras, con lo que únicamente ha de pronunciarse este Tribunal sobre tal reivindicación. Y al respecto hemos de reseñar que: - Superada la inicial posición del Tribunal de Luxemburgo, no sólo por nuestro Tribunal Supremo, sino por el propio TJUE, - Siendo potestad exclusiva del legislador el fijar o no una indemnización para los casos de finalización de los contratos de duración determinada; - No habiendo optado aquél por tal opción respecto de los contratos de interinidad (por los motivos que expone la Sala Cuarta relativos a la supervivencia del puesto de trabajo, así como a la naturaleza perentoria inherente a la modalidad contractual de quien conoce ab initio que la vida de su contrato será finita) - Y que, no cuestionándose (repetimos) por el actor en esta sede la legalidad de la temporalidad del contrato, de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la Sala Cuarta de 10 de mayo de 2019 por el cauce del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no podemos más que acoger la posición de la recurrente en el sentido de negar el derecho de Doña Flor a percibir indemnización alguna derivada de la resolución de su contrato de interinidad por sustitución por concurrencia de la causa inicialmente prevista para ello, por no tratarse de uno de los supuestos de contratación determinada a cuya finalización esté legalmente previsto el devengo de indemnización alguna.



SEXTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Flor contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en los autos número 878/2017, y, en consecuencia, ratificamos la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1006/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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