Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2018 de 29 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018101951
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4190
Núm. Roj: STSJ CL 4190/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02000/2018
-
T RIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIADE CASTILLA Y LEON
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000606
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001010 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña TRAGSA SA
ABOGADO/A: CARLOS PUIG GÓMEZ DE LA BÁRCENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ramón
ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1010/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1010 de 2018 interpuesto por la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN
AGRARIA, S.A., (TRAGSA) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 203/17) de
fecha 15 de diciembre de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por D. Ramón contra referida
empresa recurrente sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro
Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- El demandante, Ramón , viene prestando servicios para la empresa demandada, Tragsa, desde el 21 de julio de 2008, ostentando la categoría profesional de peón, en el centro de trabajo de Tabuyo del Monte (León), a tiempo completo, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo vigente de empresa.
Segundo.- Dicha relación laboral se ha vertebrado, a lo largo de los años, conforme al iter contractual que, que se detalla en el hecho segundo de la demanda y vida laboral de la actora, mediante sucesivos contratos de obra y servicio, en el mismo centro de trabajo y mismas funciones, que damos expresamente por reproducido, y con los siguientes datos temporales: FECHA ALTA FECHA BAJA Modalidad contrato 21/07/2008 13/10/2008 Contrato obra y servicio 14/10/2008 20/07/2010 Contrato obra y servicio 01/04/2011 17/07/2011 Contrato obra y servicio 18/07/2011 21/10/2011 Contrato obra y servicio 15/06/2012 25/10/2012 Contrato obra y servicio 27/05/2013 18/06/2013 Contrato obra y servicio 19/06/2013 16/12/2013 Contrato obra y servicio 02/06/2014 27/11/2014 Contrato obra y servicio 01/06/2015 15/12/2015 Contrato obra y servicio 12/01/2016 23/12/2016 Contrato obra y servicio 11/01/2017 actualidad Contrato obra y servicio Tercero.- Durante la expresada relación laboral, la actora ha venido realizando las expresadas funciones.
Cuarto.- El día 22 de febrero de 2017 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 7 de febrero de 2017, concluyendo con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de León que estimó la pretensión formulada en la demanda calificando la relación existente entre el actor y la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), como una relación laboral indefinida discontinua, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa interesando, la revocación de la resolución impugnada sin petición de revisión fáctica.
SEGUNDO.- Destina el letrado recurrente el primero de los motivos al amparo del art. 193. C) de la LRJS con denuncia la infracción, por aplicación indebida, del Art. 16 del XVII Convenio Colectivo de la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), en la redacción dada por el Anexo VII al XVII Convenio colectivo (BOE 29/4/2011), sobre Disposiciones específicas para el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios, que define el contrato fijo discontinuo en los siguientes términos: 'Aquel concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio'.
Sostiene el recurrente que no se da el supuesto de hecho necesario para la aplicación del expresado precepto pues ni las tareas que viene realizando el actor son estables en la mercantil ni son las propias de su actividad empresarial, sino que dichas tareas de prevención y extinción de incendios dependen de los encargos que le haga la Administración y, en concreto la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal en cada momento.
Tras definir el concepto de 'trabajador fijo discontinuo' en los términos expresados, establece el precepto convencional invocado que: 'En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma: a) ....
b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo- discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad'.
La doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el incontrovertido carácter de trabajo fijo discontinuo de los puestos de trabajo de los servicios de prevención contra incendios se resume en la sentencia de 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 24-04-2012 (rec. 2260/2011) ) modificando el criterio precedente de dicha Sala al señalar que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas públicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ETLegislación citadaET art.
15.8Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. habida cuenta de que en estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.
Se señala en la citada sentencia: '
CUARTO.- 1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijodiscontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.
2.- Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-06-1994 (rec. 276/1994) ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciada, consistían 'en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo.
Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria'. Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994) EDJ 1994/8672Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-1994 (rec. 807/1994) y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-04-1995 (rec. 1223/1994) ) EDJ1995/1835.
3.- No obstante la anterior doctrina, fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14- marzo-2003 (rco 78/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-03-2003 (rec. 78/2002) ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control'.
4.- Esta es la conclusión que se ha venido sustentando por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero- 2010 (rcud 1526/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-01-2010 (rec. 1526/2009) ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-02-2010 (rec. 1710/2009) ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-03-2010 (rec. 1527/2009) ), 11- marzo-2010 (rcud 4084/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-03-2010 (rec. 4084/2008) ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-05-2010 (rec.
4235/2009) ), 17- mayo-2010 (rcud 3740/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-05-2010 (rec. 3740/2009) ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-11-2010 (rec. 160/2010) ), 30- noviembre-2010 (rcud 1103/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-11-2010 (rec. 1103/2010) ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-02-2011 (rec. 2498/2010) ).
5.- Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-03-2007 (rec. 298/2006) ), 6.3.2007 (rcud. 409/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-03-2007 (rec. 409/2006) ), 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla- La Mancha en las SSTS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-11-2007 (rec. 4141/2006) ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las SSTS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-03-2010 (rec. 4084/2008) - , al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.
Es decir, el Tribunal Supremo califica como ' fijos- discontinuos' la relación laboral de los trabajadores contratados para las actividades cíclicas o de temporada, como son los contratos celebrados para el servicio de prevención o vigilancia y defensa contra incendios forestales ya que responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Y esta doctrina, que resultó recogida como hemos visto en la norma paccionada, es plenamente aplicable al caso ya que la lectura del objeto de los distintos contratos temporales suscritos entre la partes evidencia que estamos ante necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad pretendida por la parte recurrente.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso también destinado a la censura jurídica se denuncia infracción del art. 23 en sus números primero y segundo de la ley 3/2017 de Presupuestos generales del estado para el año 2017 en relación con el 18.2 del mismo texto y disp. Adicional décimo quinta del mismo texto .
Mantiene el recurrente que la sentencia recurrida contraviene los precitados artículos pues la calificación de la relación laboral como de carácter fijo discontinua altera la masa salarial presupuestada, sostiene que la expresión 'masa salarial' ha de entenderse en un sentido amplio, a tenor de la situación del país y del objeto de restricción presupuestaria. Se trata, por imperativo legal, de 'las retribuciones del personal laboral al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo' mas es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado dirigida a acreditar que la estimación de la demanda supondría tal incremento ya que el trabajador fijo y el temporal tienen las mismas percepciones y al respecto fundamenta el magistrado de instancia con cita de sentencias de TSJ , por lo que no incurre en infracción legal .
En relación con la invocada prohibición de contratación la Sala de lo Social del TS en su Auto de 4 de julio de 2017 señala el reconocimiento de los trabajadores temporales como indefinidos discontinuos no supone un incremento salarial de ninguna clase, tal y como recoge la propia sentencia que ahora se recurre.
El propio Tribunal Supremo 8134/2017 de 4 de Julio de 2017 en auto de inadmisión de recurso de casación para unificación de doctrina recoge 'En el caso de autos, los trabajadores han venido prestando servicios para una empresa pública, Tragsa, en virtud de contratos para obra o servicio determinado en las sucesivas campañas de prevención de incendios forestales y lo que solicitan es que se declare la condición de trabajadores fijos discontinuos, demanda que es estimada. En lo que ahora interesa, se declara que no es de aplicación la prohibición de nueva contratación establecida en las leyes de presupuestos, puesto que no se trata de una nueva contratación de personal, sino de la modificación de la naturaleza jurídica de la misma al convertir en fijos discontinuos unos contratos temporales.
Por otra parte, se valora que es la propia ley para el año 2013 la que excluye de la prohibición a aquellos supuestos de 'contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida .Sin embargo, en la sentencia de contraste, dicha prohibición se aplica a un supuesto diferente, cual es la contratación de nuevo personal consecuencia de la jubilación parcial. La sentencia considera que la normativa presupuestaria prohíbe la contratación como un medio de reducir el gasto público, y dicha normativa tiene carácter prevalente sobre el convenio colectivo. En el caso, la contratación de nuevo personal, es algo inherente a la jubilación parcial, y sin la cual (contrato de relevo) ésta no puede tener lugar, lo que supone un mayor gasto e imposibilita la pretendida jubilación.' En consecuencia no incurre en infracción legal el magistrado de instancia al estimar la demanda.
CUARTO.- Procede la imposición de las costas a cargo de la entidad recurrente de conformidad con lo previsto en el Art. 235 de la L.R.J.SLegislación citadaLRJS art. 235, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 500 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de león de fecha 15 de diciembre de 2017 , en los autos núm. 203/2017, seguidos a instancia de D. Ramón contra la expresada recurrente, en reclamación por contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida la cantidad de 500 euros. Se decreta, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1010/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

