Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2014 de 29 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014101305

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:4018

Núm. Roj: STSJ CL 4018/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01327/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2013 0001511
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001013 /2014 C.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000719 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
PONFERRADA
Recurrente/s: Jose Luis
Abogado/a: FELIX PEÑA NAVAIS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. 1013/2014
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1013 de 2.014, interpuesto por DON Jose Luis contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº DOS de PONFERRADA (Autos:719/13) de fecha 21 de Marzo de 2014, en demanda
promovida por referido actor y recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de Julio de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO.- La parte demandante D. Jose Luis , con DNI NUM000 . nacido el día NUM001 -1966, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM002 .



SEGUNDO.- Se tramita el oportuno Expediente de Incapacidad Permanente que consta unido a los autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

El informe de Valoración Médica es de fecha 26-4-2013 (folio 33). El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS es de fecha 30.4.2013 (folio 33 reverso), contingencia Enfermedad Común, profesión del trabajador soldador montador, y califica al actor como incapacitado permanente en grado de Total, está calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30-10-2015.

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de registro de salida 6-5-2013 (folio 21 reverso) se acordó aprobar con fecha 2.5.2013 la prestación, por Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.376,28 euros, con efectos de 5.4.2013.



TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Artropatía neuropática asiringomielica de codo derecho. Siringomelia cervical y dorsal. Artrodesis de codo derecho con placa Axos celulitis infecciosa codo derecho. Limpieza quirúrgica Dic.12.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Anquilosis en 90º de codo derecho con importantes alteraciones tróficas (grado funcional 3) cervicalgia.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita es de 1.376,28 euros mensuales (folio 22), con efectos de 5.4.2013 y fecha de revisión en Octubre 2015, habiendo conformidad entre las partes.



QUINTO.- La parte actor formuló Reclamación Previa en fecha 20-5-2013 solicitando se le declare afecto a Invalidez Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común(folio 39).

El EVI dictó informe en fecha 11.6.2013 ( folio 5) en el que se señala que al no encontrar en la mencionada reclamación previa cuestiones que desvirtúen las limitaciones recogidas, en relación con su vida laboral, ratifica el contenido del dictamen-propuesta de 30-4-2013. EL INSS dicta Resolución en fecha 13-56-2013 (folios 6 y 7) en la que desestima la reclamación previa interpuesta por el trabajador, contra la resolución de esta Dirección provincial de fecha 2-5-2013 que le declara incapacitado permanente Total para la profesión habitual. Agotada la vía previa se interpone demanda el 22-7-2013'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda de DON Jose Luis , en la que reclamaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, una vez que ya le había sido reconocida por el INSS una Incapacidad Permanente Total derivada de la misma contingencia. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que la misma fuera revocada por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (se entiende que quiere referirse al artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente que se añada al relato fáctico como hecho probado que el actor presenta ' Brazo en cabestrillo con severa limitación funcional ', con apoyo en el Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades obrante a los folios 32 vuelto y 33.

Además de porque el recurrente no precisa en qué hecho probado debe incluirse el texto propuesto (se supone que sería en el tercero), se considera innecesaria dicha adición, dado que la Juzgadora hace referencia a dicho informe en el hecho probado segundo expresando que el mismo se encuentra en el folio 33 y en el hecho probado tercero hace suyo su contenido, con lo que se entiende incluido en el relato fáctico la totalidad del contenido del informe del EVI, de manera que la Sala ya puede valorarlo en su integridad.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (se entiende que se refiere a la letra 'c' del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que no pueda ni siquiera realizar trabajos sedentarios.

Se desestima el recurso por las razones siguientes: la primera es que se dice infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que se refiere a la Incapacidad Permanente Total ya reconocida y nada se dice del artículo 137.5, que es el que regula la Incapacidad Permanente Absoluta. No obstante, la razón de peso para desestimar el recurso es que para determinar las limitaciones y lesiones que padece el actor hemos de acudir al hecho probado tercero, en el cual la Juzgadora refleja el Informe del EVI, en el que, a pesar de recoger la frase que el actor reclamaba introducir en el anterior motivo de recurso ('Brazo en cabestrillo con severa limitación funcional'), termina fijando la limitación del codo derecho en un grado funcional 3, que no justifica el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta ahora interesado, dado que puede realizar trabajos que no requieran especial intervención o esfuerzos del brazo derecho.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fáctica y jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de PONFERRADA (Autos 719/2013), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1013 14 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.