Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1017/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018101381
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2689
Núm. Roj: STSJ CL 2689/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01389/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0003315
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001017 /2018C
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000814 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Benito
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FINDUS ESPAÑA SL
ABOGADO/A: , JOSE MARIA BARRERO JIMENEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1017/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1017 de 2018, interpuesto por DON Benito contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm.4 de VALLADOLID (Autos 814/17) de fecha 21 DE MARZO DE 2018, dictada
en virtud de demanda promovida por DON Benito contra la empresa FINDUS ESPAÑA, S.L. sobre
MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen
Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.10.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 4 de Valladolid, demanda formulada por D. Benito en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Benito , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FINDUS ESPAÑA, S.L. (C.I.F. B87132882), dedicada al sector de la alimentación, desde el 01.10.2002, con la categoría profesional de Oficial de Primera (frigorista), en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 2.727,28 €, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa.
SEGUNDO.- Venía desempeñando su puesto de trabajo en mantenimiento, con turnos de mañana, tarde y noche.
TERCERO.- La empresa envió al grupo de trabajadores de Servicios Generales, entre los que se encuentra el actor, el siguiente escrito: 'Valladolid, 17 de abril de 2015.
Señores: En respuesta a su carta del 17 de abril de 2015 les informamos de los siguiente: El servicio de guardia de las instalaciones generales de Fabrica está destinado a controlar los riesgos inherentes a la instalación de amoniaco de Fábrica, que requieren vigilancia continuada los 365 días del año.
Este servicio tiene como objetivo controlar todos los riesgos de esta instalación y, específicamente: Riesgo de fuga de Amoniaco y el consecuente riesgo que esta fuga pueda tener sobre la Seguridad y Salud de las personas de Fabrica y población cercana al entorno fabril.
Riesgo de subida de temperatura en cámaras de congelación y refrigeración destinadas al almacenamiento de las Materias primas, Semielaborados, Producto terminado y Material de Embalaje, así como el consecuente riesgo de descongelación del producto y por tanto el riesgo en la continuidad del Negocio.
El servicio de guardia de las instalaciones generales de Fabrica es inherente a la responsabilidad de los operarios que atienden dichas instalaciones y forma parte del contenido esencial del puesto.
Referente a las dudas que plantean: El servicio de guardia no está asociado a si la fábrica trabaja o para, sino a la presencia de personal de la organización interna de fábrica cualificado para atender las necesidades derivadas de los riesgos arriba descritos.
La nota del 31 de Enero de 2011 y el correo electrónico del 08 de Julio de 2011 siguen en vigor y deben ser respetadas. Dichas notas reflejan un acuerdo entre el colectivo de los operarios de los servicios generales de fábrica y el representante de la empresa, y por tanto no aplican a personas o servicios externos a nuestra organización'.
Esperamos que estas aclaraciones den respuesta a lo que solicitan '.
CUARTO.- El 25.10.2016 el actor solicitó una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, para pasar a prestar servicios en jornada de 35 horas semanales, siete horas diarias de 23:00 a 6:00 horas de domingo a jueves, a partir del 01.12.2016. La empresa accedió a dicha solicitud en cuanto a la reducción a 7 horas, y respecto del concreto horario estableció la fecha límite del 31.07.2017, en que volvería a los tres turnos rotatorios de 7 horas, limitación que fue dejada sin efecto por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de 19.06.2017 (Autos nº 383/2016).
QUINTO.- El indicado servicio de guardia lo venían realizando los frigoristas, entre ellos el actor, de 6:00 horas del sábado hasta las 22:00 del domingo, para lo cual habían de llevar un teléfono para avisos, e ir a la planta si había algún tipo de necesidad, siendo lo habitual que tuvieran que ir entre 3 y 4 horas cada sábado y domingo, por necesidades de las cámaras frigoríficas (rondas en instalación de fría, puestas en marcha, hacer el proceso de enfriamiento, etc.), y en verano durante más tiempo. La empresa les viene abonando este tiempo como horas extras, hasta las primeras 80 anuales, y el resto con descanso más un plus.
SEXTO.- Anteriormente la empresa contaba con 9 frigoristas, en la actualidad con 8 (incluido el actor).
Todos ellos, excepto el demandante que dejó de hacerlas en diciembre de 2016 por decisión de la empresa, las hacen turnándose cada fin de semana.
SÉPTIMO.- De haber sido incluido en el turno de las guardias, al actor le hubiera correspondido realizar desde diciembre de 2016 hasta noviembre de 2017 un total de 10 guardias, por las que hubiera percibido, atendido el promedio de lo que se ha venido percibiendo por las mismas, al menos 3,500 €'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DON Benito , en la que impugnaba la decisión empresarial relativa a su exclusión de la realización de las guardias desde diciembre de 2016, al entender que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta al horario y distribución del tiempo de trabajo, solicitando que se declarase nula o no ajustada a derecho, condenando a la empresa demandada a que lo reponga en la situación anterior, así como al abono de una indemnización de 3.500 euros. Frente a dicha resolución se alza el trabajador, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.
SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 36 , 37.5 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y con el artículo 32 del RD 1561/1995 .
Alega el recurrente que la sentencia desestima la demanda interpuesta por entender que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria en la que es de aplicación la prohibición de realizar horas extraordinarias a los trabajadores nocturnos, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Considera el recurrente que su demanda debe ser estimada pues la privación de hacer guardias del actor no es ajustada a derecho ya que la realización de las guardias es parte inherente del trabajo del actor y 'forma parte del contenido esencial del puesto'. Añade que privarle de la realización de las guardias supone una trasgresión del derecho fundamental a la igualdad, pues el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal de un menor los trabajadores sufrirán una reducción proporcional del salario, sin establecer ninguna otra restricción respecto a los derechos laborales que pudieran corresponder a los trabajadores con jornada completa, por lo que, a su criterio, la privación de las guardias de fin de semana vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad de trato y a la protección de la familia ( artículo 39.1 de la Constitución Española ). Así pues, el hecho de privar al actor de un derecho que se reconoce a sus demás compañeros por el mero hecho de estar realizando una jornada reducida por razones de guarda legal de un hijo menor de 12 años dice que resulta incompatible con las finalidades previstas en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. A continuación, hace referencia a las sentencias del Tribunal Constitucional 240/1999, de 20 de diciembre , y 203/2000, de 24 de julio , en la que, dice, se recoge una doctrina de la que deriva la obligación de la empresa de acomodar la realización de guardias a la nueva situación del actor. A esto añade que la reducción de jornada se produce tras interponer demanda el actor como reacción a una limitación de su derecho, lo que supone para el recurrente indicio suficiente para crear un panorama indiciario de conducta discriminatoria de la empresa hacia el actor por el ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo y por haber demandado a la empresa por la imposición de una limitación temporal del ejercicio de dicho derecho. Alude a que la empresa ha eludido los requisitos del artículo 41 de Estatuto de los Trabajadores , pues no se ha realizado notificación ninguna al trabajador ni se le ha ofrecido justificación alguna, habiendo desconocido en todo momento las razones de su apartamiento de la tarea de guardias hasta el momento del juicio, lo que, dice, le causa indefensión. Finalmente, defiende que, conforme a su puesto de trabajo, cabe concluir que la guardia debatida, que se retribuye con un fijo y con horas según demanda, se halla dentro de los supuestos en que, en atención a específicas circunstancias, se admite la ampliación de la jornada de los trabajadores nocturnos ( artículo 32 del Real Decreto 1561/1995 ), como son los trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás, trabajos en actividades con jornadas fraccionadas o cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, por lo que concluye el recurrente que es perfectamente posible la acomodación de las guardias a su reducción de jornada pues, siendo parte inherente de su puesto, no se hizo exclusión de la misma cuando se comunicó a la empresa la reducción de jornada por lo que no es posible su eliminación unilateral.
A dichas alegaciones se opone la demandada diciendo que el trabajador hacía turnos de mañanas, tardes y noches (hecho probado segundo), esos turnos eran semanales, como los del resto de frigoristas.
Como consecuencia de la reducción de jornada y horario solicitado, pasó a prestar servicios de 23:00 a 6:00 h de domingo a jueves, de modo permanente (hecho probado cuarto), convirtiéndose en trabajador íntegra y netamente nocturno. Las horas que hay que acudir a la fábrica durante las guardias (habitualmente 3-4 por guardia y alguna más en verano) son horas extras. Las 80 primeras anuales se pagan y el exceso sobre 80 se compensan con descanso más un plus (hecho probado quinto). El artículo 36.1.2º del Estatuto de los Trabajadores establece en referencia a los trabajadores nocturnos que 'dichos trabajadores no podrán realizar horas extras'. No nos encontramos ante un supuesto de aplicación del R.D. 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, ni la empresa se lo ha planteado jamás para las guardias y reparaciones que se dan en las mismas, cuyo carácter es previsible y ordinario. Concluye diciendo que la empresa no puede asignar guardias al recurrente (convertido en trabajador nocturno) y desobedecer el carácter taxativo del artículo 36.1, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores , arriesgándose a una sanción de la Inspección de Trabajo por el incumplimiento de una norma tan taxativa y clara. Por todo lo dicho, solicita la desestimación del recurso.
El recurso va a ser desestimado. Partimos de que, tal como dice la empresa, el actor, tras la solicitud de reducción de jornada para cuidado de menor en el horario por él reclamado de 23 horas a 6 horas de domingo a jueves, se ha convertido en trabajador nocturno. El artículo 36.1.2º del Estatuto de los Trabajadores establece en referencia a los trabajadores nocturnos que 'dichos trabajadores no podrán realizar horas extras'. Por tanto, la supresión de las guardias de fin de semana del actor tiene su origen en una prohibición legal para la empresa de que el actor pueda realizar horas extras, como ocurriría de atender la pretensión que ejercita el actor en su demanda. Por otro lado, las labores que se vienen realizando en la empresa en los fines de semana (hecho probado quinto) son previsibles, por lo que no encajan dentro de labores extraordinarias o jornadas especiales. Por ello, el panorama indiciario que admite el Juez a quo (reclamación judicial de reducción de jornada) queda desvirtuado al encontrarse el origen de la decisión de la empresa ahora impugnada en una consecuencia legal de la petición del actor.
En cuanto a que la empresa ha eludido los requisitos del artículo 41 de Estatuto de los Trabajadores , pues no se ha realizado notificación ninguna al trabajador ni se le ha ofrecido justificación ninguna de su decisión, la Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia, cuando estima que no es preciso el cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en un caso como el que nos ocupa, en el que la empresa se ha limitado a cumplir la ley y no a tomar una decisión por su propia iniciativa, ya que en el primer supuesto no estamos en puridad ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmado el fallo de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Benito contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (Autos 814/2017), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra la empresa FINDUS ESPAÑA SL, sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES LABORALES.En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1017 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

