Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018101143
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2407
Núm. Roj: STSJ CL 2407/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01283/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0003824
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001019 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000948 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Roque
ABOGADO/A: PAULA BARREDA MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1019/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a seis de Julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1019 de 2.018, interpuesto por CONSEJERÍA DE FAMILIA E
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 948/2017 de fecha 11 de Abril
de 2018 , 'aclarada por Auto desestimatorio de fecha 18 de Abril de 2018, en demanda promovida por Roque
contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y
LEÓN, sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Noviembre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- El demandante, Don Roque , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad de 7/02/1996, categoría profesional de Técnico de Gestión Informática, y percibiendo un salario mensual de 2.524,48 euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.- El actor ha suscrito los siguientes contratos con la Junta de Castilla y León: -De 7 de febrero de 1996 a 31 de mayo de 2000, contrato de obra o servicio.
-De 1 de junio de 2000 hasta el 22 de febrero de 2004, contrato de interinidad.
-De 23 de febrero de 2004 a 1 de noviembre de 2017, contrato de interinidad.
El actor ocupaba el puesto 54375.
Tercero.- Con fecha 1 de noviembre de 2017 se extinguió su contrato al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba 54375. Cuarto.- El puesto 54375 ha sido adjudicado a Don Erasmo mediante resolución de 19/09/2017 (B.O.C y C. 3/10/2017).'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
En primer lugar quiere revisarse el ordinal primero, que dice: 'El demandante, Don Roque , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad de 7/02/1996, categoría profesional de Técnico de Gestión Informática, y percibiendo un salario mensual de 2.524,48 euros, con inclusión de pagas extras'.
Se pretende que diga lo siguiente: 'El demandante, Don Roque , con DNI nº NUM000 , ha sido personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León desde el 7/02/1996. Comenzó a prestar servicios en virtud de contrato de obra o servicio el 7 de febrero de 1996, como analista programador, en el centro de trabajo ubicado en la calle María de Molina 13 de Valladolid. Con fecha 1 de junio de 2000 a 22 de febrero de 2004, prestó servicios para la Gerencia de Servicios Sociales en virtud de contrato de interinidad, como Analista Programador, con la categoría profesional de Programador, grupo II, en el centro de trabajo ubicado en la calle Francisco Suárez nº 2 de Valladolid, para el puesto número de RPT NUM001 . En fecha 27 de noviembre de 2003, por la Gerencia de Servicios Sociales se solicitó la selección a través de la Bolsa de Empleo de Personal de Informática de dos personas para cubrir, entre otros, un puesto de Técnico de Diseño de Aplicaciones (técnico de Gestión informática) (Grupo II) con número de RPT NUM002 . Por parte de la Consejería de Fomento se informa, en fecha 15 de diciembre de 2003, que una de las personas seleccionadas es el actor, Don Roque para dicho puesto. En fecha 20 de febrero de 2004 el actor presenta su renuncia al contrato de interinidad que le vinculaba con la Gerencia de Servicios Sociales en el puesto código RPT NUM001 (puesto 18139), celebrando un nuevo contrato de interinidad por vacante en fecha 19 de febrero de 2004 para el puesto de Técnico de Diseño de Aplicaciones con número código de RPT NUM002 . (puesto 54375) El salario que viene percibiendo es de 2.524,48 euros, con inclusión de pagas extras.' Se invocan para apoyar la revisión los folios 11, 12, 13, 72, 73 y 74 de los autos. La revisión debe ser rechazada, porque tal identificación de los documentos invocados es totalmente insuficiente para su localización, dado que en el expediente electrónico en que se ha tramitado el litigio no existe foliado alguno, sino archivos informáticos, en su mayoría en formato PDF, cada uno con su nombre y dentro de los mismos la paginación automática dada por la aplicación. Por otra parte la invocación genérica de un conjunto de documentos para modificar un texto donde figura un número significativo de hechos y datos diferentes, sin especificar qué concreto documento apoya cada dato, ni razonar la revisión pretendida para cada punto en base a los mismos, no puede ser acogida en el recurso de suplicación. En todo caso, como se dirá después, la modificación resultaría irrelevante.
En segundo lugar la Administración recurrente pretende modificar el hecho probado segundo, donde consta el listado de contratos que ha tenido el actor, por otro texto donde se incluya el inciso 'en definitiva', modificación que se subraya, pero cuya finalidad constituye una absoluta incógnita, dado que la Sala no le encuentra apoyo en documentos ni comprende su relevancia. Además quieren especificarse los códigos de los puestos ocupados en la RPT, lo que de nuevo ha de rechazarse por ser totalmente irrelevante, dado que en modo alguno afecta al cómputo de la antigüedad, como se dirá.
Por otra parte, aunque en el escrito de impugnación y en relación con este punto también se invocan documentos y se transcribe una lista de contratos, lo cierto es que todo ello se hace solamente a efectos de impugnación, sin intentar introducir cambio alguno en los hechos probados al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social sobre el que haya de resolver la Sala.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre lo que llama la 'ruptura esencial del vínculo' (sic), sin duda refiriéndose a la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la 'unidad esencial del vínculo'. Lo que pretende decirse es que los sucesivos contratos no deben computarse porque no tenían la misma causa, sino que no había relación entre una parte de ellos y por tanto no deben unirse en una misma cadena contractual.
Lo cierto es que, dado que no se cuestiona que todos los contratos se suscribieron con la misma persona jurídica empleadora, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, todos ellos deben ser computados si no hay una solución de continuidad temporal suficiente entre ellos, algo sobre lo que nada se dice.
La doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que para fijar la antigüedad del trabajador aplicable a efectos de despido han de tomarse en consideración todos los contratos con el mismo empleador que se hayan ido sucediendo sin que se rompa la unidad esencial del vínculo. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito e incluso aunque en los periodos intermedios se haya percibido la prestación por desempleo (con más razón en el caso de los trabajos fijos discontinuos, que permiten tal percepción en los periodos de inactividad sin que suponga ruptura de la relación laboral). No estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato.
De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.
Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/2000 ), 27 de julio de 2002 (recurso 2087/2001 ) ó 19 de abril de 2005 (recurso 805/2004 ). La solución jurídicamente correcta no exige como requisito la irregularidad del concreto contrato temporal cuyo cómputo a efectos de antigüedad se cuestione. En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (recurso 353/1998), el Tribunal Supremo ha dicho que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (recurso 2594/1998 ) y 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
Por tanto, siendo el mismo el empleador y no cuestionándose la ruptura desde el punto de vista temporal, absolutamente inexistente, el criterio sostenido en el recurso sobre la regularidad de los contratos y la independencia de sus causas es contrario a la doctrina jurisprudencial reseñada. El recurso es desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Teresa Morán Palao en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 11 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid , en los autos número 948/2017. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1019 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
