Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016101077

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2411

Núm. Roj: STSJ CL 2411/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01219/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2015 0001657
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001013 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Rosario , Juan Pablo , Clemente
ABOGADO/A: JAVIER MAESTRO MORENO, JAVIER MAESTRO MORENO , JAVIER MAESTRO
MORENO
RECURRIDO/S D/ña: CENTRO NUESTRA SRA.DEL CASTAÑAR(CONGREGACION HIJAS DE
MARIA MADRE DE LA IGLESIA), JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL MORCILLO PINEDA, LETRADO COMUNIDAD
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintisiete de Junio de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1013/2016, interpuesto por Dª Rosario , D. Juan Pablo Y D.
Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Salamanca, de fecha 5 de Febrero de

2016 , (Autos núm. 772/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Rosario , D. Juan Pablo
Y D. Clemente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON y contra el CENTRO NUESTRA SEÑORA DEL
CASTAÑAR (CONGREGACION HIJAS DE MARIA MADRE DE LA IGLESIA) sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25-11-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Rosario con DNI n° NUM000 presta servicios en el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CASTAÑAR desde el 27 de abril de 1992 como profesora encuadrada en el grupo de maestros que imparten enseñanza en 1° ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en jornada de 4 horas lectivas semanales hasta agosto de 2009.



SEGUNDO.- El demandante D. Clemente con DNI n° NUM001 presta servicios en el COLEGIO SAN JOSE desde el 26 de septiembre de 1991 como profesor encuadrado en el grupo de maestros que imparten enseñanza en 1° ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en jornada de 3 horas lectivas semanales de enero a agosto de 2013 y de 6 horas lectivas semanales de septiembre de 2013 a octubre de 2014.



TERCERO.- El demandante D. Juan Pablo con DNI n° NUM002 presta servicios en el COLEGIO SAN JOSE desde el 4 de octubre de 1991 como profesor encuadrado en el grupo de maestros que imparten enseñanza en 1° ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en jornada de 11 horas lectivas semanales de enero de 2009 a agosto de 2011, 10 horas lectivas de septiembre de 2011 a agosto de 2013 y de 7 horas lectivas semanales de septiembre de 2013 a octubre de 2014.



CUARTO.-En Resolución de 4 de abril de 2008 de la Dirección General de Trabajo por la que se registran y publican las tablas salariales de 2008 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se establece 'Complemento salarial específico de equiparación para Maestros de 1° y 2° de ESO con los de la enseñanza pública.- A tenor de lo establecido en el Anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2008 a los Maestros que impartan 1° y 2° de la ESO en niveles concertados la Administración Educativa correspondiente les deberá dotar en su caso de la financiación complementaria con el fin de lograr la progresiva equiparación con los Maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos. Esta dotación para el ejercicio 2.008 debería suponer como mínimo un cincuenta por ciento del llamado complemento compensatorio o equivalente establecido para los maestros que imparten el 1º y 2º cursos de la ESO en los centros públicos.

Con este fin se negociarán los respectivos Acuerdos autonómicos entre las organizaciones sociales representativas del sector y las administraciones educativas competentes.

En todo caso esta obligación queda condicionada a que la Administración educativa responsable del pago delegado se haga cargo de ella, sin que los centros concertados deban abonar cantidad alguna por este concepto'.



QUINTO.- En el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos público (BOE 17-8-13) en su Disposición Adicional segunda regula el 'complemento salarial específico de equiparación para Maestros de 1° y 2° de ESO con los de la enseñanza pública' A tenor de lo establecido en el Anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2009 a los Maestros que impartan 1° y 2° de la ESO y con el fin de lograr la progresiva equiparación con los Maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos las Administraciones educativas abonarán en 2009, como mínimo, un 75% del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.

Con este fin se negociarán los respectivos Acuerdos autonómicos entre las organizaciones sociales representativas del sector y las administraciones educativas competentes.

En todo caso esta obligación queda condicionada a que la Administración educativa responsable del pago delegado se haga cargo de ella, sin que los centros concertados deban abonar cantidad alguna por este concepto'.



SEXTO.- Los maestros de la enseñanza pública que imparten la docencia en el primer ciclo de la ESO perciben en concepto de 'componente compensatorio del complemento específico' la cantidad de: 112,77C/mes y el 75% en la paga extraordinaria en el curso 2008/09 115,04?/mes y 100% en paga extraordinarias en el curso 2009/10 115,39?/mes y 100% en paga extraordinarias en el curso 2010/11 110,78? mes y 100% en paga extraordinarias en el curso 2011/12, 2012/13, 2013/14 y 2014/2015.

SEPTIMO.- El 6 de noviembre de 2002 se suscribe un Acuerdo entre la consejería de Educación y cultura y las organizaciones patronales y de titulares más representantivas de la enseñanza privada concertada sobre la analogía retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública. En el punto segundo y tercero se pactó que: El profesorado de los centros privados concertados que pertenecen al ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León, experimentará una homologación retributiva con respecto del profesorado de la enseñanza pública basada en los siguientes criterios: 1.- La homologación se realizará en función de categorías profesionales_ 2.- Se tomarán como referente para alcanzar la mencionada homologación los conceptos retributivos del ámbito público que a continuación se expresan sin que se puedan extrapolar estos conceptos al ámbito de los centros privados concertados: -sueldo -complemento de destino -componente general del complemento específico: componente general y homologación.

-complemento de productividad.

La homologación retributiva se concretará en un complemento denominado 'Complemento de Analogía de Castilla y León' que reflejará los incrementos resultantes para cada categoría profesional del profesorado de los centros privados concertados que imparten docencia en niveles concertados'.

OCTAVO.- El Decreto 2/2014 de 23 de enero regula las cantidades retributivas para el año 2014 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

NOVENO.- Los actores presentan papeleta de conciliación contra la empresa Centro San José el 23-12-14 celebrándose el acto de conciliación el 12-1-15 con el resultado de sin avenencia.

DECIMO.- Los actores presentan reclamación previa el 2312-14 siendo desestimadas por Resoluciones de 20 de enero de 2016'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la Junta de Castilla y León (parte codemandada), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca de 5 de febrero de 2015 desestimó las demandas acumuladas de derecho y cantidad deducidas por tres profesores frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y frente a la patronal Colegio Nuestra Señora del Castañar (Congregación Hijas de María Madre de la Iglesia). En las respectivas demandas los actores pretendían el reconocimiento del derecho a lucrar el complemento salarial de equiparación de Maestros de 1º y 2º de E.S.O, así como diversas cantidades devengadas por dicho concepto correspondiente al curso 2009 doña Rosario y a los cursos 2009 a 2014 los otros dos demandantes.

Los demandantes recurren en suplicación la sentencia que resultó desestimatoria de sus pretensiones para lo cual su Abogado utiliza dos motivos de recurso, amparados ambos en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los cuales se denuncia, por una parte la vulneración por inaplicación de lo dispuesto en los Anexos IV de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado; y, por otra, la aplicación defectuosa de la Disposición Adicional Segunda de las tablas salariales de los años 2009 y 2010 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

En síntesis, vienen a sostener los recurrentes en el escrito de recurso conjunto que es nítido el mandato contenido en las Leyes de Presupuestos, acerca de la obligación de las Administraciones educativas de abonar a los docentes que imparten los cursos 1º y 2º de la ESO el complemento específico que perciben los docentes de la enseñanza pública que imparten el citado ciclo educativo, y en la misma cuantía que lo lucrado por estos, sin que quepa oponer a tal mandato legal que la percepción del citado complemento de homologación retributiva se encuentra condicionado a la suscripción de los correspondientes convenios entre la Administración educativa y las patronales y organizaciones sindicales del sector de la enseñanza privada concertada, pues ello supone tanto como relegar a la unilateral voluntad de esas Administraciones el cumplimiento de aquel claro mandato legal.

Como se recuerda en la sentencia de instancia misma, la cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala (por todas, sentencia de 3 de junio de 2015, rec. 651/2015 , y en otras posteriores como la de 6 de abril de 2016, rec. 2326/2015 ), imponiéndose por elementales razones de seguridad jurídica la reiteración del análisis allí efectuado, al no haber tenido lugar una alteración normativa sustancial que justifique una respuesta jurisdiccional diferente. En esas sentencias dijimos, invocando doctrina jurisdiccional plasmada en otras resoluciones de la Jurisdicción Social, que las obligaciones de las Administraciones educativas en materia salarial no son de carácter absoluto, sino que se encuentran en primer y principal lugar condicionadas por las cuantías presupuestarias de los módulos escolares, cuantías a cuyo pago se compromete la Administración y que son las aceptadas por los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos (en tal sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006, recaída en el recurso 1688/2005 ). En segundo lugar, si bien es cierto que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que se invocan por la parte recurrente se establecía que, con la finalidad de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los docentes que imparten 1º y 2º de la ESO en la enseñanza concertada, se abonaría a estos el 100% del complemento que lucran aquellos, no es menos cierto sin embargo que en los módulos económicos de distribución de fondos públicos establecidos en aquellas Leyes y, en concreto, en la partida de salarios de personal docente, no existía una específica previsión presupuestaria para el pago de tal complemento, al limitarse aquellos módulos a la concreción de una cuantía global por 'salarios de personal docente, incluidas cargas sociales'. En tercer lugar y en íntima relación con lo acabado de señalar, es también doctrina jurisprudencial y jurisdiccional consolidada que, en materia salarial o retributiva de los docentes de la enseñanza privada concertada, son preeminentes las disposiciones contenidas en la normativa presupuestaria sobre los pactos o convenios colectivos que puedan alcanzarse en el centro o centros concertados de que se trate, pactos que obligarán en el ámbito en el que los mismos se suscriban, pero que no pueden comprometer unas obligaciones administrativas tasadas por el principio de legalidad presupuestaria. En cuarto lugar, la Disposición Adicional Segunda del VI Convenio colectivo para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos condicionaba el complemento de homologación o de equiparación retributiva de los maestros de 1º y 2º de la Enseñanza Secundaria Obligatoria a la negociación al respecto de los respectivos acuerdos autonómicos, acuerdos que habrían de alcanzarse entre las organizaciones sociales representativas del sector y las competentes Administraciones educativas. En quinto lugar, amén de no constar la impugnación de la previsión contenida en la citada Disposición Adicional del VI Convenio colectivo, aparte también de no ponerse en entredicho que la obligación condicional en el mismo establecida carezca de la fuerza de obligar que atribuye el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores al resultado de la negociación colectiva de trabajo, es también lo cierto que los términos de aquel condicionamiento no cerraban la posibilidad de que el proceso de homologación o de equiparación retributiva se pudiere atemperar a las singularidades de unas u otras de las Administraciones con competencia en materia educativa, siendo buen ejemplo de ello el Acuerdo sobre analogía retributiva de 6 de noviembre de 2002, alcanzado entre la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León y las organizaciones sindicales y patronales más representativas de la enseñanza privada concertada, acuerdo que establecía determinados criterios para lograr la citada homologación y que diseccionaba o distinguía los tramos o los componentes del complemento específico a partir de los que habría de tener lugar la analogía o la equiparación retributiva. En fin, porque las Leyes de Presupuestos que integran el soporte nuclear del recurso a este Tribunal elevado tampoco han contradicho la legalidad de la obligación condicional contenida en la Disposición Adicional Segunda del VI Convenio colectivo de enseñanza privada concertada .

La aplicación de esta tesis de la Sala al supuesto ahora enjuiciado conduce a la conclusión de que no se han producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso que, por ello, resulta desestimado.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Rosario , DON Clemente y DON Juan Pablo , contra la sentencia de 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en los autos número 772/15, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de los indicados recurrentes contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y contra el CENTRO NUESTRA SEÑORA DEL CASTAÑAR (CONGREGACIÓN HIJAS DE MARÍA MADRE DE LA IGLESIA) , confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1013-2016 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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