Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101262

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2878

Núm. Roj: STSJ CL 2878/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01206/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0001176
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001010 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000581 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Fátima
ABOGADO/A: MARIA PILAR FRA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA º, RADORVA SL , LABER HOSPITALES SL , CLINICA ASTURIAS SAU
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RAFAEL VIRGÓS SAINZ , RAFAEL VIRGÓS SAINZ , RAFAEL
VIRGÓS SAINZ
PROCURADOR: , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ
BRAGADO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veinte de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1010/2019, interpuesto por Dª Fátima contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 4 de marzo de 2019 , (Autos núm. 581/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª Fátima contra RADORVA S.L., LABER HOSPITALES S.L., CLINICA
ASTURIAS SAU Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29/10/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm 1 de Ponferrada demanda formulada por Dª Fátima en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Desde el 21 de septiembre de 1999, doña Fátima , con DNI NUM000 , vino prestando servicios en las instalaciones de Clínica Ponferrada, en la localidad del mismo nombre, para la empresa Radorva, S.L., con categoría profesional de técnico especialista en radiodiagnóstico y salario mensual de 1.533,76 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo.- El 11 de septiembre de 2018 y con efectos del 26 de septiembre posterior, la empresa notificó por escrito a la Sra. Fátima su despido por causas objetivas, de carácter económico y productivo, como consecuencia de la disminución del número de pruebas de diagnóstico realizadas por la empresa desde enero de 2015 y, en especial, en los dos últimos ejercicios, con alusión a los datos de pérdidas de los años 2017 y 2018.

En la comunicación, cuyo íntegro contenido damos por reproducido, se indicaba que se habían tomados medidas como la adopción sucesiva de tres expedientes de regulación de empleo, el último con vigencia hasta el 10 de septiembre de 2018, sin que se lograse la necesaria recuperación.

Tercero.- El mismo día, en concepto de indemnización por despido objetivo que concretaba en la carta en 18.153,00 euros, sin perjuicio de su ulterior corrección en caso de error, la empresa hizo entrega por transferencia bancaria a doña Fátima de ese importe.

Cuarto.- Radorva, S.L., con domicilio social en Avenida de Galicia nº 1 de Ponferrada, fue constituida en 1996 para la prestación de servicios de diagnóstico médico con tecnologías radiológicas y por imagen.

Mediante escritura pública de 31 de enero de 2012 fue adquirida, con todo su equipamiento, por Clínica Asturias, S.A., mercantil creada en 1988 y cuyo objeto social es la prestación y realización de toda clase de servicios médicos sanitarios, servicios de diagnóstico, asistencia sanitaria y médico quirúrgica.

Laber Hospitales, S.L., fundada el 30 de mayo de 2013 y dedicada, entre otras actividades, a la de explotación de inmuebles, es la titular del 100% de las participaciones sociales de Clínica Asturias, S.A.

Ambas mercantiles tiene su domicilio social en Calle Naranjo de Bulnes, 4-6 de Oviedo.

El capital social de Laber Hospitales, S.L. y de Clínica Asturias, S.A. está en manos de doña Amparo y don Benedicto . Doña Amparo es administradora única de Radorva, S.L. (hoy S.L.U.).

Quinto.- Desde la adquisición de Radorva, S.L. por Clínica Asturias, S.A. el gerente de ésta, don Clemente , pasó a impartir instrucciones sobre la gestión del negocio a doña Coro , empleada de Radorva, S.L. como responsable de administración.

Cualesquiera incidencias que se presentasen eran trasladadas por doña Coro a don Clemente , tales como fallos en las máquinas, aprobación de las vacaciones del personal, contratación de empleados o ajustes en las nóminas.

Don Clemente participó personalmente en uno de los expedientes de regulación de empleo tramitados por la empresa.

La asesoría contratada por Clínica Asturias, S.A. para las tareas de gestión de su negocio fue la que asumió la llevanza de los expedientes de regulación temporal de empleo en Radorva, S.L. y las restantes tareas administrativas de la sociedad.

Al cese voluntario del radiólogo con que contaba Radorva, S.L. en plantilla, don Gustavo , que éste cursó ante don Clemente , la empresa no contrató a otro especialista, sino que dio la orden a doña Coro de enviar las pruebas de diagnóstico a Clínica Asturias, S.A., conforme a un protocolo, para que fuesen interpretadas por su mismo servicio, con la correspondiente facturación.

Estando del alta el Dr. Gustavo , fue sustituido en una ocasión, por otro radiólogo, don Lucio , trabajador de Clínica Asturias, S.A. que antes lo fuera de Radorva, S.L.

Sexto.- El 26 de septiembre de 2018 Radorva, S.L. cesó en su actividad y extinguió el contrato de sus cuatro trabajadoras.

Las pérdidas generadas al cierre del ejercicio 2018 ascendían a -223.192,15 euros y el patrimonio negativo a - 53.549,78 euros.

A fecha del despido las pérdidas acumuladas en 2018 eran de -66.534,57 euros y en 2017 habían alcanzado los -16.662,73 euros.

Clínica Asturias, S.A. y Laber Hospitales, S.L. son entidades solventes.

Séptimo.- Doña Fátima no ostentaba ni había ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

Octavo.- Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 25 de octubre de 2018, fue intentado sin efecto respecto de Clínica Asturias. S.A.U. y Laber Hospitales, S.L. y celebrado sin avenencia frente a Radorva, S.L.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Fátima que fue impugnado por RADORVA S.L., LABER HOSPITALES S.L. Y CLINICA AUSTURIAS S.A.U. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimado la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Fátima , destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera, en primer término infringido, los artículos 1.1 , 1.2 , 55 y 56 del ET en relación con la doctrina sentada por la Sala Cuarta en torno a la figura del grupo de empresas en el ámbito laboral. Afirma la recurrente, no resulta razonable la conclusión de la magistrada relativa a la ausencia del grupo patológico de empresas, pues tras enumerar y describir la presencia de todos los elementos exigidos por la doctrina jurisprudencial concluye que la ausencia de abuso en la gestión conjunta del grupo impide apreciar tal instituto.

Por el contrario, sostiene la actora que habiéndose declarado probada la presencia de confusión de plantillas, unidad de dirección, de gestión, de caja y de actividad, no puede más que concluirse que nos encontramos ante un empleador colectivo, un grupo a efectos laborales, con lo que no habiendo quedado acreditada la situación de desequilibrio financiero y de pérdidas de todas la empresas integrantes del mismo, el despido ha de ser calificado de improcedente con condena solidaria de todas ellas.



SEGUNDO .- Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que la figura del grupo de sociedades supone sumar a la condición de empleadores, junto a la persona que aparece formalmente como tal, a otras personas relacionadas con la misma, entendiendo que todas ellas forman de hecho una comunidad de bienes receptora de los servicios del trabajador y que, por tanto, es dicha comunidad quien ha de considerarse como empleadora de acuerdo con el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que todos los partícipes de la misma quedan obligados solidariamente a lo que para ellos resulte del cumplimiento del contrato de trabajo. El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial que se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como a título de ejemplo se viene a recoger en su sentencia de 26 de enero de 1998 (recurso 2365/1997 ). El punto de partida lo recoge la sentencia de esa Sala Cuarta de 30 de junio de 1.993 : 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. Y para entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial (...), sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Para que aparezca la solidaridad en la posición de empleador hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 10 de octubre de 2015, recurso 172/2014 , ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' - concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.



TERCERO.- Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa ha resultado acreditado que: Doña Fátima , con DNI NUM000 , vino prestando servicios en las instalaciones de Clínica Ponferrada, en la localidad del mismo nombre, para la empresa Radorva, S.L., con categoría profesional de técnico especialista en radiodiagnóstico.

Radorva, S.L., con domicilio social en Avenida de Galicia nº 1 de Ponferrada, fue constituida en 1996 para la prestación de servicios de diagnóstico médico con tecnologías radiológicas y por imagen. Mediante escritura pública de 31 de enero de 2012 fue adquirida, con todo su equipamiento, por Clínica Asturias, S.A., mercantil creada en 1988 y cuyo objeto social es la prestación y realización de toda clase de servicios médicos sanitarios, servicios de diagnóstico, asistencia sanitaria y médico quirúrgica. Laber Hospitales, S.L., fundada el 30 de mayo de 2013 y dedicada, entre otras actividades, a la de explotación de inmuebles, es la titular del 100% de las participaciones sociales de Clínica Asturias, S.A. Ambas mercantiles tiene su domicilio social en Calle Naranjo de Bulnes, 4-6 de Oviedo. El capital social de Laber Hospitales, S.L. y de Clínica Asturias, S.A.

está en manos de doña Amparo y Don Benedicto . Doña Amparo es administradora única de Radorva, S.L. (hoy S.L.U.).

Desde la adquisición de Radorva, S.L. por Clínica Asturias, S.A. el gerente de ésta, Don Clemente , pasó a impartir instrucciones sobre la gestión del negocio a Doña Coro , empleada de Radorva, S.L. como responsable de administración. Cualesquiera incidencias que se presentasen eran trasladadas por Doña Coro a don Clemente , tales como fallos en las máquinas, aprobación de las vacaciones del personal, contratación de empleados o ajustes en las nóminas. Don Clemente participó personalmente en uno de los expedientes de regulación de empleo tramitados por la empresa. La asesoría contratada por Clínica Asturias, S.A. para las tareas de gestión de su negocio fue la que asumió la llevanza de los expedientes de regulación temporal de empleo en Radorva, S.L. y las restantes tareas administrativas de la sociedad. Al cese voluntario del radiólogo con que contaba Radorva, S.L. en plantilla, don Gustavo , que éste cursó ante don Clemente , la empresa no contrató a otro especialista, sino que dio la orden a doña Coro de enviar las pruebas de diagnóstico a Clínica Asturias, S.A., conforme a un protocolo, para que fuesen interpretadas por su mismo servicio, con la correspondiente facturación. Estando del alta el Dr. Gustavo , fue sustituido en una ocasión, por otro radiólogo, don Lucio , trabajador de Clínica Asturias, S.A. que antes lo fuera de Radorva, S.L.

El 11 de septiembre de 2018 y con efectos del 26 de septiembre posterior, la empresa notificó por escrito a la Sra. Fátima su despido por causas objetivas, de carácter económico y productivo, como consecuencia de la disminución del número de pruebas de diagnóstico realizadas por la empresa desde enero de 2015 y, en especial, en los dos últimos ejercicios, con alusión a los datos de pérdidas de los años 2017 y 2018. En la comunicación, cuyo íntegro contenido damos por reproducido, se indicaba que se habían tomados medidas como la adopción sucesiva de tres expedientes de regulación de empleo, el último con vigencia hasta el 10 de septiembre de 2018, sin que se lograse la necesaria recuperación.

El 26 de septiembre de 2018 Radorva, S.L. cesó en su actividad y extinguió el contrato de sus cuatro trabajadoras. Las pérdidas generadas al cierre del ejercicio 2018 ascendían a -223.192,15 euros y el patrimonio negativo a - 53.549,78 euros. A fecha del despido las pérdidas acumuladas en 2018 eran de -66.534,57 euros y en 2017 habían alcanzado los -16.662,73 euros. Clínica Asturias, S.A. y Laber Hospitales, S.L. son entidades solventes.



CUARTO.- Partiendo del estado de cosas descrito esta Sala considera que sí concurren en el caso examinado los elementos necesarios para poder afirmar que nos encontramos ante un empresario colectivo y único conformado por el grupo mercantil integrado por las tres compañías codemandadas. Así, resulta acreditada la unidad de dirección y gestión desde que Radorva fuera absorbida por CLÍNICA ASTURIAS SA en enero de 2012 quien, a su vez, está participara al 100 por cien por LABER HOSPITALES SL. El objeto social de todas las sociedades es el de prestar servicios médico-sanitarios, de diagnósticos, asistencia sanitaria y quirúrgica; siendo todas la misma sede social en Oviedo.

Del mismo modo ambas compañías tienen una misma administradora (Doña Amparo ) recayendo todo el capital social en manos de Doña Amparo y Don Benedicto .

También se declara probado que trabajadores de ambas mercantiles prestan sus servicios de manera indiferenciada en las instalaciones de una y otra compañía, pues se ha utilizado facultativos de clínica Asturias para cubrir ausencias en Radorva SL; habiendo laborado algunos trabajadores de manera sucesiva para ambas compañías.

La gestión unitaria se evidencia por datos tales como que la asesoría de las mercantiles ubicadas en Asturias es la que gestionó los expedientes de regulación de empleo en Radorva, S.L., así como que, en la última etapa, las pruebas de diagnóstico realizadas en ésta eran enviadas a Clínica Asturias, S.A. para que fueran interpretadas por sus propios servicios.

Es relevante igualmente como dato revelador de la dirección unitaria, el que cualquier decisión que excediera de lo rutinario dentro de Radorva era adoptada por la gerencia de Clínica Asturias, S.A. Así: reparación de equipos, aprobación de vacaciones, ampliación de plantilla, acuerdos salariales, tramitación de los expedientes reguladores de empleo, e incluso representación y defensa en juicio.

Este conjunto de circunstancias son las que evidencian la presencia del grupo patológico de empresas definido por la doctrina jurisprudencial, de tal suerte que siendo de naturaleza económica la causa objetiva esgrimida por Radorva al tiempo de comunicar a la actora su despido objetivo, hubo de haber incluido en la carta de despido los datos contables, no sólo de la empleadora, sino de las restantes compañías que integran el grupo a efectos laborales (en este sentido la Sentencia de la Sala Cuarta de 20 de junio de 2018 (recud.168/2017 ) que viene a recordar la doctrina de la Sala relativa a que con carácter general se mantiene que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción [ SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; 21/07/03 -rcud 4454/02 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 -rcud 2027/08 -), pero que tratándose de un ' grupo de empresas' -con comunicación de plantilla- la acreditación de las causas económicas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo de empresas constituye el único empleador de los demandantes, por prestar servicios 'indistintamente' para las sociedades, la causa económica concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia de la causa extintiva, por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad ( SSTS 23/01/07 -rcud 641/05 -; SG 28/01/15 -rco 279/14 -; y 03/12/12 -rcud 965/12-, asunto 'Tallers Colomer, SA ').

Declarándose acreditado que la situación de las compañías Clínica Asturias S.A. y Laber Hospitales, S.L. es de solvencia no podemos tener por acreditada la realidad de la situación de pérdidas aducida por la empresa (pese a su situación de cese de actividad operado quince fechas más tardes de notificado el despido a la atora); pues aquélla hubo de haber ido referida a la totalidad de integrantes del grupo. El motivo, por consiguiente ha de ser estimado declarando la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 26 de septiembre de 2018, condenando solidariamente a las demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir a la actora en los mismo términos y condiciones de las que veía disfrutando al tiempo del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de su cese hasta el de su efectiva reincorporación (a razón de 50,42 euros diarios); o a que la indemnice con la cantidad de 18.151,2 euros (de los que se deberán descontar las cantidades ya abonadas por tal concepto).



QUINTO.- Con idéntico amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS cuestiona el actor el importe de la indemnización que le correspondería en caso de ser declarado improcedente su cese, la cual cuantifica en 18.405,12 euros.

El motivo no se admite por cuanto calcula de manera errónea el actor el salario regulador de su despido, al multiplicar por doce el salario mensual declarado por el juzgador, pero sin dividir tal cifra entre los 365 días del año (entre otras muchas Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017. Recud: 3559/2015 ). Por consiguiente, el motivo es desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación interpuestos por Doña Fátima contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 581/2018, sobre resolución despido, y revocando el fallo de la sentencia de instancia declararla improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 26 de septiembre de 2018, condenando solidariamente a las demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir a la actora en los mismo términos y condiciones de las que veía disfrutando al tiempo del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de su cese hasta el de su efectiva reincorporación (a razón de 50,42 euros diarios); o a que la indemnice con la cantidad de 18.151,2 euros (de los que se deberán descontar las cantidades ya abonadas por tal concepto).

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1010/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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