Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012016100929

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2124

Núm. Roj: STSJ CL 2124/2016

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01009/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2015 0001853
Equipo/usuario: SCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001015 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000863 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONTRATAS Y LIMPIEZAS TORMES S.L., MUTUA MONTAÑESA MUTUA
MONTAÑESA , INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID , TGSS INSS
ABOGADO/A: PEDRO HERNANDEZ MUÑOZ, RAFAEL VILLA GARCIA , SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: , FILOMENA HERRERA SANCHEZ , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Recursos nº 1015 /2016
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a uno de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1015 de 2.016, interpuesto por Darío contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de SALAMANCA (Autos: 863/15) de fecha 8 de febrero del 2016, en demanda promovida
por Darío contra MUTUA MONTAÑESA, INSS, TGSS, CONTRATAS Y LIMPIEZAS TORMES S.L, sobre
DETERMINACION DE CONTINGENCIA IT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López
Parada.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de diciembre del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de SALAMANCA Número 2 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO .- El demandante Dª. Darío con DNI nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social en el RGSS con el nº NUM001 presta servicios para la empresa Contratas y Limpiezas Tormes S.L., dedicada a la actividad de servicios de limpieza, desde el 6 de junio de 2005 a tiempo parcial figurando de alta al 37,5% con categoría profesional de limpiadora; la relación laboral finaliza por sentencia de fecha 30-7-15 que estima la demanda de extinción por voluntad de la trabajadora por falta de pago de salarios (folios 55 y ss).



SEGUNDO .- La empresa Contratas y Limpiezas Tormes S.L. tiene concertada con Mutua Montañesa MATEPSS nº7 las contingencias profesionales.



TERCERO .- El 25 de marzo de 2015 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de dedo en resorte (folio 10).



CUARTO .- El 30-3-15 acude a urgencias siendo diagnosticada de artralgia crónica articulación MF de 4º dedo mano derecha (folio 11).



QUINTO .- El 29 de septiembre de 2015 la actora presenta solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT de 25-3-15, iniciándose por el INSS el correspondiente expediente den el que previo dictamen del EVI con cuadro residual de dedo en gatillo se dicta resolución de 18 de noviembre de 2015 declarando el carácter común de la incapacidad temporal.



SEXTO .- Se ha emitido parte médico de alta por mejoría el 12-1-16 (folio 63) SEPTIMO .- La base reguladora es de 18,23€/día (folio 64).



TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por la MUTUA MONTAÑESA Y INSS . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), si bien, por la fecha a la que se contrae el litigio, hemos de entender aplicable el artículo 116 del texto refundido de 1994 (Real Decreto Legislativo 8/2015 ).

La estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , se basa en aliviar la carga de la prueba que incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de laboralidad de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo.

Desde esta perspectiva el cuadro de enfermedades profesionales quiere estar estructurado en base a un doble encadenamiento de presunciones: En primer lugar cuando el trabajador se dedica o ha dedicado a determinadas profesiones, se presume, salvo prueba en contrario, que ha estado expuesto a determinados agentes mórbidos.

En segundo lugar, partiendo de esa primera presunción, se presume, salvo prueba en contrario, que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con este riesgo la misma ha sido debida a la exposición laboral.

Del encadenamiento de ambas presunciones resulta una presunción compleja que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios. Es cierto, sin embargo, que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente ha de presumirse existente o enumerando éstas a título meramente ejemplificativo y como lista abierta. En otros casos es la propia enfermedad la que está ausente del listado, citándose meramente el agente patógeno e incluyendo las enfermedades asociadas al mismo con cláusulas abiertas y genéricas. Estas deficiencias en la construcción positiva del cuadro de enfermedades profesionales obligan al intérprete a llenar el mismo, en su caso a través de la prueba, si se hubiera practicado, pero ello no debe hacer olvidar que, una vez interpretado el cuadro, éste despliega su presunción en el orden procesal. Esto es, lo que ha de acreditarse en estos casos de silencio u oscuridad del cuadro de enfermedades profesionales es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión. Lo que no puede exigirse sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , es la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno y/o que es ese agente patógeno el que haya provocado una determinada enfermedad. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.

En resumen, cuando es aplicable la presunción derivada del cuadro legal (hoy el aprobado por el Real Decreto 1299/2006), no es exigible al trabajador que acredite la relación de causalidad, ni mucho menos que el trabajo sea causa exclusiva de la enfermedad. Por el contrario cuando la presunción no resulta del cuadro de enfermedades profesionales, no cabe declarar la contingencia como de enfermedad profesional. Es cierto que en esos casos quizá cabría declarar la existencia de un accidente de trabajo en virtud del artículo 115.1.e de la Ley General de la Seguridad Social , pero esa es una contingencia diferente, con un distinto régimen jurídico, por lo que no deben ser confundidas.

En este caso el recurso se fundamenta en estimar que la enfermedad que padece la trabajadora se encuentra dentro del grupo 2 (enfermedades profesionales causadas por agentes físicos), agente D (enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas), subagente 03 (Muñeca y mano: tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar -T. De Quervain-, tenosinovitis estenosante digital -dedo en resorte-, tenosinovitis del extensor largo del primer dedo), la cual figura vinculada a trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca.

En este caso la enfermedad que padece la actora se encuentra dentro del indicado punto del cuadro (dedo en resorte), por lo que únicamente hemos de atender a si la profesión de la misma implica a trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca. En caso afirmativo la enfermedad debe calificarse como profesional y el recurso debe ser estimado.

Como hemos dicho antes, reiterando numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala, es que lo que ha de acreditarse en estos casos de silencio u oscuridad del cuadro de enfermedades profesionales es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo, pero no puede exigirse, sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.

Y como reconoce la sentencia de instancia, la profesión de limpiadora exige de aprehensión fuerte de los instrumentos de limpieza (especialmente escobas, cepillos y fregonas) con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, por lo que la presunción despliega su eficacia, exigiendo para su desvirtuación una prueba plena de que el origen de la enfermedad se sitúa en causas extralaborales, para lo que no basta con los razonamientos sobre la jornada a tiempo parcial de la actora, máxime cuando la misma ha desempeñado la profesión durante años, ni tampoco con el razonamiento de que la aprehensión se realiza fundamentalmente con el primero y segundo dedo, porque la norma nada exige al respecto y tal apreciación solamente se basa en un razonamiento indiciario que no constituye prueba plena para desvirtuar la presunción legal, que en este caso ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. Por ello el recurso es estimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Sánchez Gómez en nombre y representación de Dª Darío contra la sentencia de 8 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca , en los autos número 863/2015, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada y declarar que la incapacidad temporal iniciada por la actora el 25 de marzo de 2015 deriva de la contingencia de enfermedad profesional.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1015 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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